Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio maestro de obra, de este domicilio, y Titular de la Cedula de Identidad N° 6.189.984, en contra de las empresas INVERSIONES PINJE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de enero de 1999, bajo el N° 26, Tomo 175-A, y solidariamente contra la empresa “GHELLA S.P.A”, Sucursal de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de Abril de 1977; demanda que fue recibida y admitida el 15 de abril del año 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenándose el emplazamiento de las partes, efectivamente practicado, según certificación del Tribunal, para la audiencia preliminar, desarrollada el día 12 de agosto del mismo año, fecha en la que se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Adelcader Tovar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.072, y la abogada Maria Rojas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.531 en representación de la parte actora, de la codemandada “GHELLA S.P.A”, arriba identificada a través de su apoderado judicial el abogado Gustavo Gudiño inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.332 y Freddy Barranco inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.386 y de la incomparecencia de la demandada principal la empresa Inversiones Pinje C.A, prolongándose la audiencia para el dia 22 de septiembre del mismo año, consignándose por ambas partes los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos.
Siguiendo con la actividad de mediación y conciliación el Tribunal, además se realizaron cinco sesiones con ese fin, sin que se lograra cumplir con ello, en virtud de lo cual el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 29-01- 2010, por petición expresa de las partes, ordenó la remisión de la causa a este Tribunal previa contestación de la demanda por parte de la codemandada GHELLA S.P.A. en el lapso de cinco días que establece la Ley.
Recibido y revisado el expediente por este Tribunal se decidió sobre las pruebas promovidas por las partes, admitiendo las legales y pertinentes más no así la de informe a la Inspectoria y al tribunal del Trabajo promovido por las partes, sobre lo cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual fue negado por extemporáneo, recurriendo de hecho para finalmente ordenar su admisión por el Tribunal Superior del Trabajo; en función de lo cual fueron remitidas dichas actuaciones al Tribunal Superior del Trabajo para su conocimiento.- Al respecto del recurso de apelación, presentes ambas partes ante el Tribunal de Alzada, estas manifestaron al Tribunal llegar a un acuerdo el cual fue Homologado por el Tribunal Superior y con ello resuelto el recurso, que por tener relevancia e influencia en este proceso se resume textualmente en lo siguiente:
“… por un aparte la representación judicial de la parte actora Adelcader Tovar inscriot en el INPREABOGADO bajo el N° 97.072 y por la otra el apoderado judicial de la parte demandada empresa GUELLA S.P.A. abogado Pedro Dos Ramos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.324.- En este estado manifiesta la parte demandada que en aras de darle celeridad al proceso han llegado ambas partes a un acuerdo sobre el objeto de las pruebas, admitiéndose que tiene conocimiento desde octubre de 2008, de los montos consignados, igualmente el hecho de que existe solidaridad entre las empresas PINGE ( sic) C.A. y GUELLA S.P.A. por lo que solicitan se de por terminado el presente recurso y se homologue lo peticionado. Vista la anterior solicitud este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGA el presente acuerdo quedando así reconocido tales hechos por ambas partes…”
En estos términos fue recibido el cuaderno de apelación, el cual agregado al principal del asunto. Continuando con el proceso se fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 22 de julio del presente año, fecha en la que este tribunal dictó la decisión en el presente asunto declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, que en este oportunidad reproduce en su integridad bajo los siguientes términos:
Invoca el demandante, a través de apoderado judicial en su demanda lo siguiente:
“…Mi identificado representado comenzó en fecha 09 de Julio de Dos Mil siete a prestar servicio como Maestro de Obra para la empresa “INVERSIONES PINJE C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de enero de 1999, bajo el N° 26, Tomo 175-A, empresa ésta que realiza trabajos como contratada por la empresa “GHELLA S.P.A”, Sucursal de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de Abril de 1977. Dichos trabajos los realiza la empresa “INVERSIONES PINJE” C.A”, en el llamado TRAMO D-1 del Ferrocarril en el Estado Guarico, y tiene su asiento para los fines de dichas labores en la vía Camburito, Portal Norte, detrás de la universidad.
El salario mensual devengado por el trabajador LUIS ALFREDO ROJAS fue de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.771,20) desde su fecha de ingreso hasta el 30 de abril de 2008, y de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,80) desde el 01 de mayo de 2008 hasta el presente.
(…)En fecha siete de Abril de dos Mil Ocho (07-04-2008) mi poderdante fue despedido de su trabajo de forma injustificada y sin cumplir los extremos legales a que se refiere el art. 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese procedimiento, según acta de fecha 15 de abril de 2008, el representante de la empresa “INVERSIONES PINJE” C.A”, abogado JUAN DAWAHER expuso “Solicito que se incorpore inmediatamente a su sitio de trabajo y la empresa reconoce y cancelará cualquier concepto correspondiente por salarios caídos desde el 07 de abril hasta el 18 de abril de 2008, al finalizar la presente semana de trabajo. Pero concluido el procedimiento administrativo la empresa “INVERSIONES PINJE” C.A”, no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a mi representado.
(…) Por otra parte, la empresa GHELLA, SPA Sucursal de Venezuela, a través del ciudadano Abogado GUSTAVO GUDIÑO MONTILLA, asumiendo su corresponsabilidad como contratante de “INVERSIONES PINJE” C.A”, por ante el Juzgado el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial promovió Oferta Real de Pago a favor de mi representado, mediante dos (02) cheques uno numerado 22316366, por DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 18.540,69) y el otro numerado 39316367 por SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 6.730,80) ambos contra el BANCO BANESCO procedimiento contenido en el asunto JP31-S-2008-000057 de dicho juzgado (…).
Como en efecto “INVERSIONES PINJE” C.A”, y GHELLA “S.P.A”, Sucursal de Venezuela, ya identificadas, la “ GHELLA, S.P.A” Sucursal de Venezuela, ya identificadas, la 1era como la que recibió el servicio directo de mi poderdante, y la 2da como contratante de la primera, lo que les otorga el carácter de empleadoras conforme a la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que le cancelen o a ello sean condenadas por el por el tribunal Competente, la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE SENTIMOS (30.787,07), resultante de restarle al monto de Prestaciones Sociales, cuyo monto hasta el 28 de febrero de 2009 es de CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.058,56), la cantidad objeto de Oferta Real de Pago la cual es de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.271,49.
(…)Se describe tomando en consideración el salario diario que fue de Bs 70,86 y el salario integral que fue de Bs. 95,66; la fecha de ingreso y la fecha de ingreso y la fecha de egreso tomada como referencia debido a que aún está pendiente la orden de reenganche dictada por la Inspectoria del trabajo en el Estado Guarico,(…)”
Constituye la pretensión de la parte actora los siguientes montos:
1.- TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs 3.954,60) por concepto de antigüedad del primer corte del 09 de julio de 2007 al 09 de julio de 2008, que según el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene derecho a cuarenta y cinco (45) días a razón de Bs. 87,88 diario de salario integral que regía para ese primer corte.
2.- CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.739,60) por concepto de antigüedad del segundo corte del 09 de julio de 2008 al 28 de febrero de 2009, que según el artículo 108 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponden sesenta (60) días de salario a razón de Bs. 95,66 que regía para ese lapso o corte (salario integral).
3.-CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.499,40) por concepto de Indemnización por despido injustificado.
4.- CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.739,60) por concepto de Indemnización por despido injustificado, que conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden sesenta (60) días a razón de Bs. 95,66 de salario integral.
5.- CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.739,60) por concepto de INDEMNIZACIÓN por despido injustificado, que conforme al art. 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponden sesenta (60) días a razón de Bs. 95,66 de salario integral.
.6.- CUATRO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.304,70) por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, que conforme al art. 104 de la Ley Orgánica del trabajo corresponden cuarenta y cinco (45) días por el salario integral de Bs.95,66.
7.- SEIS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.023,10) por concepto de utilidades del año 2008, de conformidad con el Pert. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela 2007-2009. OCHENTA Y CINCO (85) días por Bs. 70,86 salarios diarios.
8.- UN MIL TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (bs. 1.003,38) por concepto de utilidades Fraccionadas año 2009, de acuerdo a la normativa anteriormente citada, que son 14,16 días por Bs, 70,86 salario diario.
9.- CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (4.322,46), por concepto de vacaciones período 2008-2009, con arreglo a la cláusula 42, letra A de la mencionada Convención Colectiva, que son sesenta y un (61) días por Bs. 70,86 de salario diario.
10.- SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 719,94) por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con la letra B de la Cláusula 42 de la referida Convención colectiva, que son 10,16 días por el salario diario de Bs. 70,86.
11. DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.344,78), por concepto de Salarios Caídos desde el 01 de junio de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.
12.-TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360), por concepto del Bono Único de Decreto Presidencial.
13.- SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 761,20) por concepto de Fideicomiso (Intereses Sobre las Prestaciones Sociales)
14.- La Indexación o Corrección monetaria tomando en cuenta la inflación…
15.-TRES MIL VEIUNTICUATRO BOLIVARES (Bs. 3.024,00) por concepto de Cesta Ticket pendientes. Esto a razón a que mi representado dejo de percibir el beneficio de Cesta Ticket y no se le entrega el mismo desde el mes de junio de 2008 hasta febrero de 2009, mes y año que se tomo como referencia para la presente demanda. En ese lapso de tiempo han transcurrido CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) días a razón de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16) diarios.
12.- La Indexación o Corrección monetaria tomando en cuenta la inflación.(…)
Como quedó explicado anteriormente, la presente demanda es por la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 30.787,07), resultante de restarle lo abonado VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 25.271,49) al monto total de las prestaciones sociales que son CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.058,56).
En soporte de su acción promueve para que tenga efectos probatorios un documento contentivo de constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano ENRIQUE JOSE PINTO, Presidente de la empresa INVERSIONES PINJE C.A, en la que consta que LUIS ALFREDO ROJAS titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.189.984, prestó servicios para dicha empresa desde el 30 de julio de 2007, la cual consta agregado a los autos con el libelo marcado con la letra “B”.
La parte codemandada GHELLA S.P.A en su escrito de contestación argumentó en su defensa lo siguiente:
“… Alego la falta de cualidad de mi representada para sostener el juicio, esto es por no existir ni haberse celebrado ningún tipo o especie de contrato entre la citada empresa “INVERSIONES PINJE C.A” y la codemandada “GUELLA S.P.A”.
Niego o rechazo que “GUELLA S.P.A” haya contratado a la empresa INVERSIONES PINJE C.A por lo que rechazo o niego que sea solidaria con esta, como consecuencia de ello cualquier actividad o relación con su personal es responsabilidad única y exclusiva de la citada empresa “INVERSIONES PINJE C.A”.
Niego o rechazo que el demandante devengara un salario mensual de Bs. 1.771,20 y de Bs. 2.125,80 que ingresara a trabajar el 09/07/2007, que fue despedido el 07-04-2008 que su salario diario fue de Bs. 70,86 e integral diario de Bs. 95,66.
Por lo antes expuesto, niego o rechazo que mi representada deba algún concepto o Pasivo Laboral de Bs. 9.694,20 por Antigüedad Bs. 4.304,70 por Indemnización Sustitutiva del Preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.739,60 conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 7.026,48 por utilidades y utilidades fraccionadas, Bs. 5.042,40 por vacaciones y vacaciones fraccionada Bs. 19.344,78 por Salario Caídos Bs. 360,00 por Bono Único Presidencial Bs. 761,20 por fideicomiso Bs. 3.024,00 por concepto de Cesta Ticket, y que se le adeude Bs. 30.787,07.(…)”
La codemandada Inversiones Pinje C.A. además de no contestar la demanda no asistió a la audiencia de juicio.
Pues bien; de la comprensión del escrito de demanda y de la contestación o defensa asumida por la codemandada GHELLA S.P.A se desprenden varias situaciones:
En primer lugar el demandante pretende inicialmente en su demanda comprometer la responsabilidad solidaria de la empresa GHELLA S.P.A en relación a la empresa Inversiones Pinje C.A. en razón de que ésta fue el patrono principal de aquel, quien fue contratada por GHELLA S.P.A para la ejecución de una obra en la cual el demandante prestó el servicio como Maestro de obra.
En segundo lugar la conducta contumaz de la demandada principal a la audiencia preliminar, quien por disposición de la norma asume los hechos en forma presuntiva, fue ratificada al no contestar la demanda ni comparecer a la audiencia de juicio, oportunidad procesal para controlar las pruebas y demostrar en atención a la carga asumida, lo que le favoreciere respecto de la acción incoada en su contra, con la posibilidad de desvirtuar la presunción legal de confesión; auxiliándose de los medios de prueba promovidos por la codemandada GHELLA S.P.A quien actúa como codemandada en el litisconsorcio y solidaria de la principal, punto que fue despejado del contradictorio inicial, cuando en forma sobrevenida, fue aceptado y acordado por las partes en forma expresa por auto homologado por el Tribunal Superior del Trabajo, constante en cuadernos de apelación, mediante el cual la codemandada GHELLA S.P.A, asumió la responsabilidad solidaria que pudiera surgir a los autos, con la demandada principal.
Visto asi la controversia desde la perspectiva de las posiciones asumidas por las partes en el devenir procesal, este Tribunal pasa a delimitar la controversia quedando como admitido los hechos alegados por el actor respecto de la relación de trabajo en las condiciones de salario, cargo u oficio, tiempo de servicio y demás datos estipulados en la demanda, quedó convenida y por tanto relevado de pruebas la responsabilidad solidaria de la codemandada GHELLA S.P.A por así constar en el acto que fue homologado por ante el Tribunal Superior del Trabajo, cuando la codemandada antes mencionada manifiesta que asume la responsabilidad solidaria con la empresa Inversiones pinje C.A. punto sobre el cual no existe contradictorio; así mismo no es objeto de controversia por haberlo alegado el actor en su demanda y consentido por las demandadas el adelanto recibido por el demandante de parte de la empresa GHELLA S.P.A en nombre de Inversiones Pinje C.A, por la cantidad de: Un cheque por DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 18.540,69) y el otro numerado 39316367 por SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 6.730,80) ambos contra el BANCO BANESCO procedimiento contenido en el asunto JP31-S-2008-000057del Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo de esta jurisdicción, en fecha 3 de febrero del año 2009, quedando por resolver, en aplicación del supuesto de la norma, si la cantidad de dinero recibida por el demandante satisface jurídicamente su pretensión, atendiendo al salario devengado, el tiempo de servicio, y a las indemnizaciones que de conformidad con la ley merecen al trabajador por haber sido despedido en forma injustificada.
De forma tal que, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.- Es así como, en interpretación del derogado art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, estableció mediante sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras que:
“…la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Por interpretación en contrario, y en atención a lo ocurrido en las actas procesales aun cuando la codemandada en el escrito de contestación a la demanda negó la relación directa de trabajo para con ésta, punto no discutido, no menos es cierto que la relación de trabajo debidamente comprobado a los autos es con la demandada Inversiones Pinje C.A. quien se comportó como patrono del demandante, siendo la codemandada Guella S.P.A. contratante de la obra que ejecutó Inversiones Pinje C.A., aplicable en este caso lo dispuesto en el articulo 56 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:
“ A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella.”
No obstante, a pesar de que la obligada solidaria en el acto que fue homologado por ante el Tribunal Superior no precisó la causa de su solidaridad, es decir no indicó los motivos por los cuales se encontraba en estado de solidaridad con la demandada principal, lo importante en el caso de autos son las consecuencias que se generan a partir de dicha declaración que no son más que la asunción de compromisos por parte de ésta en relación al vinculo de naturaleza laboral que mantuvo el demandante para con Inversiones Pinje C.A. en tención a lo que establece el articulo 1.221 del Código Civil:
“ La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir de cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
De modo que, queda establecido la responsabilidad solidaria y sus consecuencias procesales de la empresa Guella S.P.A. en la presente causa y así se decide.
Entretanto, en virtud de la incomparecencia nuevamente de la empresa Inversiones Pinje C.A. a la audiencia de juicio, las condiciones procesales se mantienen en similares condiciones a las asumidas en la etapa preliminar del proceso por cuanto la demandada Inversiones Pinje C.A. por ficción de la ley, al no comparecer a la audiencia preliminar asumió los hechos alegados por el actor en su demanda, en este sentido admitió la relación de trabajo, el salario, la forma o modo de terminación del vinculo laboral correspondiéndole solo a la codemandada para desligarse de alguna responsabilidad oponer las excepciones personales o comunes con la obligada principal y demostrar con los medios de prueba promovidos y admitidos, los efectos liberativos de la obligación como es el pago de las prestaciones sociales, pasando de seguidas este Tribunal a formarse criterio en base al cumplimiento o no de las cargas procesales, observándose de los autos que la parte demandada promovió documentales, marcadas con la letra “A”, constante de 05 folios de la consignación realizada por ante este circuito judicial laboral de la oferta de pago, por los montos en el libelo detallados, sobre el cual la parte actora no hizo observación alguna toda vez que el mismo es un hecho admitido por la parte actora tanto en su demanda como en la audiencia de juicio, por lo tanto resulta irrelevante tal hecho.
El Tribunal en uso de sus facultades oficiosas en búsqueda de la verdad interrogó a las partes sobre el pago recibido, denominado como BONIFICACIÓN UNICA Y ESPECIAL, a lo cual informaron que “…el bono único especial sin incidencia salaria, que se le había cancelado al actor no era otro sino una garantía que se daba al trabajador despedido por si existiera diferencia en el pago de sus prestaciones sociales…”
Asi mismo, la parte demandada promovió el testimonio del ciudadano Miguel Montero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.242.243, sobre quien justificó su declaración a los efectos de aclarar, como jefe de recursos humanos, la forma y razón del pago por bonificación única y especial sin incidencia salarial, a lo cual el Tribunal consideró que por tratarse de un hecho ya aclarado y convenido por la actora, inoficioso la declaración del testigo y así se resolvió.
La parte demandada no hizo observaciones tendientes a invalidar los medios de prueba promovidos por la parte actora que fue la constancia de trabajo emanada de la demandada Inversiones pinje C.A. por lo que merece pleno valor probatorio entre las partes.
De este modo, apreciado y comprobada la existencia de la prestación del servicio, no desvirtuada por la demandada, a favor de la empresa Inversiones Pinje C.A., así como la responsabilidad solidaria como contratista de la empresa GHELLA S.P.A con Inversiones Pinje C.A.; merece vigencia los derechos derivados de la relación laboral del demandante para con la codemandada Inversiones Pinje C.A. y así se establece.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, las obligaciones asumidas de la principal por disposición de la ley, son compromisos en igual medida de la codemandada en solidaridad.
En cuanto a extensión o cuantificación de dicha responsabilidad solidaria, cabe precisar en primer lugar la procedencia en derecho de los montos que por prestaciones sociales reclama el demandante en su demanda, pasando de seguidas este Tribunal a realizar una operación de cálculo para verificar si lo recibido por el demandante en la oferta de pago alcanza a lo que en derecho corresponde al actor, al respecto se debe tomar en cuenta el salario devengado al el cual fue de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.771,20) mensual desde su fecha de ingreso hasta el 07 de abril de 2008, el tiempo de duración de la relación de trabajo, siendo para ello relevante valorar la condición del despido injusto todo lo cual consta en expediente administrativo, sustanciado por ante la Inspectoria del Trabajo de la localidad, en la cual consta que en fecha 15 de abril de 2008 la codemandada declaró que reengancharía al accionante a su puesto de trabajo, supuesto que no fue cumplido en su oportunidad por la demandada, hasta que en fecha 03-02-2009 el demandante decidió retirar la oferta realizada y dar por terminada la relación de trabajo, fecha a partir de la cual queda disuelto el vinculo laboral, y con derecho el demandante a recibir sus prestaciones sociales, fecha a partir de la cual comienza a transcurrir el plazo de mora para el caso de incumplimiento.-
Pues bien, atendiendo al criterio jurisprudencial vigente para la fecha que ocurrió el despido esto es el 07-04-2008, se interpreta que los beneficios derivados de la relación de trabajo tienen límites hasta esa fecha, entendiéndose por ello la prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones por despido injustificado, y no hasta la fecha de la interposición de la demanda, como lo expresa el actor en su demanda, quedando sentado que lo recibido por el accionante en atención a estos conceptos fue la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 25.271,49).- Para concluir si lo recibido por el accionante satisface en derecho, lo que corresponde a sus prestaciones sociales, se realiza el siguiente cálculo para conocer la pertinencia de su reclamo, a saber:
Fecha de inicio: 09/07/2007
Fecha de Egreso: 07/04/2008
Periodos salario Alic.Bono Vac. Alic. Utilidades
09/07/2007 Bs 59,04 Bs 10,33 Bs 13,94
Ago-07 Bs 59,04 Bs 10,33 Bs 13,94
Sep-07 Bs 59,04 Bs 10,33 Bs 13,94
Oct-07 Bs 59,04 Bs 10,33 Bs 13,94
Nov-07 Bs 59,04 Bs 10,33 Bs 13,94
Dic-07 Bs 59,04 Bs 10,33 Bs 13,94
Ene-08 Bs 59,04 Bs 10,33 Bs 14,43
Feb-08 Bs 59,04 Bs 10,33 Bs 14,43
Mar-08 Bs 59,04 Bs 10,33 Bs 14,43
Abr-08 Bs 59,04 Bs 10,33 Bs 14,43
Prestación de Antigüedad Clausula 45 C.C.C
Periodos días de antigüedad Salario Integral total
Ago-07 5 Bs 83,31 Bs 416,56
Sep-07 5 Bs 83,31 Bs 416,56
Oct-07 5 Bs 83,31 Bs 416,56
Nov-07 5 Bs 83,31 Bs 416,56
Dic-07 5 Bs 83,31 Bs 416,56
Ene-08 5 Bs 83,80 Bs 419,02
Feb-08 5 Bs 83,80 Bs 419,02
Mar-08 5 Bs 83,80 Bs 419,02
07/04/2008 0 0 Bs 3.339,86
Indemnizaciones Art. 125 LOT
días de antigüedad Salario Integral total
30 Bs 83,80 Bs 2.514,12
30 Bs 83,80 Bs 2.514,12
Bs 5.028,24
Utilidades Clausula 43
Periodos Días de Utilidades Salario Integral total
01/01/2008-07/04/2008 22 Bs 59,04 Bs 1.298,88
Bs 1.298,88
Vacaciones Clausula 42
Periodos Días de vacaciones ultimo salario total
12/06/2007-07/04/2008 48,75 Bs 59,04 Bs 2.878,20
Salarios Caidos
Periodos días ultimo salario total
01/06/2008-01/07/2008 30 Bs 70,86 Bs 2.125,80
01/07/2008-01/08/2008 30 Bs 70,86 Bs 2.125,80
01/08/2008-01/09/2008 30 Bs 70,86 Bs 2.125,80
01/09/2008-01/10/2008 30 Bs 70,86 Bs 2.125,80
01/10/2008-01/11/2008 30 Bs 70,86 Bs 2.125,80
01/11/200/-01/12/2008 30 Bs 70,86 Bs 2.125,80
01/12/2008-01/01/2009 30 Bs 70,86 Bs 2.125,80
01/01/2009-03/02/2009 32 Bs 70,86 Bs 2.267,52
Bs 17.148,12
TOTAL Bs 26.815,10
Cantidades recibidas Bs 25.427,49
diferencia Bs 1.387,61
-Del anterior cuadro ilustrativo y de la pretensión de la parte actora este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El demandante reclama la prestación de Antigüedad hasta el 28 de febrero del 2009, calculo que este Tribunal modifica en aplicación del principio Iura Novit Curia en virtud de que la Prestación de Antigüedad es aplicable hasta la fecha efectiva del servicio, la cual fue hasta el 07-04-2008, fecha ésta en que fue despedido.
En cuanto a las vacaciones: el demandante reclama las vacaciones del periodo 2008 - 2009 y las fraccionadas, siendo lo correcto y aplicable las vacaciones fraccionadas que se generaron durante la efectiva prestación del servicio, esto es desde el 09-07-2007 hasta el 07-04-2008, así como al Bono Vacacional, todo de acuerdo a los días que establece la Convención Colectiva de la industria de la construcción.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado se modifica la cantidad de días reclamados ya que excede de lo que realmente le corresponde atendiendo al tiempo laborado, tal como se expresa en el cuadro arriba detallado.
En cuanto a los salarios caídos, tal como quedó comprobado el carácter injustificado del despido, estos deben acreditarse a favor del demandante desde la fecha de la notificación de la demandada (01-06-2008) en el procedimiento de reenganche hasta la fecha en que el demandante dio por terminada la relación de trabajo, que a juicio del Tribunal se materializó el 03 de febrero del 2009, fecha en que recibió la oferta de pago.
En relación al Bono Unico Presidencial, el Tribunal declara su improcedencia por cuento este carece de soporte jurídico y así se establece.
En cuanto al beneficio de cesta Ticket solicitado, para la solución al presenten punto luce de mero derecho teniendo como marco en primer lugar la ley de Alimentación para los trabajadores y el Reglamento que la desarrolla.- Así establece la ley especial en su articulo 2 lo siguiente:
“ A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o mas trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”
Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es relativamente aclarada cuando el Reglamento de la ley establece en su articulo 19 cuando señala:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
Sin embargo, es conocido por quien Juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por via doctrinaria o via jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación solo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.- La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio.- En la práctica no existen criterios uniformes, unos se guian hacia los logros alcanzados por la via del acuerdo colectivo, con independencia de la prestación efectiva del servicio, es decir estando de reposo, permiso, o vacaciones; otros se atienen al significado propio de la letra de la ley para otorgar dicho beneficio solamente cuando el trabajador presta, al menos la mitad de la jornada de trabajo, según lo dispone la ley.
Ante tal abanico de ideas, corresponde a esta Juzgadora hacerse eco de lo reseñado por el máximo Tribunal en sentencia N° 1806 del 20 de noviembre de 2008 en Sala Constitucional cuando para destacar la loable función del Juez en el uso de la creación del derecho estableció:
“…Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.
Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’” (L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107)(..)
Tal como Hart dejó constancia en un estudio sobre el positivismo, ni Bentham ni Austin, “negaron nunca la coincidencia frecuente entre los dos órdenes normativos”; por el contrario, siempre “señalaron cómo las prescripciones jurídicas a menudo expresan principios morales; y cómo los propios tribunales pueden hallarse jurídicamente obligados a decidir de acuerdo a lo que consideran mejor y más justo desde el punto de vista moral” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 82).
Sin embargo, una cosa es demostrar la convivencia, y hasta la correspondencia, del orden moral y el jurídico, y otra es explicar lo que hace el juez con su conocimiento de tal influencia o de tales normas.
A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que está enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos.
Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto.
En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretenden y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto “las normas jurídicas básicas fundamentables intersubjetivamente van acompañadas –funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas” (N. Hoerster, “Ética jurídica sin metafísica”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135).
En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, “El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas”, ya que, frente a las enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas “que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo”; la tarea del juez consiste, entonces, en “descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos” (citado por R. Dreier, “Derecho y Moral”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89)(…).
De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el horizonte cultural del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos.
Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.
Incluso un positivista como Austin consideraba que, “…en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho”; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría “de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).
El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia (…)”
Es por ello que, tal como lo ha expresado la Sala constitucional los jueces deben, a partir de una situación en concreto, y ante la fragilidad o flexibilidad en la interpretación de dos normas que son complementarias entre sí, recurrir en primer lugar a la razón de la norma, a las bases sobre las cuales ella se sustenta cual es la norma constitucional que rige las relaciones de orden social, cuales son las relaciones laborales, que no puede ser menos de ir en ascenso, de la mano del progreso y del desarrollo, tal como lo enuncia el principio que informa el derecho del trabajo, establecido en el articulo 89 de la constitución nacional al establecer:
“Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…”
De forma tal que, haciendo un uso racional de la interpretación judicial adaptados a estos nuevos tiempos, no puede obviarse las posturas que en el orden institucional se han presentado, tanto del poder ejecutivo, como del poder legislativo, quienes han asumido una posición amplia de la norma, con el propósito de asentar y concretar en materia de obligación alimentaria, que el trabajador siempre tendrá derecho a recibir su alimentación a cargo del patrono; de esta forma por via del hecho comunicacional se conoce que el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, aprobado por el pleno de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, responde al propósito de eliminar todo tipo de discriminación asomada en la norma, gozando todos los trabajadores y trabajadores, aun en estado de reposo de tal beneficio.- En ese mismo orden de ideas, va decantando el poder ejecutivo quien a través del Ministerio del Trabajo, en forma oficial se ha inclinado por considerar que el beneficio del cesta ticket es un beneficio vinculado al trabajo, sin exclusiones o calificaciones algunas de causas que impidan el goce del beneficio como son las separaciones o faltas al trabajo por causas “ inimputables” al trabajador, expresiones éstas que contribuyen a la interpretración de la norma por parte de quien juzga, sin temor a desnaturalizar su raíz, siendo este el asunto a dilucidar en el presente caso, y no en menos se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Social, mediante el cual hizo un giro en su criterio respecto de la situación patrimonial del trabajador durante el procedimiento de calificación de falta, al determinar que se mantienen vigentes todos y cada uno de los beneficios derivados de la relación de trabajo, en el transcurso de dicho pronunciamiento, así lo hizo conocer en sentencia dictada en fecha 5 de mayo del 2009 caso CANTV, con efectos vinculantes y aplicables al presente caso, al señalar:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…”
Criterio que soporta la tesis de la procedencia del beneficio de alimentación durante el procedimiento de calificación de falta, por ser éste un beneficio más de los que está vinculado exclusivamente a la relación de trabajo.
De tal manera que, amparada en la jerarquía constitucional de los principios de progresividad de las normas que amparan a los trabajadores en cuanto a sus beneficios, interpretar que la interrupción del trabajo por despido injustificado del patrono le es imputable al trabajador, significa premiar la conducta del patrono que actúa al margen de la ley; por lo tanto en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto y haciendo uso racional de la interpretación, debe este Tribunal sostener como así lo hace, que tiene el patrono la obligación de cumplir, con las modalidades que fija la norma, cuando mantenga en su haber el número minimo de trabajadores y siendo el caso que el demandante alegó que durante el procedimiento de reenganche no recibió tal beneficio y no estando comprobado en autos dicho cumplimiento debe forzosamente, este tribunal condenar a la demandada al pago del beneficio alimentario según las condiciones acordadas, en dinero efectivo, según el criterio establecido en la sentencia arriba parcialmente reproducida; toda vez que el beneficio no fue suministrado, en la oportunidad habitual, tal como lo alegó el demandante en su demanda, de la forma siguiente: desde el 01 de junio del año 2008 hasta la fecha en que recibió la oferta de pago (03-02-2009) a 16,00 Bs. F. diario que multiplicados por 186 dias reclamados en su demanda representa la cantidad de DOSMIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS ( 2.976,00 Bs. F. ) bolivares Fuertes.
Pues de la explicación matemática en el cuadro detallada se observa que al demandante por concepto de prestación de antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, salarios caídos e indemnización por despido injustificado le corresponde la cantidad de Bs F Bs 26.815,10, suma que resulta superior a lo que efectivamente recibió la parte demandada, quien recibió como oferta a sus prestaciones la cantidad de Bs VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 25.271,49), quedando a deber una diferencia de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, (1.543,61 Bs. F). por lo cual procede en derecho el cobro de la diferencia en prestaciones sociales a favor del demandante, los cuales generan intereses moratorios a partir de la fecha en que recibió la oferta de pago, 03- 02-2009.- Entretanto y con respecto al beneficio alimentario del calculo efectuado se desprende que el demandante es acreedor de la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F.(2976,00 Bs. F. ) bolivares Fuertes, los cuales debe pagar la demandada con los respectivos intereses moratorios contados a partir de la presente fecha. Así mismo se condena, para el caso de cumplimiento forzoso la aplicación de la corrección de conformidad con el articulo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio maestro de obra, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 6.189.984 en contra de las empresas INVERSIONES PINJE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de enero de 1999, bajo el N° 26, Tomo 175-A, y solidariamente contra la empresa “GHELLA S.P.A”, Sucursal de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 56-A, de fecha 15 de Abril de 1977, ésta última en forma solidaria.
SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas a la diferencia por prestaciones sociales en el cuadro antes detallado que corresponde con la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, (1.543,61 Bs. F). por diferencia de prestaciones sociales, con intereses moratorios a partir de la fecha en que recibió la oferta de pago, 03- 02-2009 y la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES F.(2976,00 Bs. F. ) bolivares Fuertes, por concepto del beneficio alimentario, los cuales generaran intereses de mora contados a partir de la presente fecha.- Para el caso de incumplimiento voluntario se ordena la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, calculado por experto designado por el Tribunal de la Ejecución correspondiente
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29 ) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria,
Abg. Ninolya Suarez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:30 de la tarde.
Secretaria
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