Comienza el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana ARITZA COROMOTO MAESTRE CABEZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.210.631, actuando en su propio nombre y en ejercicio de sus propios derechos, Abogada, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.271, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).- Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, para que la misma presentara escrito de contestación a la demanda, sin que la misma haya consignado escrito de contestación a la demanda; sin embargo en aplicación de las leyes especiales relativas a los privilegios procesales tal como dispone el articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, que al efecto señala:
“...Los institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios...”
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional señala:
“ ...Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”
Por su parte, el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008), establece:
“...Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”
Así pues, recibido el presente asunto por este Juzgado, y cumplidas como fueron las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebró la audiencia de juicio con la exposición de los alegatos de la parte actora, en forma oral y pública, y evacuadas las pruebas, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, la cual se reproduce en su integridad con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, invocado por la demandante, expresando lo que a continuación sigue:
“…Hasta el día lunes 18 de enero 2010, entendí que la empresa no quería que continuara laborando en el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), ubicado en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Vía Veneto, segundo piso, oficina 46, San Juan de los Morros Estado Guarico, ocupando el cargo de Abogada desde el 01 de noviembre del 2006, anexo copia fotostica de los tres primeros contratos, y que el último contrato del 2009, no me fue entregado, devengando un sueldo de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.700,00), siendo mi último salario de la relación laboral de CUATRO MIL SESENTE Y SIETE CON CATORCE CENTIMOS (4.067,14 Bsf). Hoy siendo el último día para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, es por lo que efectivamente lo hago ante estos Tribunales...pido que se notifique....Coordinador Regional del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), San Juan de Los Morros, Estado Guarico, cuya Oficina depende del Ministerio del Poder Popular para la Economía, cuyo Ministro es el ciudadano EDUARDO SAMAN, presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)…”
Con base a lo que antecede, y atendiendo al hecho de que debe tenerse como contradicha la demanda, vistos los privilegios procesales de la demandada de autos, precisando como hecho controvertido la relación de trabajo en los términos antes alegados y el despido injusto, correspondiendo a la demandante comprobar al menos la prestación del servicio a favor de la demandada, siendo necesario a continuación entrar a apreciar los medios de pruebas promovidos por la demandante, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, toda vez que ésta no asistió a la audiencia de juicio.
En este orden se observan:
-Contratos de trabajo consignados con el libelo que rielan a los folios 02 al 15.
(Contrato Folio 2 Al 7)
En el cual se lee expresamente lo siguiente:
“…Entre el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU) por una parte y por la otra la ciudadana ARITZA MAESTRE, quien en lo adelante se denominará “LA CONTRATADA” se ha convenido celebrar el presente contrato por tiempo determinado...
CLAUSULA SEGUNDA: “La contratada” estará Adscrita a la Coordinación Regional Del Estado Guarico, y se compromete a prestar sus servicios como ABOGADO...
CLAUSULA TERCERA: El presente contrato tendrá una vigencia a partir del PRIMERO (1ERO) DE NOVIEMBRE DEL 2006, HASTA EL TREINTA (30) DE DICIEMBRE DEL 2006.
CLAUSULA CUARTA: ...Cumplirá con una jornada de trabajo comprendida dentro del horario de ocho de la mañana (08:00 a.m) a doce y media del mediodía (12:30 pm) y de una y media de la tarde (1:30) pm a cuatro y media de la tarde (4:30 pm).
Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de Caracas, domicilio especial elegido por las partes, al primer (1er) día del mes de noviembre de 2006.
(Addedum folio 8 Al 9)
Entre el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), por una parte y por la otra la ciudadana MAESTRE ARITZA...quien en lo adelante se denominará “LA CONTRATADA”, se ha convencido celebrar el presente Addedum, con base a las siguientes cláusulas:
CLAUSULA PRIMERA: ...Se incorporan al correspondiente contrato suscrito entre las partes arriba identificadas en fecha, 01 DE ENERO DE 2007, la actividad en el desempeño de las funciones DE LA CONTRATADA: La de instruir y sustanciar los procedimientos relacionados con la aplicación del precitado Decreto Ley Nro. 5.197.
Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el Estado Guarico, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2007.
(Contrato Folio 10 Al 15)
Entre el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del usuario (INDECU) por una parte y por la otra la ciudadana MAESTRE ARITZA, quien en lo adelante se denominará “LA CONTRATADA” se ha convenido celebrar el presente contrato por tiempo determinado...
CLAUSULA SEGUNDA: “La contratada” estará Adscrita a la Coordinación Regional Del Estado Guarico, y se compromete a prestar sus servicios como ABOGADO...
CLAUSULA TERCERA: El presente contrato tendrá una vigencia a partir del PRIMERO (01) DE ENERO DEL 2008, HASTA EL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DEL 2008.
Documentos estos de carácter privado, que fueron convalidados o aceptados por la demandada ya que ésta no asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto su silencio, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil le acreditó pleno valor probatorio entre las partes, demostrándose la prestación de servicio a la demandada. Y así se declara.
-Promueve Planilla de solicitud de vacaciones, marcada “A” donde se señala que la trabajadora demandante, comenzó a disfrutar sus vacaciones, desde el día 22/12/2009, debiendo integrarse el día 18/01/2010, fecha en la que asumió había sido despedida, y que al no haber sido desvirtuado por la demandada de autos, se valora como demostrativa de tales hechos, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
-Promueve marcado con la letra “B” copias simples de comprobantes de pago, que incluye los años 2007, 2008 y 2009.
folios fecha de pago sueldo quincenal
54 15/03/2007 Bs 350,00
54 30/03/2007 Bs 350,00
55 15/02/2008 Bs 500,00
56 15/03/2008 Bs 500,00
56 30/03/2008 Bs 500,00
57 15/04/2008 Bs 500,00
57 30/04/2008 Bs 500,00
58 15/05/2008 Bs 500,00
58 30/05/2008 Bs 500,00
59 15/06/2008 Bs 500,00
59 30/06/2008 Bs 500,00
60 15/07/2008 Bs 500,00
60 30/07/2008 Bs 500,00
61 15/08/2020 Bs 500,00
61 30/08/2008 Bs 500,00
62 15/09/2008 Bs 1.557,50
62 30/09/2008 Bs 1.557,50
63 30/11/2008 Bs 1.557,50
64 15/12/2008 Bs 1.557,50
64 30/12/2008 Bs 1.557,50
Al respecto se señala, que no habiendo sido impugnadas en forma alguna por la parte contra quien se opone, se valoran como demostrativas de los pagos recibidos como contraprestación por la parte actora durante los períodos en ella reflejados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.
-Prueba de exhibición de documento marcado “A”, valorado ut supra por tanto se reproduce dicha valoración.-
- Promueve marcado “C”, cursante a los folios 65 al 164, copias simples de planillas de control de asistencias desde el 03/08/2009 hasta el día 21/12/2009, las cuales se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
- Promueve comunicación de INDEPABIS marcada “D” donde se ratifica el primer contrato de trabajo de la demandante, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
Precisado lo cual, y a los fines de decidir el presente asunto debe señalarse que el juicio por calificación de despido tiene por norte fundamental la estabilidad en el empleo, tiene su fundamento constitucional en el articulo 93 cuando prevé: “...La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos...”
Así la Ley orgánica del trabajo dispone cuales son las causas justificadas para que un patrono pueda despedir a un trabajador las cuales están encausadas en el artículo 102.-
Ahora bien, atendiendo a las cargas probatorias signado por lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, sobre la distribución de la misma, la cual se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, que para el presente caso se entiende contradicha y apreciado en su justo valor los medios probatorios aportados únicamente por la accionante, surgen elementos de juicio suficientes para acreditar en su favor la relación de trabajo; en este sentido, constan los sucesivos contratos de trabajo suscrito por las partes, en la que la demandante se obligaba a prestar un servicio como abogado, adscrita a la Coordinación Regional Del Estado Guarico, sin más detalles que pudieran generar vestigios de su naturaleza extra laboral, con una remuneración establecida en sus inicios de Bs.F 350, Bs.F 500 y como último salario la cantidad de 1.557,50 Bs. F. en forma quincenal, notándose que dichos contratos fueron renovados por más de dos veces, circunstancia que los convierte de conformidad con la norma sustantiva en un contrato a tiempo indeterminado; y visto la ausencia de pruebas por parte de la demandada que pudieran desvirtuar lo dicho por la demandante, aunado a ello no se encuentra acreditado hecho alguno que justifique el despido de la trabajadora, por lo que, se declara su derecho al reenganche y pago de salarios caídos, para lo cual debe observarse lo dispuesto en sentencia Nro. 1250 de fecha 13 de agosto de 2009, proveniente de la Sala de Casación social, en la cual se estableció:
“...quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral, se producen desde la fecha de la citación de la demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, tal como fuera asentado en la doctrina de esta Sala según sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso J.A. Barrientos contra Cebra S.A.)...”
De tal suerte que, con base a lo que antecede los salarios caídos deben calcularse sobre la base del último salario mensual reconocido judicialmente por las partes de (Bs. 3.115,00), desde la fecha de notificación del procedimiento esto es, el día 02/02/2010 hasta su efectiva reincorporación, más los aumentos legales fijados por Decreto Presidencial o contractual si fuere el caso.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana ARITZA COROMOTO MAESTRE CABEZA en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), en consecuencia se ORDENA a la demandada a reenganchar a la accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido, es decir como Abogado adscrito INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y al pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la solicitud (02/02/2010) hasta su efectiva reincorporación, sobre la base del último salario mensual reconocido judicialmente por las partes de (Bs. 3.115,00), más los aumentos legales fijados por Decreto Presidencial o contractual si fuere el caso.
Por la naturaleza de la presente decisión, no se condena en costas a la demandada.
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión con copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicado como ha sido el presente fallo, y certificada como sea la notificación a la Procuraduría General de la República, déjese transcurrir el lapso de 30 días continuos, contenido en el artículo 97 eiusdem y una vez transcurrido dicho lapso déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de julio del año 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolivar Castro
La Secretaria
Ninolya Suarez
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
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