REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010-000060
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2010, formulada por el Abogado Angel Orasma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de proveer, el Tribunal observa:

Se evidencia de autos que dicha solicitud fue presentada en fecha 21 de julio de 2010, esto es, al primer día hábil siguiente de dictado el fallo. Así pues, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del año 2000, ratificado en fecha 13 de noviembre del año 2001 y recientemente en sentencia de fecha 18 de abril de 2010 de la misma Sala, que al respecto dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De allí que, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es tempestiva, por tanto, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada por el actor de autos, resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo, que al efecto dispone: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).

De lo anterior, se ha sostenido que el presente recurso está integrado por tres instituciones distintas, aunque con fines similares, a saber: “1.- la Aclaratoria, esto es, la posibilidad de que, una vez dictada la sentencia se aclare, por el Juzgador, alguna expresión oscura de ella; 2.- la ampliación, caso en el que el tribunal, luego de la sentencia, la complementa para comprender algún punto no incluido; y 3.- corrección de errores materiales como errores de calculo o matemáticos, de referencias entre otros. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Establecido lo cual, pasa esta alzada de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto se observa, que la parte demandante solicita a este tribunal aclare el fallo de fecha 20 de julio de 2010, en lo que a la condenatoria en costas se refiere, por cuanto en la misma se estableció que dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, a pesar que en el caso de autos por haber sido vencida la parte demandada y declarado sin lugar su recurso de apelación, se había condenado en costas en la audiencia oral de fecha 13 de julio de 2010 a tenor de los dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, de la parte dispositiva del fallo publicado por esta alzada en fecha 20 de julio de 2010, se evidencia que este Juzgado declaró expresamente PARCIALMENTE C0N LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.

De allí pues, resulta inequívoco que tal y como fue establecido en el acta del dispositivo oral del fallo suscrito por las partes, lo correcto es la condenatoria en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“…Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa…”

En este sentido, evidenciándose del fallo publicado, que ciertamente se incurrió en un error de trascripción al no condenarse en costas a la parte demandada siendo que las mismas resultan procedentes en los términos del artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse como se reitera el caso de autos de un asunto en el que no prosperó el recurso del demandado, esta alzada, considera procedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora. Y así se establece.-

En razón de lo que antecede, se acuerda corregir el fallo publicado por este Juzgado en el presente asunto, en consecuencia, se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Queda así subsanado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha 20 de Julio del año 2010. Y así se decide

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros.


EL JUEZ,


ABOG. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE