Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANDRÉS AVELINO INFANTE COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.863.475 y con residencia y domicilio en la carretera nacional, Troncal Nº 11, casa sin número, detrás de la construcción del Liceo Bolivariano, sector Chivirital, entrada de San José de Guaribe, Estado Guárico en contra de la empresa “CONSTRUCCIONES GRAGO” C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 08, Tomo 10-A, de fecha Veinte de Agosto de Dos Mil Ocho (20-08-2008).
En fecha 16-03-2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, y una vez transcurrido el lapso de ley y cumplidas como fueron dichas formalidades, en fecha 16-04-2010, correspondió conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y de la recepción de los escritos de promoción de pruebas y sus recaudos, los cuales fueron agregados a los autos, prolongándose en varias oportunidades, en la que la última de ellas la parte demandada no asistió, dejándose constancia de tal circunstancia, es decir de la presencia de la parte actora más no de la demandada, remitiéndose el presente asunto a este tribunal para la consecución del mismo, previo el transcurso de ley para la contestación de la demanda sin que ésta haya cumplido con su presentación.
Admitidas las pruebas y fijada la audiencia de juicio para el día 20 de julio de 2010 a las 9:30 a.m, con la constitución del Tribunal se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistido por el abogado ADELCALDER ALBERTO TOVAR MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 97.072, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.840.959 y de la incomparecencia de la parte demandada.- Siguiendo con las normas que rigen el proceso por audiencia se le concedió el derecho de palabra a la parte actora para que luego de su exposición este Tribunal se pronuncie en cuanto a la aplicación del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que trata sobre la conducta del demandado que no asiste a la audiencia de juicio.- De inmediato la parte actora resumió su reclamo en los siguientes aspectos:
“…El día viernes Dieciocho de Enero de Dos Mil Ocho (18-01-2008) fue visitado en su residencia por la ciudadana THAÍS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.218.055, quien le manifestó que andaba en búsqueda de una persona que quisiera trabajar como vigilante; que ella era representante de la empresa “CONSTRUCCIONES GRAGO” C.A., la cual, a los fines del trabajo que iba a comenzar a realizar, tiene como sede la salida San José de Guaribe, hacia Valle de Guanare, lado izquierdo, Hato La Cruz, Troncal Nº 11 Estado Guárico,(…) COLMENARES, estaba desocupado, accedió a ocupar el cargo de vigilante para la referida empresa a partir del día Veintiuno de Enero de Dos Mil Ocho (21-01-2008). El horario de trabajo de mi asistido estaba comprendido desde las 6 de la tarde, de lunes a domingo de cada semana sin horario de descanso porque no había quien lo relevara en ese lapso de tiempo. Las funciones de éste trabajador consistían en labores de vigilancia, controlando la entrada y salida de vehículos, maquinarias, materiales de construcción tales como zinc, cajas de tornillos, armaduras y todo lo relacionado con la construcción. El trabajador cumplió con sus labores durante el tiempo de la relación laboral con toda responsabilidad. De la misma manera es necesario dejar sentado que ANDRÉS AVELINO INFANTE COLMENARES, durante el tiempo que trabajo para la empresa “CONSTRUCCIONES GRAGO” C.A., nunca disfruto de vacaciones. El salario diario devengado por el trabajador en cuestión, inicialmente fue de Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 49,89); pero al finalizar la relación laboral era de Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs 57,479); y su salario diario integral de Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis céntimos (Bs. 69,96). La relación laboral de mi patrocinado con la mencionada empresa finalizó el Veintiuno de Enero de Dos Mil Diez (21-01-2010) por renuncia voluntaria…”

En base a lo cual reclama por su labor los siguientes montos:


-TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.181,20); por concepto de antigüedad correspondiente al período 21 de Enero de 2009, como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la letra D de la cláusula 45 de la Convención Colectiva.

-CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.337,52); por concepto de antigüedad.

-TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs., 3.112,85); por concepto de Vacaciones período 2008-2009.

-TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.735,55); o concepto de Vacaciones período 2009-2010, con apego a la misma Cláusula de la Citada Convención Colectiva.

-CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.310,10); por concepto de utilidades correspondientes al año 2008.

-CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.172,10) por concepto de utilidades del año 2009, según la referida.

-DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.548.28) por concepto de diferencia de salario desde el primero de Mayo de 2009 hasta el veintiuno de Enero de 2010, por el aumento del Veinte por ciento (20%) a que se refiere la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en virtud de que el trabajador tenía un tiempo de 266 días sin percibir dicho aumento el cual asciende a NUEVE BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9,58) diarios.

-TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 306.56) por concepto de diferencia del pago de asistencia…. Al trabajador le corresponden 32 días de salario diario y la empresa tenía una diferencia de NUEVE BOLÍVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9,58) diarios, todo de conformidad con la cláusula 36 de la mencionada Convención Colectiva.

-UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.053,58) por concepto de once (11) días feriados trabajados durante el año Dos Mil Ocho, los cuales son Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santo; 19 de Abril; 1° de Mayo; 24 de Junio; 05 de Julio; 12 de Octubre; y 25 de Diciembre. Calculados a NOVENTA Y CINCO BLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 95,78) diarios, con base a la cláusula 37 letra E de la Convención Colectiva.

-UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.264,34) por concepto de once (11) días feriados por cobrar trabajados durante el año Dos Mil Nueve, los cuales son Lunes y Martes de Carnaval; Jueves y Viernes Santo; 19 de Abril; 1° de Mayo; 24 de Junio; 05 de Julio; 12 de Octubre; y 25 de Diciembre. Calculados a CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DIARIOS, conforme a la E de la Convención Colectiva.

-SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.470,84) por concepto de los cincuenta y dos (52) días domingo trabajados siendo de descanso, durante el año Dos Mil Ocho 2008 calculados de acuerdo a la letra E de la cláusula 37 de la referida Convención Colectiva.

-OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.965,32) por concepto de los cincuenta y dos (52) días domingo trabajados siendo de descanso, durante el año Dos Mil Nueve 2009 calculados de acuerdo a la letra E de la cláusula 37 de la citada Convención Colectiva.

-UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.337,89) por concepto de fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales..”.

Cabe destacar los efectos que produce la inasistencia del demandado a la audiencia de juicio, al respecto dispone el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal el Trabajo, lo siguiente:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducido en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”.
Ahora bien; la demandada no cumplió con asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, circunstancia que provoca en el accionante el nacimiento de una presunción de ley a su favor como es la presunción de los hechos alegados por el accionante, trasladándose a la demandada la carga de desvirtuar los hechos presumidos por ficción de la ley como ciertos, los cuales fueron alegados por el demandante en su demanda, debiendo este Tribunal, definirlos a los fines de delimitar la controversia, al respecto el demandante alegó haber trabajado como vigilante en beneficio de la empresa “CONSTRUCCIONES GRAGO” C.A., alegó trabajar en beneficio de la demandada a partir del día Veintiuno de Enero de Dos Mil Ocho (21-01-2008), en el horario comprendido entre las 6 de la manaña y las 6 de la tarde, de lunes a domingo de cada semana, que nunca disfruto de sus vacaciones, ni de descanso en días feriados, ni de utilidades, además de deberle una diferencia en su salario a partir del 01- de mayo de 2009 hasta el 21-01-2010 según la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Planteado así el asunto, a los efectos de la valoración de las pruebas este Tribunal precisa que los hechos antes expuestos tienen naturaleza de no controvertidos por haber queda admitido por la demandada no solo por no contestar la demanda sino por no asistir a la audiencia de juicio, todo lo cual se extrae del debate probatorio, trasladando a la parte demandada la carga de comprobar la ilegalidad de la acción propuesta en su contra, la contrariedad con el derecho o la prueba de algo que lo favoreciere.- Bajo este mapa referencial el Tribunal procede a valorar los medios de prueba incorporados por las partes, empezando por la demandada.
Promovió los siguientes documentales:
1.- Sesenta folios útiles, contentivos de recibos de pagos correspondiente a su semana de trabajo y pago de bono alimentario.- Por tratarse de recibos de pago del trabajador en forma semanal, los mismos no reviste carácter controvertido por lo tanto se desechan.
2.- En 20 folios útiles, nóminas de relación de personal de la empresa en donde se refleja el salario relacionado, evidenciándose dentro de la nómina al demandante, la cual no se valora por cuanto es un instrumento que emana de la misma parte, carece del principio de la alteralidad de la prueba.
Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos, ANGEL GREGORIO GONZÁLEZ CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.555.741, CRUZ AZACON, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.020.405, JULIO CÉSAR ARAGORT PECHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.219.772, CARLOS CARPAVIRE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.117.645, SAYLI SUELI ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.925.233 quienes no comparecieron, por lo tanto no existe material probatorio a valorar.
Al respecto de las medios de prueba promovidos por el demandante constan a los autos lo siguiente:
La EXHIBICION del documento consistente en la ACTA DE ENTREGA fechada 21 de Enero de 2010, la cual acompañó el demandante ANDRÉS AVELINO INFANTE COLMENARES al libelo, todo lo cual resulta inoficioso en razón de que la relación de trabajo no es un hecho controvertido.
Así mismo promovió el testimonio de los ciudadanos: HILDO RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.417.732, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.368.484, MAGNO GREGORIO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.419.104 y JOSÉ ADELMO ARNALDO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.599.037, resultando irrelevante su interrogatorio toda vez que los hechos alegados quedaron debidamente admitidos y así se declara.
Cumpliendo con la exhaustividad probatoria, de los anteriores medios de prueba, con excepción del pago del dia lunes y martes de carnaval como feriados, no se extraen elementos de prueba sobre la ilegalidad de la acción, de su contradicción con el derecho o demostrativos del cumplimiento de su obligación de carácter económico, en su condición de patrono.- En este orden de ideas comprobado como ha sido la prestación del servicio, su naturaleza laboral, las condiciones de tiempo, lugar y forma en que se desarrolló la actividad laboral, el salario devengado, siendo el trabajo un hecho social, de carácter remunerado, con derecho de recibir prestaciones sociales como derecho adquirido, al término del mismo, sin que de las pruebas aportadas se haya comprobado haber cumplido con dichos compromisos, se declara procedente la demanda incoada, por imperio de la ley con derecho al pago de las instituciones laborales reclamadas.
No obstante, el Tribunal visto el alegato de la forma de trabajo ( cargo de vigilante), del salario que dijo devengar, al inicio Bs. 47.89 diario y al finalizar de 57,47 Bs, F. diario), por haber laborado los días domingo, esta Juzgadora en cumplimiento de su función de aplicación del derecho sobre los hechos, sin desconocer los principios que rigen el proceso como es el dispositivo que impone al Juzgador atenerse estrictamente a lo alegado por la parte, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, debe sujetarse a lo estrictamente reclamado en su demanda, por aplicación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el salario alegado, se acuerda el pago de los domingos laborados, el pago de los 9 días feriados laborados por cada año, esto es Jueves y viernes santo, 19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio 05 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, excluyendo el dia lunes y martes de carnaval reclamados, por cuanto los mismos no tienen el carácter de feriados, así como el pago de la prestación de antigüedad usando como base de cálculo su salario integral; de igual forma se acuerda el pago de las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional correspondiente a los años 2008-2009-, 2009-2010 y utilidades, según la convención colectiva de la industria de la construcción.- Así mismo, se acuerda la diferencia salarial y diferencia por Bono de asistencia puntual y perfecta en los términos descritos en el libelo, y finalmente se condena al pago de los intereses moratorios contados partir de la ruptura del vinculo laboral, como la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en articulo 185 de la ley orgánica procesal del trabajo, tomando como base de cálculo lo estipulado en el articulo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de Ejecución correspondiente. Los montos adeudados serán los que a continuación se explican en el cuadro demostrativo, que sirvió de base para acreditar en favor del demandante la presente condenatoria, a saber:
Prestación de antigüedad Art. 108 LOt
PERIODOS SALARIO BASICO Alic. Bono vac. Alic. Utilidades total salario integral antigüedad total antigüedad
21/01/2008 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,71 68,24
21/02/2008 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,71 68,24 5 Bs 341,22
21/03/2008 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,71 68,24 5 Bs 341,22
21/04/2008 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,71 68,24 5 Bs 341,22
21/05/2008 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,71 68,24 5 Bs 341,22
21/06/2008 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,71 68,24 5 Bs 341,22
21/07/2008 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,71 68,24 5 Bs 341,22
21/08/2008 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,71 68,24 5 Bs 341,22
21/09/2008 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,71 68,24 5 Bs 341,22
21/10/2008 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,71 68,24 5 Bs 341,22
21/11/2008 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,71 68,24 5 Bs 341,22
21/12/2008 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,71 68,24 5 Bs 341,22
21/01/2009 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,97 68,51 5 Bs 342,55
21/02/2009 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,97 68,51 5 Bs 342,55
21/03/2009 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,97 68,51 5 Bs 342,55
21/04/2009 Bs 47,89 Bs 8,65 Bs 11,97 68,51 5 Bs 342,55
21/05/2009 Bs 57,47 Bs 10,38 Bs 14,37 82,21 5 Bs 411,07
21/06/2009 Bs 57,47 Bs 10,38 Bs 14,37 82,21 5 Bs 411,07
21/07/2009 Bs 57,47 Bs 10,38 Bs 14,37 82,21 5 Bs 411,07
21/08/2009 Bs 57,47 Bs 10,38 Bs 14,37 82,21 5 Bs 411,07
21/09/2009 Bs 57,47 Bs 10,38 Bs 14,37 82,21 5 Bs 411,07
21/10/2009 Bs 57,47 Bs 10,38 Bs 14,37 82,21 5 Bs 411,07
21/11/2009 Bs 57,47 Bs 10,38 Bs 14,37 82,21 5 Bs 411,07
21/12/2009 Bs 57,47 Bs 10,38 Bs 14,37 82,21 5 Bs 411,07
21/01/2009 Bs 57,47 Bs 10,38 Bs 14,37 82,21 7 Bs 575,50
Bs 8.987,62

Vacaciones clausula 42 CCC
Periodos días salario normal total
2008-2009 63 Bs 57,47 Bs 3.620,61
2009-2010 65 Bs 57,47 Bs 3.735,55
Bs 7.356,16

utilidades clausula 43 CCC
Periodos días salario normal total
2008 88 Bs 57,47 Bs 5.057,36
2009 90 Bs 57,47 Bs 5.172,30
Bs 10.229,66

Diferencia de salarios días Diferencia diaria a partir de 01/05/2009 total
266 Bs 9,58 Bs 2.548,28



Diferencia Bono de Asistencia días Diferencia diaria a partir de 01/05/2009 total
32 Bs 9,58 Bs 306,56

Dias Feriados
Periodos días salario + 100% total
2008 9 Bs 95,78 Bs 862,02
2009 9 Bs 114,94 Bs 1.034,46
Bs 1.896,48

domingos 2008
Periodos 2008 Domingos total días Salario básico diario total
21/01/2008-30/04/2008 14 14 Bs 95,78 Bs 1.340,92
01/05/2008-31/12/2008 35 35 Bs 95,78 Bs 3.352,30
49 Bs 4.693,22


domingos 2009
Periodos 2009 Domingos total días Salario básico diario total
01/01/2009-30/04/2009 16 16 Bs 95,78 Bs 1.532,48
01/05/2009-21/01/2010 38 38 Bs 114,94 Bs 4.367,72
54 Bs 5.900,20

Sub-Total: Bs 41.903,55

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRÉS AVELINO INFANTE COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.863.475 en contra de la empresa “CONSTRUCCIONES GRAGO” C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nº 08, Tomo 10-A, de fecha Veinte de Agosto de Dos Mil Ocho (20-08-2008).-
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bolívares Cuarenta y Un Mil Novecientos Tres con cincuenta y Cinco Céntimos Bs F. 41.903,55, tal y como fue discriminado en la parte motiva del presente fallo , más los intereses moratorios.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, calculada conforme lo establece el literal c del mismo articulo.
Se asume igual criterio al establecido en el párrafo anterior, con respecto a la indexación de los conceptos condenados a favor del demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.
En cuanto al peritaje ordenado éste será realizado por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Zurima Bolivar Castro
La Secretaria

Ninolya Suarez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA