Se inició el presente juicio, en virtud de la demanda por COBRO DE BONIFICACIONES CORRESPONDIENTES A HORAS EXTRAS, BONOS NOCTURNOS, PRIMAS POR DOMINGOS TRABAJADOS E INCLUSION AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL VICENTE GARCIA Y JUAN COROMOTO RODRIGUES MORALES, venezolanos, mayores de edad, solteros ,titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.557.369 y V-3.600.850, respectivamente, domiciliado el primero en la Zona Industrial, Casa Nº 26, detrás del patio de distribución de CADAFE y el segundo, domiciliado en la calle El Carmen cruce con Lazo Martí, casa Nº 2, en San Juan de los Morros; Municipio Juan German Roscio, Estado Guarico. Asistido por el abogado ANTONIO MIRANDA ZANBRANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nº 85.832, Morros, alegando entre otras cosas, que el Ciudadano ÁNGEL GARCIA en fecha 01 de Enero de 2007, inicio relación laboral con la empresa PROVIEN 2001 C.A y el Ciudadano JUAN COROMOTO RODRIGUEZ MORALES en fecha 14 Septiembre de 2007, para la misma empresa, desempeñándose ambos en el cargo de Vigilantes, devengando durante la relación laboral Salario mínimo que discrimina en el escrito libelar, cumpliendo una jornada de trabajo de doce horas diarias entre diurnas y nocturnas, es decir de doce del medio día a doce de la noche de domingo a sábado, librando los días lunes, para un total de 72 horas semanales laboradas. Igualmente señalan que su puesto de trabajo desde el inicio de la relación laboral ha sido los estacionamiento de Mc.Donalds, ubicado en la Empresa Mc.Donalds, en la Prolongación de la Avenida Bolívar, cruce con la Avenida Acosta Carles, Sector Pueblo Nuevo, en San Juan de los Morros Municipio Juan German Roscio, Estado Guarico, señalan que desempeñaron su labor de manera continua e ininterrumpida y que desde la fecha de ingreso a la empresa les adeudan las Bonificaciones correspondientes a horas extras, bonos nocturnos y primas por domingos trabajados, así como la inclusión al Seguro Social Obligatorios señalan que a pesar de haber iniciado el procedimiento de Reclamo por ante la Sala Laboral de la Inspectorìa del Trabajo San Juan de los Morros, según consta en Exp.060-2009-03-00517, del cual anexan Acta marcada con la letra “A”, ha sido imposible lograr el pago de estos conceptos, por lo que demandan formalmente a la Empresa PROVIEN 2001 C.A, para que sea compelida a cancelar estos derechos.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, se dio por recibido el presente expediente, siendo admitido por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de dos mil nueve (2009), librándose cartel a los fines de realizar la notificación de la demandada Empresa PROVIEN 2001 C.A en la Persona de la Ciudadana OLGA JOSEFINA SANCHEZ, en su condición de Presidenta de dicha Empresa, con domicilio en la Urbanización los Overos Nº 12-06, La Encrucijada Cagua, para lo cual se ordenó librar Exhorto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua.
En fecha 27 de Enero de 2010, el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, ordenada mediante Exhorto por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, Ciudadano ALBERTO MORA, deja constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas de la Empresa PROVIEN 2001 C.A y deja expresa constancia de que una vez que se encontraba en el sitio mencionado fue atendido por una personas que dijo llamarse EDGAR MACHADO y que no proporcionó su Numero de Cedula de Identidad, quién manifestó ser Supervisor, asimismo recibió y firmó la Notificación sin ningún problema y fijó el cartel en la Puerta de acceso a las Instalaciones.
En fecha 19 de Febrero de 2010 este Juzgado dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara que la Notificación practicada por el alguacil del Estado Aragua por considerar que la misma, adolece de Vicios que violan el Derecho a la Defensa de la Demandada y Ordena Librar Nuevo Exhorto para la Practica de la notificación.
En fecha 13 de Abril de 2010, el Alguacil encargado de practicar la Notificación ordenada por Exhorto, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, ciudadano MARCO CAPPABIANCA deja constancia de que en fecha 09/04/10 se traslado a la Urb. LOS OVEROS Nº 12-06 LA ENCRUCIJADA CAGUA, para notificar a la empresa PROVIEN 2001 C.A en la persona de su presidenta ciudadana OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE y que una vez dentro de la casa fue atendido por una ciudadana quien se identificó como ZULAY RODRIGUEZ titular de la C.I.V-10.457.345, la cual manifestó ser CONTADORA, que le recibió el cartel y procedió a fijar otro cartel en la sede de la mencionada.
En fecha 06 de Mayo de 2010 la secretaria adscrita a este Tribunal, ciudadana NINOLYA SUAREZ, procede a certificar la Notificación practicada a la Empresa PROVIEN 2001 C.A.
En fecha 25 de Mayo de 2010, corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidir la Celebración de la Audiencia Preliminar a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto el Apoderado Judicial de los Demandantes Ciudadano ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, venezolano, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.832, se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Parte Demandada Empresa PROVIEN 2001 C.A. ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, se deja constancia que la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas constantes de de tres (03) folios útiles y 77 anexos marcados de la letra “A”1 a la letra “A”36 y de la letra “B”1 a la letra “B”40 y anexo marcado “C”, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se desprende del Acta inserta a los folios 68 y 69 del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 13 de Abril de 2010 el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Aragua, Ciudadano MARCO CAPPABIANCA, procede a consignar la notificación ordenada por Exhorto por este Tribunal y bajo las ordenes del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua en los siguientes términos:” Informo al Tribunal que en fecha 09/04/10, siendo las 10:00 a.m. me trasladé a la siguiente dirección URB. LOS OVEROS, Nº 12-06, LA ENCRUCIJADA DE CAGUA, a los fines de entregar cartel de notificación dirigido a PROVIEN 2001.C.A, en la persona de OLGA JOSEFINA SANCHEZ ANDRADE, en su carácter de PRESIDENTA. Una vez me encontraba en el sitio antes mencionado y que me hicieran pasar a la casa me entreviste con una ciudadana quien se identificó como ZULAY RODRIGUEZ titular de la C.I. V-10.457.345, la cual manifestó ser CONTADORA. Asimismo le explique el motivo de mi presencia y me afirmó que no tenía ningún problema en recibirme la notificación, igualmente me recibió una copia del cartel y fije otra en la sede antes mencionada. Por todo lo antes expuesto, dejó constancia en el presente asunto, a los fines legales consiguientes. Igualmente dejo expresa constancia que tanto el cartel como consignación VAN SIN ENMIENDAS, es todo”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano alguacil, notificó a la demandada en la dirección up supra señalada, haciéndole entrega del cartel a la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.457.345 quien manifestó ser CONTADORA, es de hacer notar que igualmente la anterior ciudadana recibió el cartel de Notificación de la Ciudadana OLGA JOSEFINA SANCHEZ.

La notificación del demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el alguacil identifique a la persona que recibió la copia del cartel de notificación y la obligación de entregar dicha copia al empleador o consignarlo en su Secretaria o en su oficina receptora de correspondencia.

En este orden es oportuno traer a colación la Sentencia de fecha 22 DE JUNIO DE 2005, , CASO ALIMENTOS NINA.
“ …En este sentido el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa ,entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia ,deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, púes de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento mas expedito y rápido, mas bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de l que generaría la violación al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

En este mismo orden, es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 03 de Abril de 2008, bajo la ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso JAIME RAMON ROA contra TRAIBARCA, C.A:

“….Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadano Maria Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo de la declamación del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dejó ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, púes se omitió la identificación de su cédula de identidad y no se mencionó el CARGO (negrillas y subrayado del Tribunal ) que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no preemitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir que no se cumplieron los parámetros fijados por el articulo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que el Cartel librado a tal efecto no fuè consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal ,ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cedula de identidad ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado,pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos(subrayado del Tribunal),lo cual es el caso de la accionada que opera un Hotel-Bar,resulta muy factible.
De manera que la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el Orden Público Laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento, además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizadas se resuelve…”

En sintonía con el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Octubre de 2005, caso AGROPECUARIA GIORDANO, C.A, estableció lo siguiente:

“…Si bien es cierto que mediante dicha Ley Adjetiva Laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, por el de Notificación, no es menos cierto que mediante tal Institución Procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Pues bien, al respecto se observa que con tal norma el legislador pretendió eliminar el engorroso y lento tramite con que se venía efectuando el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.
Al respecto debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectué conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como si lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A. la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Ahora bien para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que reciba la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados serán auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. (Subrayado del Tribunal)
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejará constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.”

De los Criterios Jurisprudenciales parcialmente trascritos destaca esta Juzgadora que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal establece:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(...).”

De acuerdo con las actas procesales, el alguacil, encargado de practicar la notificación de la Empresa “PROVIEN 2001 C.A”, por diligencia de fecha 13 de Abril de 2010 cursante al folio 63 del expediente, manifiesta que se trasladó a la dirección suministrada en el escrito libelar y ordenada por el tribunal y procedió a fijar el mencionado cartel en la sede de la menciona empresa y hace entrega del cartel a una ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.457.345, quien manifestó ser CONTADORA; observa esta Juzgadora que el mencionado alguacil no menciona el CARGO en la Empresa de la Ciudadana que recibe el cartel de Notificación, requisito éste indispensable en la practica de tan importante acto procesal y así lo ha determinado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco se evidencia de la declaración suministrada por el alguacil que la mencionada ciudadana sea trabajadora de la Demandada en el área de la Oficina Receptora de Correspondencia u otra era de la empresa, que de ser cierto debió el alguacil dejar constancia del área de la empresa en la cual laboraba la Ciudadana ZULAY RODRIGUEZ. Igualmente debió dejar constancia el Alguacil de la existencia o no de Oficina Receptora de Correspondencia, de tal manera que se evidencia de dicha diligencia, que la practica de la Notificación de la EMPRESA PROVIEN 2001 C.A, viola el orden Público Laboral, el Principio Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa y la adecuada administración de Justicia. ASI SE RESUELVE.
Por cuanto a criterio de esta Juzgadora, la Notificación en estos términos practicada adolece de vicios, ya que no cumple los requisitos exigidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lesionándose gravemente los Principios Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrados en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aun cuando en fecha 17 de Febrero de 2010 este tribunal mediante decisión que corre inserta a los folios 54 y 55 ordena practicar nuevamente la Notificación ordenada en fecha 19 de Noviembre de 2009, considera quién hoy sentencia que la Notificación practicada por el Alguacil MARCO CAPPABIANCA adscrito a la Coordinación del Trabajo del Estado Aragua no cumple con los parámetros exigidos por el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante la existencia de una notificación defectuosa es por lo que resulta necesario y procedente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la nulidad del auto de secretaria de fecha 06 de Mayo de 2010 de todas las actuaciones siguientes que conforman el expediente y ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se PRACTIQUE NUEVA NOTIFICACIÒN A LA DEMANDADA EMPRESA PROVIEN 2001 C.A., en el domicilio que a tal efecto señalo la parte actora en el Escrito Libelar, y una vez que se certifique la notificación de la demandada en los términos ordenados, comenzará a correr nuevamente el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se ordena librar Exhorto con la respectiva decisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua que previa distribución resulte competente, el cual deberá practicar la notificación siguiendo los lineamientos señalados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Decreta la reposición de la causa al estado de practicar Nueva Notificación de la Empresa PROVIEN 2001 C.A de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez que conste la certificación por secretaría de dicha notificación comenzará a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del auto de fecha 13 Abril de 2010 , que riela al folio 63 y de todas las actuaciones subsiguientes de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena librar cartel de Notificación a la Empresa demandada, en los términos indicados up supra.
Dada la Naturaleza del Presente Fallo no hay Condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE, Déjese copia autorizada. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los dos (02) días del mes de Junio del año dos Diez (2010). Año 200º. 151º.
LA JUEZ

ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

Secretaria,