REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010- 000060
Parte Actora: PEDRO RAMON HERNANDEZ, LIBARDO ANTONIO PACHECO, JUAN CARLOS MORALES PALACIO, RAFAEL SIMON ARANA CASTRO, NINO RAFAEL SOLORZANO, CRISTOBAL FRANCISCO UTRERA, ALEXANDER LARRY BARRIOS, ROGELIO VELASQUEZ YSAYA, JUAN ARTEAGA BOLIVAR y ALEXIS JOSE QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- C.I. 11.119.842, C.I. 24.620.863, C.I. 14.395.357, C.I. 2.518.107, C.I. 8.770.333, C.I. 14.147.306, C.I. 9.658.669, C.I. 10.758.872, C.I. 8.780.408, y C.I. 14.871.764, respectivamente.-
Apoderado Judicial de la parte accionante: Ángel Orasma Garbi, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.964.
Parte Demandada: SOCODEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 34, Tomo 19, de fecha 08 de diciembre de 1992 y Nº 78, Tomo 14-A , del año 2006.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Aquiles Maluenga, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha siete (07) de mayo de 2010.
Recibido el presente asunto en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a las Apelaciones formuladas, por una parte, por el Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada empresa SOCODEC DE VENEZUELA, C.A.; y por la otra el Abogado ANGEL ORASMA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos PEDRO RAMON HERNANDEZ, LIBARDO ANTONIO PACHECO, JUAN CARLOS MORALES PALACIO, RAFAEL SIMON ARANA CASTRO, NINO RAFAEL SOLORZANO, CRISTOBAL FRANCISCO UTRERA, ALEXANDER LARRY BARRIOS, ROGELIO VELASQUEZ YSAYA, JUAN ARTEAGA BOLIVAR y ALEXIS JOSE QUIÑONES, contra sentencia de fecha siete (07) de mayo de 2010 dictada por el referido Juzgado.
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de Junio de 2010, cumplidas todas las formalidades de Ley, se fijó oportunidad para la audiencia en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 13 de julio de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“…Que existe una renuncia tácita por parte de la demandada a la prescripción de la acción respecto del ciudadano Libardo Pacheco. Igualmente indicó que la recurrida ordenó deducir al trabajador Rafael Arana una cantidad por concepto de indemnizaciones Art. 125 LOT, la cual no fue pagada en ningún momento por la accionada. Asimismo, objeta los términos en que se condenó la indexación monetaria, toda vez que la misma debe efectuarse desde la notificación de la demandada. Finalmente denuncia la falta de motivación por parte de la recurrida al ordenar deducir unas cantidades (Art. 125 LOT) recibidas por los trabajadores a la condenatoria de las indemnizaciones art. 110 LOT.”
Concluida la intervención de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada también recurrente, quien expuso:
“…Que objeta la sentencia en cuanto a la condenatoria efectuada a favor de los ciudadanos, Rafael Simón Arana, Nino Solórzano y Alexis Quiñónez, quienes prestaron sus servicios para obra determinada; asimismo, lo relativo a la condenatoria efectuada para todos los trabajadores por concepto de utilidades y vacaciones por cuanto los mismos recibieron en su oportunidad dichos pagos; y finalmente, la condenatoria de los intereses moratorios, vista la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.”
Precisado lo cual, este Tribunal atendiendo al principio tamtum devolutum quantum apellatum, pasa a decidir el presente asunto, atendiendo a los puntos antes señalados.
Fijado lo que antecede, este Tribunal se pronunciará en primer término sobre la supuesta renuncia tácita por parte de la demandada a la prescripción de la acción respecto del ciudadano Libardo Pacheco. En segundo término, sobre las condiciones bajo las cuales fueron contratados los ciudadanos Rafael Simón Arana, Nino Solórzano y Alexis Quiñónez por la demandada de autos, y finalmente, sobre la condenatoria efectuada por la recurrida, específicamente las deducciones efectuada a las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la condenatoria de las utilidades, vacaciones, indexación e intereses moratorios.
En este orden, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte accionada la carga de demostrar ciertamente que los ciudadanos, Rafael Simón Arana, Nino Solórzano y Alexis Quiñónez, prestaron sus servicios para una obra determinada la cual concluyó, y asimismo lo relativo al pago de las utilidades y vacaciones, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve Pruebas Documentales, contentiva de copias simples de las liquidaciones de todos y cada uno de los trabajadores demandantes (Folios 155, 160, 168, 176, 181, 189,192, 203, 211, 218), así como copia simple de los Bauches de los cheques entregados a los trabajadores por la referida liquidación (Folios 154, 159, 167, 175, 180, 188, 193, 202, 205, 206, 210, 212, 217, 223, 225, 226, 227, 229, 231, 232, 234, 236); todo lo cual se valora como demostrativo de los pagos efectuados por la demandada a los actores de autos, con ocasión a la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Promueve copia simple de los contratos de trabajos celebrados entre las partes de autos, en cuyo orden, este Tribunal se limitará a la valoración únicamente de los contratos relacionados con los trabajadores Rafael Simón Arana, Nino Solórzano y Alexis Quiñónez, visto que no existe objeción alguna respecto de los contratos suscritos por el restante de los trabajadores demandantes, por tanto no constituyen un hecho controvertido en esta alzada.
En este orden, cursa al folio 190 contrato suscrito por el trabajador Arana Castro Rafael Simón, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.518.107 de fecha 24 de junio de 2008, del que se observa en forma expresa, que el referido ciudadano fue contratado por LA EMPRESA demandada para desempeñar el cargo de Operador de Equipo Pesado de 1era en el “PROYECTO CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO DEL RIO TIZNADOS, EDO. GUARICO” N° 017958”; cuyas funciones sería Operar el Patrol para la conformación de vías de la comunidad de San José de Tiznados.
En cuanto al ciudadano Nino Rafael Solórzano, consta en el Folio 196 contrato suscrito en fecha 24 de febrero de 2007, con una duración desde el 24 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, del que se desprende que el trabajador fue contratado para prestar sus servicios en el proyecto de Construcción del Sistema de Riego del Río Tiznado. Asimismo, cursa al folio 200-201 contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2008, del que se desprende que el actor prestaría sus servicios a favor de la demandada como Caporal en el “PROYECTO CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO DEL RIO TIZNADOS, EDO. GUARICO” N° 016741, sin que se evidencie fecha de duración. Por otra parte, cursa a los folios 198 y 199, otro contrato suscrito por el referido trabajador, en fecha 08 de abril de 2008, del que se evidencia igualmente el hecho de se contrata para el Proyecto Construcción del mismo sistema de riego, antes referido.
En lo que respecta al ciudadano Alexis José Quiñónez, consta en los folios 163 y 164 contrato suscrito en fecha 08 de abril de 2008, del que se desprende el hecho de que el actor fue contratado por la empresa demandada en el cargo de Ayudante en el Proyecto Construcción del Sistema de Riego del Río Tiznados, Edo. Guarico N° 0167541, cuyas funciones serían colaborar con la colocación de 70 m3 de concreto en diferentes estructuras. Asimismo, cursa a los folios 165 y 166 contrato suscrito en fecha 28 de septiembre de 2007, del que se observa que el referido actor, prestaría sus servicios en el “PROYECTO CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA DE RIEGO DEL RIO TIZNADOS, EDO. GUARICO” N° 016741 como Ayudante, durante la Fase de concreto.
Todo lo cual se valora como demostrativo de los hechos antes señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3- Promueve Prueba de Inspección Ocular a los fines de que se practicara la misma en la sede de la Empresa SOCODEC DE VENEZUELA C.A. no obstante, ambas partes desistieron de la evacuación de esta prueba, por tanto no existe material probatorio susceptible de valoración.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Promueve las siguientes instrumentales:
-Marcado “A” copia simple de contrato emitido por la demandada a favor del ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.119.842, cursante a los folios 127 y 128.
- Marcado “B” contrato emitido por la demandada a favor del ciudadano LIBARDO ANTONIO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.620.863, cursante a los folios 129 y 130.
- Marcado “C” contrato emitido por la demandada a favor del ciudadano JUAN CARLOS MORALES PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.395.357, cursante a los folios 131 y 132.
- Marcado “F” contrato emitido por la demandada a favor del ciudadano CRISTOBAL FRANCISCO UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.147.306, cursante a los folios 137 y 138.
- Promueve junto al escrito de subsanación de la demanda, marcado “E” contrato emitido por la demandada a favor del ciudadano ALEXANDER LARRY BARRIOS titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.658.669.
Respecto a dichos contratos, debe indicarse, que los mismos no constituyen un hecho controvertido en esta alzada, por tanto se desechan.-
- Marcado “D” contrato emitido por la demandada emitido por la demandada a favor del ciudadano ARANA CASTRO, RAFAEL SIMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.518.107, cursante a los folios folio 133 y 134.
- Marcado “E” contrato emitido por la demandada a favor del ciudadano NINO RAFAEL SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.770.333, cursante a los folios 135 y 136.
- Marcado “G” contrato emitido por la demandada a favor del ciudadano Alexis Quiñones, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.871.764, cursante a los folios 139 y 140.
Instrumentales, que fueron valoradas en el numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte demandada, por tanto se reproduce dicha valoración probatoria. Y así se establece.
2.- Promueve marcadas “H.1, H.2, H.3, H.4, H.5, H.6, H.7, H.8, H.9, H.10”, planillas de liquidación emitida por la demandada a favor de los trabajadores PEDRO RAMON HERNANDEZ C.I. 11.119.842, LIBARDO ANTONIO PACHECO C.I. 24.620.863, JUAN CARLOS MORALES PALACIO C.I. 14.395.357, RAFAEL SIMON ARANA CASTRO C.I. 2.518.107, NINO RAFAEL SOLORZANO C.I. 8.770.333, CRISTOBAL FRANCISCO UTRERA C.I. 14.147.306, ALEXANDER LARRY BARRIOS C.I. 9.658.669, ROGELIO VELAZQUEZ YSAYA C.I. 10.758.872, JUAN ARTEAGA BOLIVAR C.I. 8.780.408 y ALEXIS JOSE QUIÑONES C.I. 14.871.764, las cuales fueron valoradas en el numeral 1 de las pruebas promovidas por la demandada, por lo que se reproduce tal valoración.
3.- Solicita la exhibición de los documentos originales de los contratos promovidos en el numeral 1, las cuales fueron reconocidas por la parte contra quien se opone, por tanto, se valoran en los términos antes expuesto.-
4.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Tomas Antonio Mirabal García, Catalicio González Silva, Emilio José Herrera, Roger Giovanny Mendoza Azuaje, los cuales no fueron evacuados, por tanto no existe material probatorio objeto de valoración.
5.-Promueve prueba de experticia, la cual no consta en autos, en consecuencia no existe material probatorio objeto de valoración.
Constatado lo que antecede, y atendiendo a los límites del presente recurso, este Tribunal en cuanto a la renuncia de la prescripción invocada respecto del ciudadano Libardo Pacheco, al haber negado la demandada a todo evento los conceptos reclamados por el referido demandante, debe indicarse, que la Sala de Casación Social, ha establecido en forma reiterada que dicha renuncia opera cuando existe un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción, ella puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.
En este orden, Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos. Asimismo, se ha establecido que la renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que en fecha posterior a la consumación del lapso de prescripción, esto es, el día 12 de octubre de 2009, actuación alguna que pueda entenderse como reconocimiento por parte de la demandada de la acreencia que tiene con el trabajador, y a su vez, denotar la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que le reclaman, sin que pueda entenderse la negativa de los conceptos esgrimidos por la demandada en su contestación, como un modo de renuncia a la prescripción, por tanto se desestima tal alegato. Y así se establece.-
En otro orden, siendo controvertido en esta alzada las condiciones bajo las cuales prestaron sus servicios los ciudadanos Rafael Simón Arana, Nino Solórzano y Alexis Quiñónez, toda vez que, aduce la representación judicial de la parte demandada, los mismos fueron contratados para una obra determinada la cual ya culminó, se observa, que de los medios probatorios valorados ut supra no se evidencia prueba alguna que ciertamente acredite la culminación de la obra para la cual laboraron los accionantes, en los términos descrito en los contratos por ellos suscritos, cuya carga probatoria correspondió a la demandada, por tanto resulta forzoso para este Tribunal desechar tal alegato. Y así se establece.
En cuanto las deducciones efectuada por el A-quo sobre las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la recurrida, acordó deducir a dicha condenatoria las cantidades que recibieron los trabajadores por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 ejusdem señaladas en sus respectivas planillas de liquidación, estableciendo al efecto, que dichos montos por justicia y equidad debían deducirse, lo cual este Tribunal comparte, por tanto no se evidencia el vicio de inmotivación denunciado al respecto, por la representación judicial de la parte actora recurrente. Por lo demás, de acuerdo con el principio del equilibrio patrimonial cuando una persona paga es por que existe una causa legal válida por cuanto si se produjera una pago sin causa se estaría rompiendo con el equilibrio patrimonial. Por la cantidad de patrimonio que sale como producto del pago debe entrar una cantidad similar a la que sale. En este caso el demandado pagó por un concepto que creyó válido, luego los tribunales decidieron que el pago del concepto es válido pero de acuerdo a una norma distinta, entonces tenemos que no es una liberalidad, por cuanto se rompería con el principio de estabilidad patrimonial en la medida que saldrían dos pagos por indemnización del despido de un mismo patrimonio. Así se establece.-
Ahora bien, de autos se evidencia y así fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, que al ciudadano Rafael Arana, no le fue pagado lo relativo a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que no debió ordenar deducir cantidad alguna por dicho concepto a las indemnizaciones condenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 ejusdem a favor del referido trabajador, por tanto se modifica dicha condenatoria de la siguiente manera:
Trabajador: Rafael Arana
Indemnizaciones Art. 110 LOT: Bs. 46.440,00
Por otra parte, objeta la representación judicial de la accionada la condenatoria efectuada por la recurrida por concepto de utilidades y vacaciones, solicitando al efecto a esta alzada la declaración de parte de los trabajadores demandantes a fin de desvirtuar su procedencia. En este orden, se indica que dicha prueba es una facultad que tiene el juez para aclarar peticiones o defensas en búsqueda de la verdad, de allí que la misma no se evacua por solicitud de las partes, aunado a ello debe señalarse que en todo caso la prueba idónea para acreditar tales conceptos durante los períodos condenados, sería a través de los recibos de pagos suscritos por los trabajadores, nada de lo cual consta en autos, de tal suerte que, no habiendo cumplido la demandada con su carga probatoria, debe confirmarse la condenatoria de dichos conceptos tal y como fueron acordados por la recurrida. Y así se establece.
En lo que respecta a la indexación, se observa del fallo recurrido que la misma fue acordada únicamente en los términos del artículo 185 de la Ley Procesal del Trabajo, esto es, a partir del decreto de ejecución, siendo que tal y como fue señalado por la representación judicial de la parte demandante, y con base a lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02 de marzo de 2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación sobre conceptos distintos de la Prestación de antigüedad debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluirse de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, en consecuencia se acuerda modificar tal condenatoria en los términos aquí explanados. Y así se decide.-
Finalmente, visto que el apoderado judicial de la empresa accionada objetó la condenatoria de los intereses moratorios, debe indicarse que, a pesar de haber efectuado la demandada un pago a los trabajadores por liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, existe una diferencia a favor de ellos por conceptos que no fueron pagados o incluidos en su totalidad en dichas liquidaciones, de allí que al no salir del patrimonio de la demandada los mismos le generaron a esta un provecho en perjuicio de los actores, por tanto se confirma su condenatoria. Y así se establece.-
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, debe declararse parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora y sin lugar la apelación de la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido, en consecuencia se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción alegada respecto del ciudadano LIBARDO ANTONIO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 24.620.863, SIN LUGAR su acción.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la prescripción de la acción alegada del ciudadano PEDRO RAMON HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 11.119.842.
TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO RAMON HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.119.842, JUAN CARLOS MORALES PALACIO, titular de la cédula de identidad N°. 14.395.357, RAFAEL SIMON ARANA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 2.518.107, NINO RAFAEL SOLORZANO, titular de la cédula de identidad N°. 8.770.333, CRISTOBAL FRANCISCO UTRERA, titular de la cédula de identidad N°. 14.147.306, ALEXANDER LARRY BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.658.669, ROGELIO VELASQUEZ YSAYA, titular de la cédula de identidad N°. 10.758.872, JUAN ARTEAGA BOLIVAR , titular de la cédula de identidad N°. 8.780.408, ALEXIS JOSE QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N°. 14.871.764 en contra de la empresa SOCODEC DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Trabajador: Pedro Ramón Hernandez
Vacaciones : Bs 2.975,68
Utilidades: Bs 4.958,15
Indemnizaciones Art. 110 LOT: Bs 20.069.18
Trabajador Juan Carlos Morales
Vacaciones : Bs 6.300,88
Utilidades: Bs 11.305,32
Indemnizaciones Art. 110 LOT: Bs 17.278,80
Trabajador: Nino Rafael Solorzano
Vacaciones: Bs 6.949,50
Indemnizaciones Art. 110 LOT: Bs 26.256,42
Trabajador: Rafael Simon Arana
Utilidades: Bs 3.706,65
Indemnizaciones Art. 110 LOT: Bs 46.440,00
Trabajador: Rogelio Velasquez Ysaya
Vacaciones: Bs 5.091,42
Indemnizaciones Art. 110 LOT: Bs. 40.832,64
Trabajador: Alexis José Quiñonez
Vacaciones: Bs. 1.686,04
Indemnizaciones Art. 110 LOT: Bs 7.537,93
Trabajador: Cristóbal Francisco utrera
Indemnizaciones Art. 110 LOT
Bs. 22.377,97
Trabajador: Alexander Larry Barrios
Indemnizaciones Art. 110 LOT
Bs 50.651,37
Trabajador: Juan Arteaga
Indemnizaciones Art. 110 LOT
Bs 20.675,35
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, la cual será calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE
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