REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: JP31-R-2010- 000050

Parte Actora: Rafael Alejandro Malave Pinto, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.

Apoderados Judiciales de la parte accionante: Jorge Abrahan Fares Manzol y Andres Eloy Linero, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 133.910 y 65.788, respectivamente.

Parte Demandada: Wanfeng Cen, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.757.137.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: José Gregorio Cabeza, Richard Torrealba y Ruben Paraco, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.554, 67.277 y 67.775, respectivamente.

Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, de fecha 19 de febrero de 2010.

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, con ocasión a la Apelación formulada, por el Abogado José Gregorio Cabeza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra auto de fecha 19 de febrero de 2010 dictada por el referido Juzgado, en el juicio por Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional incoado por el ciudadano Rafael Alejandro Malave contra el ciudadano Wanfeng Cen.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, se fijó oportunidad para la audiencia en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 20 de julio de 2010, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
“…1.- Que no está de acuerdo con la negativa del llamamiento de tercero ciudadano Julio Cesar Herrera, solicitado en fecha 12 de febrero de 2010, por cuanto el mismo resulta procedente, estimando que la presente causa le es común al referido tercero…”
De la exposición de la parte demandada apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, el presente recurso de apelación surge con ocasión a la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que niega el llamamiento de tercero solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Precisado lo cual, del libelo de la demanda se desprende que el actor manifiesta haber comenzado a prestar sus servicios como obrero-soldador a favor del demandado en una obra de su propiedad.
Asimismo, consta en este expediente (folio 35) que en fecha 12 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada solicita la intervención como tercero del ciudadano Julio Cesar Herrera, señalando que el mismo fungía como contratista de la obra propiedad de su representado, siendo en consecuencia el único responsable de contratar el personal que laboraba en dicha construcción, por lo cual a su juicio la causa le es común, consignando al efecto Investigación del presunto Accidente Laboral signado con el N° GUA-23-IA-09-0083.
Por otra parte, se evidencia que el tribunal a quo en fecha 19 de Febrero 2010, NIEGA el llamamiento de tercero solicitado, por no existir elementos de convicción que demuestre que entre la demandada de autos y el llamado como tercero existe relación jurídica sustancial y de interés entre ellas en la controversia.
De allí es claro, que pretendiendo el demandado llamar a un tercero a la causa como es al ciudadano Julio Cesar Herrera, se trata de aquel tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, a lo que la doctrina ha denominado una tercería forzosa cuya figura procesal se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero.
En este orden, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue creada tomando como fundamento especifico la orden emanada de la disposición transitoria cuarta de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la cual el constituyente manda a crear una ley adjetiva que garantice: una jurisdicción autónoma y especializada caracterizada por su celeridad. En este sentido, dispone su artículo 11 ejusdem: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en al ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización (…) a tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico…”
De lo anterior, se colige que en apego a los principios constitucionales, existiendo una jurisdicción autónoma y especializada, como es la jurisdicción laboral, regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse de manera preferente las dispocisiones en ella contenidas y solo en caso de no existir norma expresa que regule la situación en conflicto, se podrá de manera excepcional aplicar analógicamente otras disposiciones procesales.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en el título II de las partes, el capitulo III de la intervención de tercero en el proceso judicial, lo relativo al tercero forzoso, al establecer en forma expresa en su artículo 54 lo siguiente: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”.
De dicha norma se desprende que la misma regula de manera clara y determinante la intervención del tercero forzoso, haciendo letra viva ésta ley a los modernos parámetros procesales establecidos en la constitución; sin que se evidencie la exigencia rigurosa de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, aplicada por la recurrida, toda vez que teniendo el tercero los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, tendrá la oportunidad de desvirtuar la vinculación con las partes del proceso, de allí que atendiendo a los hechos descritos por el demandado a los fines de que sea notificado el tercero ciudadano Julio Cesar Herrera, al señalar que el mismo era el contratista de la obra, teniendo la obligación de contratar al personal que laboraría en la construcción, aunado al hecho que en todo caso de las instrumentales cursante a los folios 40 al 49 de las presentes actuaciones existen indicios de la existencia de una relación jurídica entre el demandado de autos y el tercero, resulta suficiente para admitir su llamamiento a la causa. Y así se decide.
Por lo que, con base a lo señalado precedentemente, se ordena admitir la notificación del tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente debe ser declarado Con lugar, debiendo modificarse el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, en consecuencia se ordena admitir la notificación del tercero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES
EL SECRETARIO,


ABOG. REINALDO USECHE