REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JP31-R-2010- 000080

PARTE ACTORA: Julio Enrique García Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.400.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Aquiles Maluenga, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.904.

PARTE DEMANDADA: Constructora G.A.P, C.A..

RECURSO DE APELACIÓN: Contra decisión de fecha 14 de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Julio Enrique García Silva, parte actora, asistido por el Abogado Aquiles Maluenga, contra la decisión de fecha 14 de Abril de 2010, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que sigue el referido ciudadano contra Constructora G. A.P, por motivo de cobro de beneficios laborales.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, el secretario luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandante recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 en su parte in fine, establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la misma, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la decisión apelada.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

EL JUEZ,


ABOG. ADRIÁN MENESES EL SECRETARIO


ABOG. REINALDO USECHE