REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP31-R-2010-000025

Parte Demandante: JOSE RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.793.686.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JORGE ALEJANDRO VALERA, MIGUEL LEDON, CARLOS ALEXANDER MARIN, JOSE RAFAEL PEREZ Y CRISTINA QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.116.784, 33.408, 118.836, 107.062 y 127.717, respectivamente.

Parte Demandada: TITA MARIA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.793.686.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: (no constituyó).

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Diciembre de 2009.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2010 por la ciudadana Tita María Betancourt, demandada de autos, contra sentencia publicada por el referido Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2010, que declaró la Admisión de los hechos en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el Ciudadano José Ramón Herrera contra la ciudadana Tita María Betancourt.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas todas las formalidades de Ley respecto del Abocamiento de quien suscribe, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma en fecha 12 de julio de 2.010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial alguno.
Ahora bien, este Tribunal previo a cualquier otro pronunciamiento estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que el presente asunto se corresponde con apelación formulada por la demandada de autos ciudadana Tita María Betancourt, en razón de haberse producido su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, lo que generó la consecuencia jurídica de la declaratoria de admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, consiente esta superioridad de las graves consecuencias que genera la inasistencia a las audiencias, estima, que en casos como el de autos donde se verifique incomparecencia a la audiencia preliminar, urge la revisión de los actos referidos a la notificación de la demandada, ello en resguardo a la garantía de tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal orden, de la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, se observa que la prestación de servicios por el ciudadano José Ramón Herrera en todo momento fue para la “Finca El Taque”, con independencia de que estuvo bajo las ordenes de la ciudadana Tita María Betancourt. En efecto, habiendo evidencias en autos del reconocimiento de un pasivo laboral con ocasión a la muerte del ciudadano Tibaldo Mata, tal y como se desprende del folio 33 de las presentes actuaciones, y no constando en los autos que la “finca El Taque” y los pasivos que con ocasión a el se generaron hubieren sido partido o adjudicado en propiedad a persona alguna, toda vez que, por el contrario se evidencia un contrato de Promesa Bilateral de cesión por transferencia de dicha finca efectuado por todos los co-herederos ab-intestato del ciudadano Tibaldo Florencio Mata Armas (causante) a un tercero ciudadano Carmelo Brito Martín, resulta claro que respecto de ese bien se encuentran todos los integrantes de la sucesión del ciudadano Tibaldo Mata.
De tal suerte, que la Finca El Taque, se encuentra en estado de comunidad, tal y como lo establece el artículo 1.110 del Código Civil, al disponer: “ Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”.
Situación que genera la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en los términos del artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Al respecto, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 157, en cuanto al Litisconsorcio necesario o forzoso, ha establecido que: “… la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que no han asumido la condición de actores y no separadamente cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio…”.
De modo que, atendiendo al hecho de que el litisconsorcio pasivo necesario produce un estado de sujeción jurídica vinculando entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, y que para el caso de autos los integrantes de dicho litisconsorcio no estaban presentes y no pudieron ser llamados a juicio al no haberlo señalado el actor en su libelo, aunado al hecho que entre ellos presuntamente se encuentran incluido dos niños, surge la obligatoriedad de notificar a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario, a los fines de que les sea garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto el alcance del Debido Proceso como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial.
En razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos que anteceden así como en las normas de derecho previamente invocadas, a los fines de procurar la estabilidad del proceso, se debe acordar la nulidad del fallo recurrido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y reponerse de manera oficiosa la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, notifique de la presente demanda a los integrantes del litisconsorcio pasivo, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, notifique de la presente demanda a los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario a los fines legales consiguientes.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE