REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP31-R-2010-000086
Parte Actora: Deiby Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18.895.567.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Freddy José Guevara Morales, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.958.-
Parte Demandada: PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el N° 35, Tomo 05-A.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Rafael Ignacio Carreño López y Jesús Antonio Padilla Carpio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.215 y 38.627 respectivamente.-
Motivo: Recurso de Hecho.
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico del presente expediente, con ocasión a Recurso de Hecho intentado por el Abogado Freddy José Guevara Morales, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.958, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Junio del año 2010, que niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos e inspección ocular.
Sustanciada como fue la presente incidencia conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad legal pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se revela la parte demandante contra un auto por medio del cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha diecinueve (19) de junio del año 2010, señaló: “se desprende del computo efectuado por la secretaria de este Circuito Judicial Laboral, que han transcurrido CUATRO (04) días de despacho al día 17 de junio de 2010, fecha ésta en que la representación de la parte actora interpusieron el recurso de apelación; y visto la norma prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece… un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan el recurso de apelación sobre la negativa de alguna prueba, y en el caso que nos ocupa el recurso de apelación fue ejercido al cuarto (4) día hábil…es por lo que es forzoso para este tribunal NEGAR el recurso de apelación interpuesto…” (Negrillas y cursivas del tribunal)
Al respecto conviene destacar que doctrinaria y legalmente se ha sostenido que el medio que la legislación procesal concede a las partes, en tales casos es la posibilidad de acudir directamente ante la instancia superior a interponer un recurso de hecho, el que se activa cuando le fuere negada de manera expresa el recurso intentado por el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia o auto que se recurre, o cuando hubiese sido admitido el recurso en un solo efecto, siendo lo correcto que fuese escuchado tanto en efecto devolutivo como en efecto suspensivo. Así pues, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al efecto: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de todo lo anterior se extrae como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho para esta alzada los siguientes:
1.- Que exista la formulación de un recurso de apelación.
2.- Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Así pues, revisadas las actas que integran el presente expediente, se advierten los siguientes hechos:
1.- Que en fecha nueve (09) de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido el presente asunto por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales interpuesto por el Ciudadano Deiby Palma contra Promotora Ambar, C.A.; proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
2.- Que en fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial providencia las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.
3.- Que en fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.
4.- Que en fecha 17 de junio de 2010, la Abogada Amparo Campos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apela del auto de fecha 11 de junio de 2010, por medio del cual el Tribunal A quo, inadmite la prueba de Exhibición de Documentos e Inspección Ocular solicitada por dicha parte.
5.- Que en fecha 19 de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicta un auto mediante el cual niega oír la apelación ejercida por la parte demandante por considerar dicho recurso extemporáneo.
Ahora bien, una vez narrados los anteriores hechos, es preciso indicar lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto dispone;
Artículo 75 ejusdem: “…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
Por su parte el Artículo 76 ejusdem, señala: Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
De manera que, si hacemos una laxa interpretación, en relación al alcance de la norma antes citada, se colige en principio, que la oportunidad para recurrir contra la decisión del Juez, se inicia a partir de la fecha en que la misma dicta el auto, no obstante ello, la jurisprudencia amplia al respecto y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al presente ha dicho que, el hecho de dejar transcurrir íntegramente el lapso que otorga la ley para sentenciar, aunque se haya decidido dentro de la debida oportunidad, tiene como propósito otorgar una garantía de seguridad jurídica a las partes, impidiendo que el Juez admita o niegue el recurso (…) en perjuicio de otra parte.
Más recientemente, la Sala de Casación Social, igualmente ha señalado que las normas procesales deben interpretarse en el sentido que, ofrezca garantías al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, estableciendo cambio de criterio, en el sentido que, la oportunidad para presentar el recurso de control de la legalidad, debe ser computado a partir del fenecimiento del lapso para dictar sentencia y, no a partir de la publicación de la misma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 0569 del 29/04/2008).
En opinión de esta alzada, tomando en cuenta los Principios de Preclusividad de los Lapsos Procesales, y Seguridad Jurídica; y en aras de resguardar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en obsequio a una sana y recta administración de justicia, se interpreta que el espíritu de la norma en esta materia, se extiende a que, pueden las partes ejercer recurso ordinario de apelación, en un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir del vencimiento de los cinco (05) días hábiles, a los cuales se contrae el artículo 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dentro del cual se haya producido la negativa de la prueba, por parte del Tribunal de la instancia.
Así pues, con base a lo que antecede, es claro que debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de los cinco (5) días hábiles otorgados al juez de juicio para providenciar las pruebas, a los efectos de ejercer las partes sus respectivos recurso, de allí que, aún y cuando el A-quo, providenció en el caso de autos las pruebas promovidas por las partes al segundo día hábil siguiente (11/06/2010) de recibido el expediente y que en todo caso tenía para hacerlo hasta el día 16 de junio de 2010, el lapso para recurso se entendía aperturado a partir del día 17/06/2010 inclusive.
De tal suerte, que habiéndose interpuesto el recurso de apelación en fecha 17 de junio de 2010, el mismo resulta tempestivo, en consecuencia se ordena al Tribunal oír la apelación formulada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 19 de junio de 2010 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y en consecuencia se ordena a dicho Tribunal, oír la apelación de la parte demandante en un solo efecto, lo cual deberá hacer dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones. Y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros.
EL JUEZ,
DR. ADRIAN MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
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