REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : JP31-X-2010-000001
Revisada las actas que integran el presente asunto se observa que el mismo corresponde a una inhibición formulada por el Abogado YVAN GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO OROZCO en contra de la empresa PLOMECASAGAS S.R.L, causa signada con el N° JP61-L-2009-000058, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar:

“…de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa, que la misma se corresponde al juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por demanda interpuesta por la ciudadana: ERNESTO ALEJANDRO OROZCO…en contra de la empresa PLOMECASAGAS S.R.L, signado bajo el N°JP61-L-2009-000058, del cual fui el Juzgador que conoció parte de la fase de mediación como Juez del Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial…Es por lo que resulta forzoso para quien suscribe el deber de inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto ME INHIBO de conocer de esta causa, por cuanto, existe una incapacidad subjetiva para conocer del presente asunto, todo ello con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 5to…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. ” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en una declaratoria del inhibido de haber participado en el presente asunto en la fase de mediación, todo lo cual ciertamente se encuentra acreditado a los autos, específicamente en los folios 3 y 4 de las presentes actuaciones, de tal manera que manifestó su opinión sobre lo principal del pleito.

De allí, emerge claramente su incompetencia subjetiva para intervenir en este proceso, por lo que conforme al artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta claro para quien sentencia, que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado YVAN GARCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros.

EL JUEZ.,


DR. ADRIAN MENESES

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR