Por cuanto el accionante Ciudadano RUBEN TEODORO HERRERA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Catorce de Marzo Calle Santa Eduviges, Casa Nro. 67, Municipio Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 14.870.316, debidamente asistido por la abogada LEUDYS LATUFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.678, en el presente juicio en contra de la empresa CONSTRUCTORA Y CONCRETERA HERMANOS MORENO, C.A.; siendo que la parte accionante no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), y notificado como estaba la parte actora tal como se desprende de la certificación del secretario que corre inserta al folio 14 del presente asunto de fecha 30 de junio de 2010. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en el numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este requisito sine qua non, a los efectos de identificar la pretensión, para que pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de Dios Todopoderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el Tribunal, en la oportunidad correspondiente. No se condena en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZA,

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ

En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las tres (10:30 a.m.) horas de la mañana.

Secretaria,