REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP31-R-2010-000064

PARTE ACTORA: Nieves Josefina Mendoza Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.052.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Neil Linares Uzcategui, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.690.

PARTE DEMANDADA: Panadería y Pastelería La Maravilla C.A, inscrita por ante al Registro Mercantil Tercero del Estado Guarico, bajo el N° 65, folios 152 al 157, tomo 1 de fecha 13 de Diciembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Bello Turchetti, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.960.
MOTIVO: Cobro Del Beneficio De Alimentación (Cesta Ticket)
RECURSO DE APELACIÓN: Contra decisión de fecha 15 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Bello Turchetti, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.690, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de Marzo de 2010, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio seguido por la ciudadana Nieves Josefina Mendoza Pérez contra Panadería y Pastelería La Maravilla C.A, por motivo del Beneficio de Alimentación.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia oral por ante la alzada, una vez anunciado el acto a viva voz por el alguacil, el secretario luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia al acto de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia.
Al respecto se observa:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 164 en su parte in fine, establece:
“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación…”
En tal sentido prescribe la norma que en los casos de incomparecencia del recurrente a una audiencia oral para ventilar la apelación, se ha de tener como desistida la apelación, quedando como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, procediendo la alzada a devolver el expediente al Tribunal de la primera instancia.
Consecuente con lo expuesto, se declara desistida la apelación interpuesta y firme la decisión apelada, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se confirma la sentencia apelada.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,


ABOG. ADRIÁN MENESES EL SECRETARIO


ABOG. REINALDO USECHE