REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010- 000055
Parte Actora: JENNIFER DEL VALLE MARTÍNEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.393.090.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ROBERTO BOLÍVAR y CARLINA MOTA, Abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado, bajo los Nros. 29.849 y 53.779, respectivamente.-
Parte Demandada: CONCRETO Y ACERO CONACERO, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1981, bajo en N° 68, Tomo 33-A-PRO.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: RAFAEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado, bajo el Nro. 36.946.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha seis (06) de mayo de 2010.
Recibido el presente asunto en fecha seis (06) de mayo de 2010, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a las Apelaciones formuladas, por una parte, por la Abogada CARLINA MOTA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana Jennifer Martínez; y por la otra el Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada empresa CONCRETO Y ACERO CONACERO, C.A, contra sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2010 por el referido Juzgado, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.-
Ahora bien, en fecha 03 de Junio de 2010, se fijó oportunidad para la audiencia en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 06 de julio de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Como punto previo se observa, que atendiendo al hecho de que la parte demandada también recurrente no compareció a la audiencia oral de apelación, se tiene por desistido el recurso interpuesto por la empresa Concreto y Acero Conacero C.A, en consecuencia el límite del conocimiento de esta alzada se encuentra circunscrito a los extremos fijados por el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, de cuya exposición oral resulta claro para este Tribunal, que la misma se fundamenta en los siguientes hechos:
1.-Pide la desaplicación de la cláusulas 1 y 2 de la Convención Colectiva de la Construcción por colidir con los artículos 21, 89, 96 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela o la aplicación de ésta convención colectiva de la industria de la construcción, de conformidad con la cláusula 2 y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo párrafo; 2.- La falta de inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3.- La condenatoria de los conceptos de utilidades y bono vacacional, los cuales a su juicio no se efectuaron atendiendo al salario correspondiente, y finalmente la verificación de los días que por concepto de vacaciones corresponden a la trabajadora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden, el representante del actor solicita en primer término la desaplicación de la clausula número 2, de la Convención Colectiva de la Construcción, por control difuso, por colidir, según él, con el artículo 21, 89, 91 y 334 de la Constitución República Bolivariana Venezuela, por cuanto violenta el principio de igualdad de trato que debe dispensar el patrono a sus trabajadores.
Lo primero que se deja establecido en esta situación, la nombrada Convención es una convención por rama de industria, que agrupa a los trabajadores de la rama de la construcción la cual está regulada a partir del artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones, en principio de una interpretación sistemática de nuestra carta magna constatamos que el artículo 96 de ésta recoge la aspiración universal de los trabajadores de negociar y estar amparados por una Convención Colectiva. En relación a la naturaleza la doctrina nacional está conteste en afirmar: la Reunión Normativa Laboral por rama de actividad y las convenciones cuyo ámbito de aplicación es una empresa. Esencialmente una convención colectiva es donde los trabajadores organizados de una parte, y patrono o patronos establecen negociaciones para regular las condiciones de trabajo conforme a la cual ambas partes prestarán sus servicios y cumplirán sus obligaciones (Art.507 LOT).
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo recoge en los artículos 528 y siguientes la Reunión Normativa Laboral por rama de actividad. Esta convención, según la doctrina y la jurisprudencia es esencia de la misma naturaleza que las convenciones cuyo ámbito de aplicación es una empresa o una profesión. Lo que varía es el ámbito objetivo sobre el que se proyecta su función reguladora: en la empresa la función normativa de estos acuerdos se limitan a funciones especificas y puntuales dentro del ámbito restringido en este órgano productivo; es por esto que la legitimación para plantear y discutir dicho contrato la tiene el sindicato mayoritario dentro de ella y el patrono de la misma. En cambio, el ámbito de aplicación la Reunión Normativa Laboral por rama de actividad va más allá, como lo establece el mismo artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la legitimación para su discusión aquí la tienen varios sindicatos que poseen como afiliados la mayoría de los trabajadores por una rama de actividad, en este caso concreto, obreros u obreros calificados cuyo oficio es la construcción dentro diversas actividades que integran a la construcción como actividad productora de servicios; con varios patronos agrupados o no en sindicatos. En conclusión, la Convención Colectiva desde el punto de vista de las normas citadas es el género dentro de la cual se encuentran imbuidas varias especies, vista que la naturaleza de ambas convenciones es la misma es su esencia y no otra. Razón por la cual, se debe entender, constitucionalmente se encuentra protegida la Reunión Normativa Laboral por rama de actividad. Así se decide.
En relación al principio de igualdad establecido en el artículo 21 de nuestra carta magna y la posible discriminación de la actora, se puede interpretar en dos sentidos: igualdad en la ley, como derecho ante el legislador que hace la norma que debe contar con este principio en la concreción de su función de legislar. E igualdad ante la ley o en su aplicación, que es un derecho que emana ante la administración o ante el poder judicial. Sin embargo, el principio de igualdad en su noción jurídica es por definición valorativo, normativo y relacional. Lo que hace el derecho es clasificar y justificar, antes situaciones planteadas concretamente en la práctica, criterios conforme a los cuales cuando se va a tratar una situación en términos de equiparación y cuales en términos de discriminación. El que el derecho a la igualdad sea un derecho relacional implica que es un derecho que se da en relación con otros en situaciones concretas. En tal sentido, el principio de igualdad implica, por justicia tratar igual los que son iguales y diferentes a los que son distintos. En el caso que se presenta en la apelación de la actora, tenemos que la Convención Colectiva por rama de industria atañe a los obreros, cuyos oficios están implicados en la industria de la construcción, porque así lo han querido las partes legitimados para llevar a cabo la discusión y aprobación de la misma, dejando fuera de ella a terceros, que no estén implicados en la practica en el que hacer de este oficio. Así se establece.
No obstante lo que antecede, pretende la actora estar amparada por la convención colectiva de la industria de la construcción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula número 2 de dicha convención.
Así las cosas, del contenido de la cláusula 2 de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, cuya aplicación se pretende, se evidencia el ámbito de aplicación de dicha normativa, esto es: a todos los cargos que aparezcan en el tabulador, y todos los obreros (léase Art.43 y 44 LOT), aunque ejerzan oficios no contemplados en el tabulador, quedando así de manifiesto el carácter enunciativo y no taxativo de los trabajadores beneficiarios.
En tal orden, considerando que la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de mero derecho, en todo caso requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas. A tales efectos, resulta pertinente señalar, además de ser un hecho aceptado que la demandada es, una empresa de la construcción, la actora pretende en esta alzada señalar que su labor se encuentra amparada por el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual también serán considerados obreros aquellas personas que preparen o vigilen el trabajo de los demás obreros. Así pues, es evidente que en el caso de autos la accionante no preparaba el trabajo de los obreros, por lo que pretende es asimilarse a una trabajadora de vigilancia de los obreros.
Ahora bien, este Juzgador en busca de la verdad, en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la justicia conforme el artículo 257 de nuestra Constitución, evacuó de manera adicional la declaración de parte -artículos 103 al 106 de la Ley Adjetiva Laboral- de la ciudadana Jennifer Martínez, quien manifestó ser contador público, haber prestado sus servicios a favor de la demandada, teniendo como funciones llevar nómina, dotación de equipos al personal, control de horario del personal verificándolo a través de las tarjetas de asistencia marcadas por una maquina especial para ello, pasar asistencia a los trabajadores, relacionar a Caracas todo lo correspondiente a los permisos, reposos y cesta ticket de los trabajadores. Todo lo cual se ratifica con las documentales cursante a los folios 173 al 177, marcada “H”.
Hechos estos que evidentemente denotan que se trató de un personal administrativo, y cuyas funciones no pueden asimilarse a las de los vigilantes de obreros en los términos del artículo 43 ejusdem, toda vez que esa categoría refiere es a la vigilancia de los trabajadores en la ejecución de la obra.
De tal suerte, que la convención colectiva de la construcción ampara fundamentalmente a los obreros en sus distintas categorías, conforme su tabulador y los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda asimilarse las funciones desempeñadas por la trabajadora con la de los obreros, al haberse desempeñado en la parte administrativa de la empresa, predominando evidentemente el esfuerzo intelectual.
En otro orden, la actora también se refirió en la apelación que: la demandada pagó concretamente la antigüedad, las vacaciones y las utilidades conforme a la Convención Colectiva, debido a éste hecho el representante de la demandante aspira que se le aplique ésta convención en su totalidad. Hay que acotar, las fuentes del derecho laboral obliga, como principio al patrono, a respetar los derechos subjetivos consagrados en la misma ( norma mínima ) a favor del trabajador que puedan encontrase ya sea en una ley o una convención etc., Sin embargo, este juzgador considera, la demandada está obligada a cumplir con las obligaciones mínimas que fueron acordadas entre ella y la actora de conformidad con la ley, también la demandada puede exceder unilateralmente y pagar por encima de lo acordado por las partes, en la ley o en una convención particular o colectiva. En este caso concreto, el patrono optó unilateralmente pagando algunas obligaciones de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción, de allí que, siempre y cuando esta aplicación sea más beneficiosa para la trabajadora es válido; sin que eso implique obligación de aplicar la totalidad de la convención de la construcción por cuanto no hay ninguna norma legal o contractual que lo obligue a ello. El pago de estos conceptos de conformidad con la convención colectiva, de manera unilateral por el patrono, trae como consecuencia que se transformaron en un derecho adquirido para ésta, lo que se refiere solamente a estos conceptos. Así se decide.
En cuanto al beneficio del Paro forzoso y la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el representante de la demandada aceptó expresamente que la trabajadora si está inscrita en el seguro Social. Sin embargo, el problema se presenta en el Seguro Social por cuanto este último organismo entiende que la empresa Concreto y Acero en la cual laboró y fue despedida la trabajadora no es la misma empresa que la inscribió en el Seguro Social: Montajes Conacero C.A.; por tener nombres distintos y direcciones o domicilios diferentes. Este juzgador tiene la convicción, de que ambas empresas son una sola ya que conforman un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto de autos se desprende “Conacero” por testimonio de su representante legal confesó que se trata de una misma empresa, además existen algunos recibos de pagos, como el pago de utilidades donde son pagadas por “ Conacero” sin distinguir entre “Montajes Conacero” y “Concreto y Acero Conacero”, por lo antes expuesto, se deben tener como una sola empresa independientemente de sus diferentes sedes administrativas producto de las exigencias de su negocio. Así se decide.
En lo que a la solicitud de estimar como parte del salario para calcular utilidades y vacaciones la incidencia de bono vacacional, la misma resulta improcedente toda vez que dichos conceptos deben se calculados con base al salario normal del trabajador, tal y como fue acordado por el A-quo.
Ahora bien, en cuando a la solicitud de una diferencia en los días de vacaciones, debe señalarse que, habiendo prestado sus servicios la parte demandante a favor de la accionada durante el período comprendido desde el día 17 de julio de 2007 al día 19 de junio de 2009, esto es, 1 año, 11 meses y 2 días, es evidente que solo se generó a favor de la trabajadora el disfrute de las vacaciones correspondientes al primer año de servicio período 17/07/2007-17/07/2008, de conformidad con el literal a) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva, y respecto al último período 17/07/2008-19/06/2009 solo se generó el pago fraccionado en los términos del literal B) ejusdem, que incluye los días de vacaciones y bono vacacional, de la manera siguiente:
períodos Días de Disfrute Pago de salario (incluye vacaciones y bono vacacional) salario total
(literal a) 17/07/2007- 17/07/2008 17 63 días Bs 50,00 Bs 3.150,00
(literal b) 17/07/200-19/06/2009 0 59,58 días Bs 50,00 Bs 2.979,00
Así pues, de autos –libelo- se evidencia que la trabajadora disfrutó durante la vigencia de la relación de trabajo de vacaciones colectivas en dos oportunidades a saber del 24/12/2007 al 04/01/2008, 7 días hábiles y del 22/12/2008 al 12/07/2008, 13 días hábiles, los que sumados dan un total de 20 días hábiles, de allí que la actora disfrutó la totalidad de las vacaciones que le correspondían durante la vigencia de la relación de trabajo, sin que pueda establecerse que la empresa solo le otorgó 7 días por el primer año y 13 días por el segundo, toda vez que, para este último año no nació su derecho al disfrute.
Asimismo, se constata del folio 199 el pago de 63 días que correspondían a la trabajadora por vacaciones y bono vacacional durante el primer año de servicio, por lo que no existe diferencia alguna por dicho período.
Ahora bien, siendo que corresponde a la trabajadora con ocasión a la culminación de la relación de trabajo el pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional, equivalente a la cantidad de 59,58 días para un total de Bs. 2.979,00 y solo fue pagado por la demandada la cantidad de Bs.1624,50 en la liquidación final, existe una diferencia a favor de la actora por la cantidad de Bs. 1.354,67, tal y como fue acordada por el Tribunal A-quo, por lo que con base a lo que antecede debe confirmarse dicha condenatoria. Y así se establece.-
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Jennifer Del Valle Martínez García contra la Sociedad Mercantil Concreto y Acero Conacero C.A, y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
conceptos total
Horas extras, feriados y descanso: Bs 4.602,90
Prestación de Antigüedad Art.108 LOT Bs 505,11
utilidades Bs 1.677,10
Vacaciones Bs 1.354,67
Indemnización Art. 125 LOT Bs 1.072,52
Días laborados no pagados Bs 200,00
Bs 9.412,30
- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE
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