En el día hábil de hoy, jueves veintinueve (29) de julio de 2010, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por la ciudadana NAIRISARI PETRA CARRILLO FLORES en contra de la “TELEVISORA REGIONAL DE GUARICO (TV LLANO C.A.)”, previo anuncio de Ley, comparece por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, la ciudadana NAIRISARI PETRA CARRILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.043.516, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, Inpreabogado Nro.65.379, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la parte accionada “TELEVISORA REGIONAL DE GUARICO (TV LLANO C.A.)”, comparece su Representante legal GIOVANNI DE ANGELIS DI FILIPO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.997.048, asistido del Abogado JESUS JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9393, quienes en lo adelante se denominará “DEMANDADA”. En este estado el Representante legal de la parte demandada expone: “Propongo cancelar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.500,oo) a la ciudadana NAIRISARI PETRA CARRILLO FLORES, los cuales serán pagados de la siguiente manera; Primera: Para el día Jueves Cinco (05) de Agosto de 2010, la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), y Segunda; y para el 30-08 de 2.010, La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), cuyo monto debe ser retirado por las oficinas de la demandada, y el resto de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) para el 30-09 de 2010”. En este estado la parte actora, debidamente asistida de abogada expone: “Acepto el pago realizado, por al apoderado judicial de la parte demandada, no teniendo nada mas que reclamar, por los conceptos laborales descritos en la demanda ni por ningún concepto”. Este Juzgado visto que la Mediación ha sido positiva, y no viola normas de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 253 ejusdem, considerando la Conciliación como un medio alternativo de justicia, es por lo que este Juzgado Administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso, de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, se da efectos de la Cosa Juzgada y no ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en actas el pago definitivo del acuerdo suscrito por las partes . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,


ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR


LA DEMANDANTE



ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE

REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA
Y ABOGADO ASISTENTE



EL SECRETARIO


ABG. REINALDO USECHE

En esta fecha se cumplió lo ordenando.

Secretaria;
MMS/NS