Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.840.959, de este domicilio en contra de las empresas INVERSIONES PINJE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de enero de 1999, bajo el N° 26, Tomo 175-A, y solidariamente contra la empresa “GHELLA S.P.A”, Sucursal de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de Abril de 1977; demanda que fue recibida y admitida el 06 de mayo del año 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose el emplazamiento de las partes, efectivamente practicado, según certificación del Tribunal, para la audiencia preliminar, desarrollada el día 13 de agosto del mismo año, fecha en la que se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Maria Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.531 en representación de la parte actora, de la codemandada “GHELLA S.P.A”, arriba identificada a través de su apoderado judicial el abogado Gustavo Gudiño inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.332, y de la incomparecencia de la demandada principal la empresa Inversiones Pinje C.A. contra quien el Tribunal declaró la admisión de los hechos.
Siguiendo con la actividad de mediación y conciliación el Tribunal, se realizaron varias sesiones con ese fin, sin que se lograra cumplir con ello, en virtud de lo cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 21-01- 2010 ordenó la remisión de la causa a este Tribunal previa contestación de la demanda por parte de la codemandada GHELLA S.P.A.
Recibido y revisado el expediente por este Tribunal se decidió sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las legales y pertinentes más no así la de informe promovido por las partes, sobre lo cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual fue negado por extemporáneo, recurriendo de hecho para finalmente ordenar su admisión por el Tribunal Superior del Trabajo; en función de lo cual fueron remitidos dichas actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo para su conocimiento.- Al respecto del recurso, el Tribunal Superior del trabajo, las partes el dia de la audiencia llegaron a un acuerdo el cual fue homologado por el Tribunal Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, que por tener relevancia e influencia en este proceso se resume en lo siguiente:
“… por un aparte la representación judicial de la parte actora Adelcader Tovar inscriot en el INPREABOGADO bajo el N° 97.072 y por la otra el apoderado judicial de la parte demandada empresa GUELLA S.P.A. abogado Pedro Dos Ramos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.324.- En este estado manifiesta la parte demandada que en aras de darle celeridad al proceso han llegado ambas partes a un acuerdo sobre el objeto de las pruebas, admitiéndose que tiene conocimiento desde octubre de 2008, de los montos consignados, igualmente el hecho de que existe solidaridad entre las empresas PINGE ( sic) C.A. y GUELLA S.P.A. por lo que solicitan se de por terminado el presente recurso y se homologue lo peticionado. Vista la anterior solicitud este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGA el presente acuerdo quedando así reconocido tales hechos por ambas partes…”
En estos términos fue recibido el cuaderno de apelación, el cual agregado al principal del asunto. Continuando con el proceso se fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 19 de julio del presente año, fecha en la que este tribunal dictó la decisión en el presente asunto declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, que en este oportunidad reproduce en su integridad bajo los siguientes términos:

Invoca el demandante en su demanda lo siguiente:

“…comenzó en fecha Doce de Junio de Dos Mil Siete a prestar servicio como Soldador de Segunda para la empresa “INVERSIONES PINJE”, c.a. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de Enero de 1999, bajo el N° 26, tomo 175-A, empresa ésta que realiza trabajos como contratada por la empresa “GHELLA, S..P.A.”, Sucursal de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 56-A de fecha 15 de Abril de 1977. Dichos trabajos los realiza la empresa INVERSIONES PINJE”, C.A. en el llamado Tramo D-1 del Ferrocarril en el Estado Guárico, y tiene su asiento para los fines de dichas labores en la vía Camburito, Portal Norte, detrás de la Universidad Rómulo Gallegos, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, estado Guárico(…)
El salario mensual devengado por el trabajador CARLOS EDUARDO MEDINA BENCOMO fue de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.241,40) desde su fecha de ingreso hasta el 30 de Abril de 2008, y de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.489,80) desde el 1 de Mayo de 2008 hasta el presente(…)

En fecha Siete de Abril de Dos Mil Ocho (07/04/2008) mi poderdante fue despedido de su trabajo de forma injustificada y sin cumplir los extremos legales a que se refiere el artículo 453 de la Ley Orgánica del trabajo(…)
En ese procedimiento, según acta de fecha 15 de Abril de 2008, el representante de la Empresa “INVERSIONES PINJE, C.A.” Abogado JUAN DAWAHER, expuso: “Solicito que se incorporen inmediatamente a su sitio de trabajo y la empresa reconoce y cancelará cualquier concepto correspondiente por salarios caídos desde el 7 de Abril hasta el 18 de Abril de 2008, al finalizar la presente semana de trabajo”. Pero concluido el procedimiento administrativo la empresa “INVERSIONES PINJE, C.A.” no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a mi representado(…).

Por otra parte, la empresa “GHELLA, S.P.A”, Sucursal de Venezuela, a través del ciudadano Abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, asumiendo su corresponsabilidad como contratante de “INVERSIONES PINJE, C.A.” por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial promovió oferta real de pago a favor de mi representado, mediante dos (02) Cheques, uno numerado 23998981, por TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.730,46), Y EL OTRO NUMERADO 76998982, por CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.717,20) ambos contra el BANCO MERCANTIL, procedimiento contenido en el asunto JP31-S-2008-000058 de dicho Juzgado. Según lo expresado por el Abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA las consignaciones son por concepto de liquidación y una bonificación especia (…) formalmente demando, solidariamente, a las empresas “INVERSIONES PINJE, C.A. y GHELLA, S.P.A.” Sucursal de Venezuela, ya identificadas, la 1era como la que recibió el servicio directo de mi poderdante, y la 2da como contratante de la primera, lo que les otorga el carácter de empleadoras conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que le cancelen o a ello sean condenadas por el Tribunal Competente, la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.998,10)…”

Constituye la pretensión de la parte actora los siguientes montos:

“-DOS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.301,30) por concepto de antigüedad del primer corte del 30 de Julio de 2007 al 30 de Julio de 2008,
-CUATRO MIL VEINTI DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.022,40) por concepto de antigüedad del segundo corte del 30 de Julio de 2008 al 28 de Febrero de 2009.
.-UATRO MIL VEINTI DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.022,40) por Indemnización por despido injustificado, que conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden sesenta (60) días a razón de Bs. 74,99 de salario integral.
-TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.016,80) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden cuarenta y cinco (45) días por el salario integral de Bs. 67,04.
-CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.221,10) por concepto de Utilidades del año 2008.
-SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 703,19) por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2009.
-TRES MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.029,26) por concepto de Vacaciones período 2008-2009, con arreglo a la cláusula 42, letra A de la mencionada Convención Colectiva.
-QUININETOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 504,55) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
-TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.557,18) por concepto de salarios Caídos desde el 01 de Junio de 2008 hasta el 28 de Febrero de 2009.
-TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360) por concepto del Bono Único de Decreto Presidencia.
- SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 683,59) por concepto de Fideicomiso (Intereses sobre las Prestaciones Sociales)
-TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 3.024) por concepto de cesta Ticket pendientes. Esto en razón a que mi representado dejó de percibir el beneficio de Cesta Ticket y no se le entrega el mismo desde el mes de Junio de 2008 hasta Febrero de 2009, mes y año que se tomó como referencia para la presente demanda. En ese lapso de tiempo han transcurrido Ciento Ochenta y nueve (189) días a razón de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16) diarios.

-VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.998,10), resultante de restarle lo abonado de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.447,66
-La Indexación o Corrección monetaria tomando en cuenta la inflación…”

Para ello promueve la prueba documental constitutivo de constancia de trabajo que le expidió la empresa “Inversiones Pinje, C.A., en fecha 15 de agosto de 2007, el cual consta agregado a los autos con el libelo marcado con la letra “B”.
La parte codemandada GHELLA S.P.A en su escrito de contestación argumentó en su defensa lo siguiente:

“…….Alego la falta de cualidad de mi representada para sostener el juicio, esto es por no existir ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre la citada Empresa “INVERSIONES PINJE, C.A.”, y la codemandada “GHELLA S.P.A.”.
Niego o rechazo que GHELLA S.P.A” haya contratado a la empresa “INVERSIONES PINJE, C.A.”, por lo que rechazo o niego que sea solidaria con ésta, como consecuencia de ello cualquier actividad o relación con su personal es responsabilidad única y exclusiva de la citada Empresa “INVERSIONES PINJE, C.A.
Niego o rechazo que el demandante devengara un salario mensual de Bs. 1.241,40 y de Bs. 1.489,80, que ingresara a trabajar el 12/06/2007, que fue despedido el 07/04/2008, que su salario diario fue de Bs. 49,66 e integral diario de Bs. 67,04.
Por lo antes expuesto, niego o rechazo que mi representada deba algún concepto o pasivo laboral de Bs. 6.323,70 por Antigüedad, Bs. 3.016,80 por indemnización sustitutiva del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.022,40 conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.924,29 por utilidades y utilidades fraccionadas, Bs. 3.533,81 por vacaciones y vacaciones fraccionadas, Bs. 15.557,18 por salarios caídos, Bs. 360,00 por Bono Único Presidencial, Bs. 683,59 por fideicomiso, Bs. 3.024,00 por concepto de Cesta Ticket, y que se le adeude Bs. 20.998,10…”

La codemandada Inversiones Pinje C.A. no contestó la demanda ni asistió a la audiencia de juicio.
Pues bien; de la comprensión del escrito de demanda y de la contestación o defensa asumida por la codemandada GHELLA S.P.A se desprenden varias situaciones:
En primer lugar el demandante pretende en su demanda comprometer la responsabilidad solidaria de la empresa GHELLA S.P.A en relación a la empresa Inversiones pinje C.A. en razón de que ésta fue el patrono principal de aquel, quien fue contratada por GHELLA S.P.A para la ejecución de una obra en la cual el demandante prestó el servicio como SOLDADOR DE SEGUNDA.
En segundo lugar la conducta contumaz de la demandada principal a la audiencia preliminar, quien por disposición de la norma asume los hechos en forma presuntiva, concediéndole la oportunidad de la audiencia de juicio, de demostrar algo que le favoreciere, y desvirtuar dicha presunción legal, derivado de los medios de prueba evacuados en la audiencia de juicio, que pudieran desprenderse de los medios de prueba promovidos por la codemandada GHELLA S.P.A quien en forma expresa por auto homologado por el Tribunal Superior del Trabajo, constante al folio 17 del cuaderno de apelación, asumió la responsabilidad que pudiera surgir a los autos, con la demandada principal.
Visto asi la controversia desde la perspectiva de las posiciones asumidas por las partes en el devenir procesal, este Tribunal pasa a delimitar la controversia quedando como admitido los hechos alegados por el actor respecto de la relación de trabajo en las condiciones de salario, cargo u oficio, tiempo y demás datos estipulados en la demanda, quedó convenida y por tanto relevado de pruebas la responsabilidad solidaria de la codemandada GHELLA S.P.A por así constar en el acto que fue homologado por ante el Tribunal Superior del Trabajo, cuando la codemandada antes mencionada manifiesta que asume la responsabilidad solidaria con la empresa Inversiones pinje C.A. punto sobre el cual no existe contradictorio; así mismo no es objeto de controversia el adelanto recibido por el demandante de parte de la empresa GHELLA S.P.A en nombre de Inversiones Pinje C.A, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.447,66) divididos en dos (02) Cheques, uno numerado 23998981, por TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.730,46), Y EL OTRO NUMERADO 76998982, por CUATRO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.717,20) ambos contra el BANCO MERCANTIL, procedimiento contenido en el asunto JP31-S-2008-000058 del Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de esta jurisdicción, en fecha 18 de diciembre de 2008, quedando por resolver, en aplicación del supuesto de la norma, si la cantidad de dinero recibida por el demandante satisface jurídicamente su pretensión, atendiendo al salario devengado, el tiempo de servicio, y a las indemnizaciones que de conformidad con la ley merecen al trabajador por haber sido despedido en forma injustificada.
De forma tal que, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.- Es así como, en interpretación del derogado art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, estableció mediante sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras que:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Por interpretación en contrario, y en atención a lo ocurrido en las actas procesales aun cuando la codemandada negó la relación de trabajo para con ésta, punto no discutido, no menos es cierto que la relación de trabajo debidamente comprobado a los autos es con la demandada Inversiones Pinje C.A. quien se comportó como patrono del demandante, siendo la codemandada Guella S.P.A. contratante de la obra que ejecutó Inversiones Pinje C.A., aplicable en este caso lo dispuesto en el articulo 56 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:
“ A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.”-
No obstante, a pesar de que la obligada solidaria en el acto que fue homologado por ante el Tribunal Superior no precisó la causa de su solidaridad, es decir no indicó los motivos por los cuales se encontraba en estado de solidaridad con la demandada principal, lo importante en el caso de autos son las consecuencias que se generan a partir de dicha declaración que no son más que la asunción de compromisos por parte de ésta en relación al vinculo de naturaleza laboral que mantuvo el demandante para con Inversiones Pinje C.A. en tención a lo que establece el articulo 1.221 del Código Civil:
“ La obligación es solidaria cuando varios deudores estan obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir de cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.-
De modo que, queda establecido la responsabilidad solidaria de la empresa Guella S.P.A. en la presente causa y así se decide.
Entretanto, en virtud de la incomparecencia nuevamente de la empresa Inversiones Pinje C.A. a la audiencia de juicio, las condiciones procesales se mantienen en similares condiciones a las asumidas en la etapa preliminar del proceso por cuanto la demandada Inversiones Pinje C.A. por ficción de la ley, al no comparecer a la audiencia preliminar asumió los hechos alegados por el actor en su demanda, en este sentido admitió la relación de trabajo, el salario, la forma o modo de terminación del vinculo laboral correspondiéndole solo a la codemandada demostrar con los medios de prueba promovidos y admitidos, los efectos liberativos de la obligación como es el pago de las prestaciones sociales, pasando de seguidas este Tribunal a formarse criterio en base al cumplimiento o no de las cargas procesales, observándose de los autos que la parte demandada promovió documentales, marcadas con la letra “A”, constante de 05 folios de la consignación realizada por ante este circuito judicial laboral de la oferta de pago sobre el cual la parte actora no hizo observación alguna toda vez que el mismo es un hecho admitido por la parte actora tanto en su demanda como en la audiencia de juicio, por lo tanto resulta irrelevante tal hecho.
El Tribunal en uso de sus facultades oficiosas en búsqueda de la verdad interrogó a las partes sobre el pago recibido por BONIFICACIÓN UNICA Y ESPECIAL, a lo cual informaron que “…el bono único que se le había cancelado al actor no era otro sino una garantía que se daba al trabajador despedido por si existiera diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y que el mismo no tenía carácter salarial…”.
Asi mismo, la parte demandada promovió el testimonio del ciudadano Miguel Montero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.242.243, sobre quien justificó su declaración a los efectos de aclarar, como jefe de recursos humanos, la forma y razón del pago por bonificación única y especial sin incidencia salarial, a lo cual el Tribunal consideró que por tratarse de un hecho ya convenido por la actora, inoficioso la declaración del testigo y así se resolvió.
La parte demandada no hizo observaciones tendientes a invalidar los medios de prueba promovidos por la parte actora que fue la constancia de trabajo emanada de la demandada Inversiones pinje C.A. por lo que merece pleno valor probatorio entre las partes.
De este modo, apreciado y comprobada la existencia de la prestación del servicio a favor de la empresa Inversiones Pinje C.A. contra quien el Tribunal declaró la admisión de los hechos, en esta oportunidad no desvirtuada, así como la responsabilidad solidaria como contratista de la empresa GHELLA S.P.A con Inversiones Pinje C.A.; por lo tanto merece vigencia los derechos derivados de la relación laboral del demandante para con la codemandada Inversiones Pinje C.A. y así se establece.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, las obligaciones asumidas de la principal por disposición de la ley, son compromisos en igual medida de la codemandada en solidaridad.
En cuanto a la procedencia de los montos que por prestaciones sociales reclama el demandante en su demanda, este Tribunal pasa a realizar una operación de cálculo para verificar si lo recibido alcanza a lo que en derecho corresponde al actor, al respecto se debe tomar en cuenta el salario devengado el cual fue de 49,66 Bs. F. diario, el tiempo de duración de la relación de trabajo, siendo para ello relevante valorar la condición del despido injusto todo lo cual consta en expediente administrativo, sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo de la localidad, en la cual consta que en fecha 15 de abril de 2008 la codemandada declaró que reengancharía al accionante a su puesto de trabajo, supuesto que no fue cumplido en su oportunidad por la demandada, hasta que en fecha 18-12-2008 el demandante decidió retirar la oferta realizada y dar por terminada la relación de trabajo, fecha a partir de la cual queda disuelto el vinculo laboral, y en mora la demandada para el pago de sus prestaciones sociales.- Pues bien, atendiendo al critero jurisprudencial vigente para la fecha que ocurrió el despido esto es el 07-04-2008 se entiende que es hasta este dia que se tienen vigentes todos los beneficios derivados de relación de trabajo relativos a la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades y tomando en cuenta que lo recibido por el accionante fue la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.447,66) este Tribunal realiza el siguiente calculo para conocer la pertinencia de su reclamo, a saber:

Cargo Soldador de Segunda
Fecha de inicio: 12 de junio de 2007 Bs Salario D. 49,66
Fecha de Egreso: 07 de Abril de 2008

Periodos salario Alic.Bono Vac. Alic. Utilidades Salario Integral
12/06/2007 Bs 49,66 Bs 8,69 Bs 11,73 Bs 70,08
Jul-07 Bs 49,66 Bs 8,69 Bs 11,73 Bs 70,08
Ago-07 Bs 49,66 Bs 8,69 Bs 11,73 Bs 70,08
Sep-07 Bs 49,66 Bs 8,69 Bs 11,73 Bs 70,08
Oct-07 Bs 49,66 Bs 8,69 Bs 11,73 Bs 70,08
Nov-07 Bs 49,66 Bs 8,69 Bs 11,73 Bs 70,08
Dic-07 Bs 49,66 Bs 8,69 Bs 11,73 Bs 70,08
Ene-08 Bs 49,66 Bs 8,69 Bs 12,14 Bs 70,49
Feb-08 Bs 49,66 Bs 8,69 Bs 12,14 Bs 70,49
Mar-08 Bs 49,66 Bs 8,69 Bs 12,14 Bs 70,49
Abr-08 Bs 49,66 Bs 8,69 Bs 12,14 Bs 70,49


Prestación de Antigüedad Clausula 45 C.C.C
periodos días de antigüedad Salario Integral Total
12/06/2007
Jul-07 5 Bs 70,08 Bs 350,38
Ago-07 5 Bs 70,08 Bs 350,38
Sep-07 5 Bs 70,08 Bs 350,38
Oct-07 5 Bs 70,08 Bs 350,38
Nov-07 5 Bs 70,08 Bs 350,38
Dic-07 5 Bs 70,08 Bs 350,38
Ene-08 5 Bs 70,49 Bs 352,45
Feb-08 5 Bs 70,49 Bs 352,45
Mar-08 5 Bs 70,49 Bs 352,45
07/04/2008 0 0 Bs 3.159,62

Indemnizaciones Art. 125 LOT
días de antigüedad Salario Integral total
30 Bs 70,49 Bs 2.114,69
30 Bs 70,49 Bs 2.114,69
Bs 4.229,38

Utilidades Clausula 43
Periodos Días de Utilidades Salario Integral Total
01/01/2008-07/04/2008 22 Bs 49,66 Bs 1.092,52
Bs 1.092,52

Vacaciones Clausula 42
Periodos Días de vacaciones ultimo salario Total

12/06/2007-07/04/2008 48,75 Bs 49,66 Bs 2.420,93

Salarios Caidos
Periodos días ultimo salario Total
01/06/2008-01/07/2008 30 Bs 49,66 Bs 1.489,80
01/07/2008-01/08/2008 30 Bs 49,66 Bs 1.489,80
01/08/2008-01/09/2008 30 Bs 49,66 Bs 1.489,80
01/09/2008-01/10/2008 30 Bs 49,66 Bs 1.489,80
01/10/2008-01/11/2008 30 Bs 49,66 Bs 1.489,80
01/11/200/-01/12/2008 30 Bs 49,66 Bs 1.489,80
01/12/2008-18/12/2008 18 Bs 49,66 Bs 893,88
Bs 9.832,68


Total Bs 18.314,19
Menos los recibido : Bs 18.447,66

-Del anterior cuadro ilustrativo y de la pretensión de la parte actora este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El demandante reclama la prestación de Antigüedad hasta el 28 de febrero del 2009, calculo que este Tribunal modifica en aplicación del principio Iura Novit Curia en virtud de que la Prestación de Antigüedad es aplicable hasta la fecha efectiva del servicio, la cual fue hasta el 07-04-2008, fecha ésta en que fue despedido.
En cuanto a las vacaciones: el demandante reclama las vacaciones del periodo 2008 - 2009 y las fraccionadas, siendo lo correcto y aplicable las vacaciones fraccionadas que se generaron durante la efectiva prestación del servicio, esto es desde el 12-06-2007 hasta el 07-04-2008, así como al Bono Vacacional, todo de acuerdo a los días que establece la Convención Colectiva de la industria de la construcción.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado se modifica la cantidad de días reclamados ya que excede de lo que realmente le corresponde atendiendo al tiempo laborado, tal como se expresa en el cuadro arriba detallado.
En cuanto a los salarios caidos, tal como quedó comprobado el carácter injustificado del despido, estos deben acreditarse a favor del demandante desde la fecha de la notificación de la demandada (01-06-2008) en el procedimiento de reenganche hasta la fecha en que el demandante dio por terminada la relación de trabajo, que a juicio del Tribunal se materializó el 18 de diciembre del 2008, fecha en que recibió la oferta de pago.
En relación al Bono Unico Presidencial, el Tribunal declara su improcedencia por cuento este carece de soporte jurídico y así se establece.
En cuanto al beneficio de cesta Ticket solicitado, para la solución al presenten punto luce de mero derecho teniendo como marco en primer lugar la ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla.- Así establece la ley especial en su articulo 2 lo siguiente:
“ A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”
Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es relativamente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su articulo 19 cuando señala:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por via doctrinaria o via jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación solo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.- La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio.- En la práctica no existen criterios uniformes, unos se guian hacia los logros alcanzados por la via del acuerdo colectivo, con independencia de la prestación efectiva del servicio, es decir estando de reposo, permiso, o vacaciones; otros se atienen al significado propio de la letra de la ley para otorgar dicho beneficio solamente cuando el trabajador presta, al menos la mitad de la jornada de trabajo, según lo dispone la ley.
Ante tal abanico de ideas, corresponde a esta Juzgadora hacerse eco de lo reseñado por el máximo Tribunal en sentencia N° 1806 del 20 de noviembre de 2008 en Sala Constitucional cuando para destacar la loable función del Juez en el uso de la creación del derecho estableció:
“…Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.
Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’” (L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107)(..)
Tal como Hart dejó constancia en un estudio sobre el positivismo, ni Bentham ni Austin, “negaron nunca la coincidencia frecuente entre los dos órdenes normativos”; por el contrario, siempre “señalaron cómo las prescripciones jurídicas a menudo expresan principios morales; y cómo los propios tribunales pueden hallarse jurídicamente obligados a decidir de acuerdo a lo que consideran mejor y más justo desde el punto de vista moral” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 82).
Sin embargo, una cosa es demostrar la convivencia, y hasta la correspondencia, del orden moral y el jurídico, y otra es explicar lo que hace el juez con su conocimiento de tal influencia o de tales normas.
A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que está enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos.
Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto.

En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretenden y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto “las normas jurídicas básicas fundamentables intersubjetivamente van acompañadas –funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas” (N. Hoerster, “Ética jurídica sin metafísica”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135).
En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, “El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas”, ya que, frente a las enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas “que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo”; la tarea del juez consiste, entonces, en “descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos” (citado por R. Dreier, “Derecho y Moral”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89)(…).
De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el horizonte cultural del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos.
Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.
Incluso un positivista como Austin consideraba que, “…en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho”; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría “de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).
El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia (…)”

Es por ello que, tal como lo ha expresado la Sala constitucional los jueces deben, a partir de una situación en concreto, y ante la fragilidad o flexibilidad en la interpretación de dos normas que son complementarias entre sí, recurrir en primer lugar a la razón de la norma, a las bases sobre las cuales ella se sustenta cual es la norma constitucional que rige las relaciones de orden social, cuales son las relaciones laborales, que no puede ser menos de ir en ascenso, de la mano del progreso y del desarrollo, tal como lo enuncia el principio que informa el derecho del trabajo, establecido en el articulo 89 de la constitución nacional al establecer:
“Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…”
Es por ello que haciendo un uso racional de la interpretación judicial adaptados a estos nuevos tiempos, no puede obviarse las posturas que en el orden institucional se han presentado, tanto del poder ejecutivo, como del poder legislativo, quienes han asumido una posición amplia de la norma, con el propósito de asentar y concretar en materia de obligación alimentaria, que el trabajador siempre tendrá derecho a recibir su alimentación a cargo del patrono; de esta forma por via del hecho comunicacional se conoce que el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aprobado por el pleno de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, responde al propósito de eliminar todo tipo de discriminación asomada en la norma, gozando todos los trabajadores y trabajadores, aun en estado de reposo de tal beneficio.- En ese mismo orden de ideas, va decantando el poder ejecutivo quien a través del Ministerio del Trabajo, en forma oficial se ha inclinado por considerar que el beneficio del cesta ticket es un beneficio vinculado al trabajo, sin exclusiones o calificaciones algunas de causas que impidan el goce del beneficio como son las separaciones o faltas al trabajo por causas “ inimputables” al trabajador, expresiones éstas que contribuyen a la interpretración de la norma por parte de quien juzga, sin temor a desnaturalizar su raíz, siendo este el asunto a dilucidar en el presente caso, y no en menos se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, mediante el cual hizo un giro en su criterio respecto de la situación patrimonial del trabajador durante el procedimiento de calificación de falta, al determinar que se mantienen vigentes todos y cada uno de los beneficios derivados de la relación de trabajo, en el transcurso de dicho pronunciamiento, así lo hizo conocer en sentencia dictada en fecha 5 de mayo del 2009 caso CANTV, con efectos vinculantes y aplicables al presente caso, al señalar:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”
Criterio que soporta la tesis de la procedencia del beneficio de alimentación durante el procedimiento de calificación de falta, por ser éste un beneficio más de los que está vinculado exclusivamente a la relación de trabajo.
De tal manera que, amparada en la jerarquía constitucional de los principios de progresividad de las normas que amparan a los trabajadores en cuanto a sus beneficios, interpretar que la interrupción del trabajo por despido injustificado del patrono le es imputable al trabajador, significa premiar la conducta del patrono que actúa al margen de la ley; por lo tanto en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto y haciendo uso racional de la interpretación, debe este Tribunal sostener como así lo hace, que tiene el patrono la obligación de cumplir, con las modalidades que fija la norma, cuando mantenga en su haber el número minimo de trabajadores y siendo el caso que el demandante alegó que durante el procedimiento de reenganche no recibió tal beneficio y no estando comprobado en autos dicho cumplimiento debe forzosamente, este tribunal condenar a la demandada al pago del beneficio alimentario según las condiciones acordadas, en dinero efectivo, según el criterio establecido en la sentencia arriba parcialmente reproducida; toda vez que el beneficio no fue suministrado, en la oportunidad habitual, tal como lo alegó el demandante en su demanda, de la forma siguiente: desde el 01 de junio del año 2008 hasta la fecha en que recibió la oferta de pago (18-12-2008) a 16,00 Bs. F. diario que multiplicados por 144 dias reclamados en su demanda representa la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO (2.304,00 Bs. F. ) bolivares Fuertes.
Pues de la explicación matemática en el cuadro detallada se observa que al demandante por concepto de prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios caidos e indemnización por despido injustificado le corresponde la cantidad de Bs 18.314,19, suma que resulta inferior a lo que efectivamente recibió la parte demandada, quien recibió como oferta a sus prestaciones la cantidad de Bs 18.447,66, por lo cual no debe la demandada al demandante por concepto de las instituciones antes mencionadas.- Entretanto y con respecto al beneficio alimentario del calculo efectuado se desprende que el demandante es acreedor de la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO (2.304,00 Bs. F. ) bolivares Fuertes, los cuales debe pagar la demandada con los respectivos intereses moratorios contados a partir de la presente fecha. Así mismo se condena la corrección de conformidad con el articulo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDINA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.840.959, de este domicilio en contra de la empresa INVERSIONES PINJE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de enero de 1999, bajo el N° 26, Tomo 175-A, y solidariamente contra la empresa “GHELLA S.P.A”, Sucursal de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de Abril de 1977.
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas al pago del monto por concepto de beneficio alimentario tomando como base de cálculo el monto alegado por el actor en su demanda, tomando como fecha de inicio la notificación a la demandada del procedimiento de reenganche (01-06-2008) hasta la fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, todo lo cual arroja el monto de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO (2.304,00 Bs. F. ) bolivares Fuertes., más los intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Tribunal de ejecución correspondiente.
. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiséis ( 26 ) dias del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez,



Zurima Bolívar Castro

La Secretaria,



Abg. Ninolya Suárez