En fecha treinta (30) de junio de 2010, la U.R.D.D. del Circuito Laboral de San Juan de los Morros recibió demanda, presentada por accionantes Ciudadanos JOSE GREGORIO SEIJAS y PEDRO MIGUEL SEIJAS, JOSE GREGORIO SEIJAS y PEDRO MIGUEL SEIJAS, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO TESARE GONZALEZ, inpreabogado nro. 96.576. Este Juzgado a través de un auto, le da entrada a los fines de su pronunciamiento o no para la admisión. En fecha seis (06) de julio de 2010, este Juzgado se abstiene de admitir la misma en virtud de la evidente que no se cumplieron los parámetros ordenados en el Despacho Saneador de esa misma fecha, pues el Despacho Saneador decretado fue en los siguientes términos: “…se ordena subsanar el escrito libelar en los siguientes términos:
Respecto del trabajador JOSE GREGORIO SEIJAS:
1.- Se observa que demanda, por concepto de Antigüedad un total de 546 días calculado a un salario de Bs. 106,57 para todos los periodos, valga decir desde el año 2001 hasta el año 2009, ante tal situación debe explanar claramente a este Juzgado los Cortes por año y el salario que devengaba para cada año, los cuales aparecen englobados por años a un salario único, sin mencionar la variabilidad del salario desde su inicio hasta su culminación.
2.- Igualmente debe hacerlo con la Instituciones demandadas como son Vacaciones y Utilidades.
3.- Respecto a los intereses del fideicomiso calculado, debe señalar que tablas del IPC tomó para el cálculo de los mismos, y señalar a que salario los calculó.
4.- Ahora bien, por cuanto demandó a dos (2) empresas, considera quien suscribe que debe determinar con mucha precisión el tiempo de trabajo para cada una de ellas, ya que se observa que lo hace en conjunto para las dos accionadas, en tal sentido debe señalar las fecha de inicio y terminación de la relación laboral tanto para SIGMA INGENIEROS, C.A. como para CONSTRUCTORA AUTANA, C.A., asimismo debe señalar el horario que cumplía en cada una de las empresas mencionadas, el salario devengado por cohortes o años de acuerdo al tiempo laborado en fin debe cumplir para el calculo de los beneficios o prestaciones sociales demandadas, con todo el rigor que debe señalar en una como la otra empresa, esto a los fines de garantizar el derecho de defensa de las accionas.

Respecto del trabajador PEDRO MIGUEL SEIJAS:
1.- Se observa que demanda por concepto de Antigüedad un total de 137 días calculado a un salario de Bs. 83,39 para todos los periodos, valga decir desde el año 2007 hasta el año 2009, ante tal situación debe explanar claramente a este Juzgado los Cortes por año y el salario que devengaba para cada año, los cuales aparecen englobados por años a un salario único, sin mencionar la variabilidad del salario desde su inicio hasta su culminación.
2.- Igualmente debe hacerlo con la Instituciones demandadas como son Vacaciones, Utilidades.
3.- Respecto a los intereses del fideicomiso calculado, debe señalar que tablas del IPC tomó para el cálculo de los mismos, y señalar a que salario los calculó. .
4.- Ahora bien, por cuanto demandó a dos empresas, considera quien suscribe que, debe determinar con mucha precisión el tiempo de trabajo para cada una de ellas ya que se observa que lo hace en conjunto para las dos accionadas, en tal sentido debe señalar las fecha de inicio y terminación de la relación laboral tanto para SIGMA INGENIEROS, C.A. como para CONSTRUCTORA AUTANA, C.A., asimismo debe señalar el horario que cumplía en cada una de las empresas mencionadas, el salario devengado por cohortes o años de acuerdo al tiempo laborado en fin debe cumplir para el calculo de los beneficios o prestaciones sociales demandadas, con todo el rigor que debe señalar en una como la otra empresa, esto a los fines de garantizar el derecho de defensa de las accionas”. Este Juzgado ante la figura del despacho saneador, ordenó la Notificación de la parte actora mediante cartel de notificación y estando dentro del lapso realizó una subsanación que no llena los extremos del punto ordenado, por lo cual se hace las siguientes consideraciones.
El escrito de subsanación fue presentado en fecha 19 de julio de 2010, constante de 3 folios utiles y un anexo marcado letra “A”; manifiestando el apoderado judicial abogado ANTONIO TESARE GONZALEZ, lo siguiente:
“…El trabajador JOSE GREGORIO SEIJAS, demanda por concepto de antigüedad un total de 546 dias transcurridos desde su fecha de ingreso en las empresas demandadas hasta la fecha de su despido injustificado , es decir desde el 22 de junio del año 2001 hasta el 8 de agosto del 2009…calculado para todos los períodos…a razon de un salario integral…el cual fue de Ns. 106,37… Esto no significa que se pretenda englobar a todos los años de trabajo a un salario único sin mencionar toda la variedad de salarios desde el inicio de la relación laboral hasta el despido injustificado…Con relacion a las vacaciones y la fraccion correspondiente …debera vacaciones correspondientes a la remuneración correspondiente al momento del despido…con respecto a el tiempo de trabajo para cada una de las empresas como dijimos en el libelo ambos trajaron para un holding … es decir, en los mismos periodos los trabajadores demandantes realizaron trabajos para ambas empresas, sin embargo, el trabajador JOSE GREGORIO SEIJAS, quien es el más antiguo en la realción laboral, se inicio el 22 de junio de 2001, pero posteriormente, el 27 de noviembre del 2006 comenzó a cumplir simultáneamente ordenes bajo relacion de subordinación con y “CONSTRUCTORA AUTANA, C. A. y simultáneamente con Constructora “SIGMA INGENIEROS, C.A.”…igualmente ocurre con el Trabajador PEDRO MIGUEL SEIJAS, quien desde el mismo momento de su ingreso se inició simultáneamente para ambas empresas, por lo que es imposible determinar con (sic) en que periodo trabajo para una y para otra, ya que ambos trabajaron simultáneamente para el holding de empresas antes mencionadas” (NEGRITAS Y SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Por todo lo antes expuesto, podemos observar meridianamente que el apoderado judicial no cumplio lo ordenado por este Juzgado, aun más en el escrito donde pretende subsanar, mas bien incurre en imprecisar la fecha exacta de culminación de la relación de trabajo del actor JOSE GREGORIO SEIJAS, la cual cambia radicalmente los calculos realizados en el escrito inicial, cuando dice: “el trabajador JOSE GREGORIO SEIJAS, quien es el más antiguo en la relación laboral, se inicio el 22 de junio de 2001, pero posteriormente, el 27 de noviembre del 2006 comenzó a cumplir simultáneamente ordenes bajo relacion de subordinación con y “CONSTRUCTORA AUTANA, C. A. y simultáneamente con Constructora “SIGMA INGENIEROS, C.A.” de lo que se deduce que no cumplido con los requisitos ordenados para subsanar la demanda mal podría quien suscribe admitirla, ante todos los hechos narrados y acontecidos.

Asi las cosas, la demanda es el medio legal para pedir en juicio lo que se nos debe, o es el medio para proponer la demanda, según nuestro Código de Procedimiento Civil, en el articulo 16 señala que debe existir un interés jurídico actual, la acción es un derecho Público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la satisfacción de una pretensión, la pretensión que se deduce en la acción podrá o no prosperar, según esté o no amparada por una razón cierta y eficaz, pero en cualquier caso la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en marcha. La Demanda es un acto de iniciación procesal, que da vida al proceso, característica esencial que sirve para diferenciarla del resto de peticiones que dentro de un proceso puedan surgir, siendo que la existencia de la demanda es el requisito fundamental de la vida del proceso; ahora bien, una demanda con algún defecto de proposición o de fundamentación originará un proceso en el cual el Órgano Jurisdiccional podrá poner de manifiesto tales vicios. Quien suscribe, trate a colación las anteriores instituciones , en virtud de que, una cosa es la pretensión y otra es la demanda; la demanda debemos entenderla strictu sensu como el mero acto de iniciación formal, tipico de parte, en cambio pretensión es aquella manifestación de voluntad, enmarcada como queja social, que se eleva a las costumbres jurisdiccionales.
Todo lo antes expuesto nos sirve para reconocer las ventajas y especial aporte que ofrece a la estructura procesal la facultad jurisdiccional, de avanzada, de rechazar in limini una demanda, encontrándonos con la figura del despacho saneador de la demanda, evitando situaciones o incidencias que hacen abortar al proceso por indebida gestión, denominada LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, la lleva al operador de justicia a declarar la inadmisibilidad de la misma.
En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió lo ordenado por este juzgado, o con el requerimiento ordenado, pues no aclaró detalladamente los puntos ordenados para ambos actores como lo fueron como ya dijimos inicialmente, entre otros puntos: “Ahora bien, por cuanto demandó a dos empresas, considera quien suscribe que, debe determinar con mucha precisión el tiempo de trabajo para cada una de ellas ya que se observa que lo hace en conjunto para las dos accionadas, en tal sentido debe señalar las fecha de inicio y terminación de la relación laboral tanto para SIGMA INGENIEROS, C.A. como para CONSTRUCTORA AUTANA, C.A., asimismo debe señalar el horario que cumplía en cada una de las empresas mencionadas, el salario devengado por cohortes o años de acuerdo al tiempo laborado en fin debe cumplir para el calculo de los beneficios o prestaciones sociales demandadas, con todo el rigor que debe señalar en una como la otra empresa, esto a los fines de garantizar el derecho de defensa de las accionas”; situación ésta que impide ejercer a las Demandadas su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el Tribunal. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZA,

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. Ninolya Suarez
En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (3:30 pm.) horas de la tarde .

Secretaria,