Se inició la presente causa, en virtud de la demanda de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta en fecha 24 Febrero de 2010, por el ciudadano ROBERTO MOSQUERA PEREA, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.496.109, domiciliado en el Barrio San Joaquin de Turmero sector el tierral, parcelamiento 15, calle Martha Miranda casa Nº 56, rancho de lata con listones de madera, aproximadamente a 300 metros de la Panadería los Ángeles, de la ciudad de Turmero Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua; debidamente asistido por el procurador de trabajadores Abg. REGULO CARRIZALEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.277, en contra de los Ciudadanos JOSE ANTONIO GONCALVES DE ABREU Y CARMEN NIEVES AMADOR DE GONCALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-26,150.232, y V-7.251.186, respectivamente en su carácter de PATRONOS, por Concepto de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales. Alegando entre otras cosas, que el Ciudadano ROBERTO MOSQUERA PEREA, inició Relación laboral en fecha 22 de junio de 2009, para los Demandados como OBRERO en una parcela de su propiedad ubicada en el sector Guaitoco de la Parroquia San Francisco de Tiznado del Municipio Ortiz del Estado Guárico, denominada parcela Nº 48, realizando todas las actividades inherentes a su cargo, en un horario de lunes a domingo de cada mes de 5:00 a.m, a 6:00.pm devengando un salario mensual de DOS MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.130,00 BsF) hasta el día 18 de Diciembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente. Alega igualmente ,que los demandados fueron citados por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico en fecha 02 de febrero del año 2010, tal como se evidencia del ACTA la cual acompaña marcada “A”, hecho este que revela la contumacia y negativa por parte de los accionados de no cumplir con la obligación y lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo sostiene que por cuanto los demandados no le han cancelado el monto de sus prestaciones sociales es por lo que DEMANDA la Cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.934,00), en consecuencia reclama: Antigüedad desde 22-06-2009 hasta el 18-12-2009, Utilidades 2009, según el articulo 174 de la Ley del Trabajo, vacaciones Fraccionadas año 2009, Bono Vacacional Fraccionado año 2009, Indemnización por Despido e Indemnización por Preaviso Articulo 125 de la Ley del Trabajo.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, se dio por recibido el presente expediente por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Marzo de 2010 es admitido por este Tribunal librándose cartel a los fines de realizar la notificación de los demandados Ciudadanos JOSE ANTONIO GONCALVES DE ABREU Y CARMEN NIEVES AMADOR DE GONCALVES, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº 26.150.232, 7.251.186, con domicilio en EL Barrio San Joaquín de Turmero sector el Tierral parcelamiento 15 calle Martha Miranda, Centro Comercial Panadería Los Ángeles de la Ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Para lo cual se libraron los correspondientes Carteles de Notificación, exhortándose al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
En fecha 15 de Abril de 2010 el Ciudadano alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Aragua, ciudadano JHONNY GUEDEZ, deja constancia de haber practicado la Notificación ordenada a la Ciudadana CARMEN AMADOR DE GONCALVE, siendo recibida la misma por la Ciudadana CARMEN AMADOR titular de la Cedula de Identidad Nº 7.251.186, quien manifestó ser la persona a notificar la cual se le entregó CARTEL de NOTIFICACIÔN, procediendo la misma a firmarlo y el otro se fijó en la sede mencionada y así se evidencia al folio 28 del expediente e Igualmente deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JOSE ANTONIO GONCALVE DE ABREU, en la misma dirección y entregado el cartel a la Ciudadana CARMEN AMADOR, en su condición de ESPOSA de la persona a notificar, titular de la Cedula de identidad Nº 7.251.186 quien manifestó que la podía recibir mas no firmarla, porque su esposo se encontraba en el Estado Guárico y así se evidencia al folio 26 del expediente.
En fecha 11 de Mayo de 2010, la Ciudadana Secretaria NINOLYA SUAREZ, secretaria del Tribunal Séptimo, Certifica la Notificación ordenada a los Ciudadanos CARMEN NIEVES AMADOR DE GONCALVE Y JOSE ANTONIO GONCALVE DE ABREU así se desprende del folio 31 del expediente.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Preliminar, a las 9:00 horas de la mañana, compareciendo en ese acto el Ciudadano ROBERTO MOSQUERA PEREA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.496.109 , asistido del Abogado Procurador de Trabajadores REGULO JOSE CARRIZALEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.277, el cual consigna en este acto Escrito de Promoción de Pruebas constantes de dos (02) folios útiles sin anexos, ha los efectos de probar la relación laboral, el salario devengado y el tiempo de la relación laboral. Se dejo expresa constancia de la Incomparecencia de la Partes Demandadas Ciudadanos JOSE ANTONIO GONCALVE DE ABREU Y CARMEN NIEVES AMADOR DE GONCALVE, ni por si ni a través de Apoderado Judicial alguno, y se hace en consecuencia procedente lo dispuesto en el Articulo 131 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y en consecuencia se declaró LA INCOMPARESCENCIA DE LOS DEMANDADOS Y EN CONSECUENCIA LA PRESUNCIÒN DE ADMISION DE HECHOS y así se desprende del Acta inserta a los folios 32 y 33 del Expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Titulo VII, Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulo la Audiencia Preliminar como la primera fase del proceso Laboral, la cual de conformidad con el Articulo 129 de esa Ley, será en forma Oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con las presencias obligatorias de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estimulo de los “Medios Alternos de Resolución de Conflictos“ con el fin de evitar el litigio de limitar su objeto.
Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman ,los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia Preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el Demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, sé presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…), se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del Proceso.
De manera que la Ley reguló en el Articulo 131, la figura Jurídica de la Admisión de Hechos alegados por el Demandante por la rebeldía del Demandado ante la falta de comparecencia de este a estar a derecho en el Proceso Laboral, esto es a constituirse como parte.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia preliminar, arroja como consecuencia la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el Actor de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anteriormente planteado le corresponde al Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, sé encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea la Admisión de los Hechos.
Considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente proceso, se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora en relación a la Relación de trabajo que la vinculara con las Partes Demandadas. Y Así se establece.
En consecuencia en el caso bajo examine, se tiene por admitido dada la incomparecencia de los demandados a la Oportunidad de la Audiencia Preliminar, que el Ciudadano ROBERTO MOSQUERA PEREA presto servicios personales para los Ciudadanos JOSE ANTONIO GONCALVE DE ABREU Y CARMEN NIEVES AMADOR DE GONCALVE. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los Conceptos Laborales demandado, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, en virtud de la Presunción de Admisión los Hechos.
En consecuencia los montos a cancelar por los Ciudadanos JOSE ANTONIO GONCALVE DE ABREU Y CARMEN NIEVES AMADOR DE GONCALVE al ciudadano ROBERTO MOSQUERA PEREA plenamente identificado en autos, son los siguientes:
BENEFICIOS LABORALES DÍAS A CANCELAR POR BOLÍVARES
Antigüedad articulo 108 SALARIO DIARIO
LOT año 2.009…………………..15 días X Bs. 71,00……………....Bs. 1.065,00
Utilidades Art.108………………6.25 días X Bs. 71,00…………….Bs. 650.00
Vacaciones Frac……………….6.25 días X Bs. 71,00……………..Bs. 650,00
Bono Vacacional Frac.…………2.91 días X Bs. 71,00…………….Bs. 444,00
Indemnización Por despido
Art 125 LOT……………………….10 dias X Bs 71,00………….……..Bs 710,00
Indemnización por Preaviso….. 15 días X Bs. 71,00………...…..Bs. 1.065,00
TOTAL GENERAL………………………………………………………Bs. 3.934,00
_INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:
-Antigüedad desde el 22 de Junio 2009 hasta 18 de Diciembre 2009, le corresponden 15 días de Antigüedad que multiplicados por 71,00 salario diario (salario mensual 2.130,00) arroja la cantidad de 1.065,00. Y ASI SE DECIDE
-Utilidades.desde el 22 de junio 2009 hasta el 18 de diciembre 2009 le corresponden 6,25 días que multiplicados por 71,00 salario diario, arroja la cantidad de 650,00. Y ASI SE DECIDE:
Vacaciones Fraccionadas, desde el 22 de junio 2009 hasta el 18 de diciembre 2009, le corresponde 6,25 días que multiplicados por 71,00 arroja la cantidad de 650,00.Y ASI SE DECIDE.
Bono Vacacional Fraccionado, desde el 22 de junio 2009 hasta el 18 de diciembre 2009, le corresponde 2,91 días que multiplicados por 71,00 arroja la cantidad de 444.00.Y ASI SE DECIDE:
Indemnización por despido Art. 125, desde el 22 de junio 2009 hasta el 18 de diciembre 2009, le corresponden 10 días que multiplicados por 71,00 arroja la cantidad de 710,00. Y ASI SE DECIDE:
Indemnización por Preaviso, le corresponden 15 días que multiplicados por 71,00 arroja la cantidad de 1.065,00.Y ASI SE DECIDE.
TOTAL GENERAL: TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 3.934,00)
Se ordena el pago de intereses de Mora y Corrección Monetaria, los cuales serán calculados por experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un Experto designado por este Tribunal en acatamiento a la Sentencia Proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008,con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, Caso JOSÉ ZURITA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL & CIA, En consecuencia se condena a la parte Demandada al pago de los intereses de Mora sobre las cantidades condenadas TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.3.934,00) de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, los mismos serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir 18 de diciembre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, con respecto a la CORECCION MONETARIA ,se declaran procedentes y se ordena su pago acogiendo lo señalado en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre 2008 la cual señala lo siguiente:
“En tercer lugar y en lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de Notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.
(…)
“En Séptimo lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
DE LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS SE OBTUVO LA SIGUIENTE CANTIDAD TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF .3.934,00), MAS EL MONTO QUE RESULTE POR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, los cuales deberán ser cancelados por los Demandados Ciudadanos JOSE ANTONIO GONCALVE DE ABREU Y CARMEN NIEVES AMADOR DE GONCALVE, plenamente identificados en autos, al Demandante Ciudadano ROBERTO MOSQUERA PEREA. Y ASI SE DECIDE
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO; Con Lugar la Demanda de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano ROBERTO MOSQUERA PEREA en contra de los Ciudadanos JOSE ANTONIO GONCALVE DE ABREU Y CARMEN NIEVES AMADOR DE GONCALVE y se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.3.934,00), mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo, al ciudadano ROBERTO MOSQUERA PEREA .
SEGUNDO: Se Condena en Costas a la Parte Demandada dada la Naturaleza del Presente Fallo.
TERCERO: Se ordena la Realización de Experticia Complementaria del Fallo en los Términos señalados Up Supra.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, déjese copia autorizada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En San Juan de los Morros a los siete (07) días del mes de Junio de 2010. Año 200º. 151º
LA JUEZ
ABG YELITZA JOSEFINA LOPEZ
EL SECRETARIO
REINALDO USECHE.
En la misma fecha, siendo las 01:15 p.m, se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
Secretario,
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