REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : JH31-X-2010-000007
Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios 01 y 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha veintiocho (28) de junio de 2010, formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano WILLIAM ENRIQUE MANZANO TORRES en contra de la empresa CONDUCTORES SAN ONOFRE, C.A., mediante el cual expuso:

“…Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, dado que en fecha 22 de Junio del 2010, la parte demandada, Conductores San Onofre, C.A., otorgó poder a los Abogados ALEJANDRO YABRUDY y MARIA ALEJANDRA YABRUDY, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.846 Y 126.193 respectivamente, lo cual cursa en el folio 29 de los autos. Ahora bien fechas 02 de junio y 03 junio del 2010, en expediente cuadernos separados signados con los Números: JH31-X-2010-000005 y JH31-X-2010-000006, fue declarada Con Lugar la Inhibición planteada, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to. Del Artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los prenombrados abogados, razón por la cual, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, a los fines de mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas.”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 2°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …2° Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, considera quien decide que las razones esgrimidas por la juez, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal, que inhabilitan a la juez inhibida para dirigir el juicio principal que dio origen al presente cuaderno, y se garantiza en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada LORIANDY LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.

EL JUEZ.,


ABOG. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR