PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANTONIO ALVARADO, PEDRO MARIA TORREALBA Y JOHAN JOSE MORA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°(s) v.- 8.420.925; 7.277.174 Y 17.460.271

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN VICENTE QUINTANA Y ONELLA PADRON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.703 Y 107.707

PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA RIOS C.A Y/O MANUEL RIOS Y/O FEDERECIO RIOS

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

En el día de hoy, tres (03) de junio de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha (27) de mayo de 2010, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició en fecha: el día 13 de septiembre de 1989 y finalizó en fecha 15 de junio de abril de 2007. 2.- Que el cargo que desempeñaban en las instalaciones de la demandada lo fue de Ayudante de Carga y de Descarga de gandolas (Caletero) 3.- Que el ultimo salario semanal devengado lo fue de bolívares cincuenta (Bsf.50,00). 4.- Que prestaban servicios desde las siete (07:00) de la mañana hasta las doce (12:00) del mediodía y desde las una (01:00) de la tarde hasta que se descargaban todas las gandolas propiedad de la empresa. 5.-Que se fueron despedidos de manera injustificada 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de diecisiete años, nueve meses y dos días

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que los demandantes fueron despedidos de manera injustificada y que hasta la presente fecha la demandada, SERVICIO DE VIGILANCIA RIOS C.A Y/O MANUEL RIOS Y/O FEDERECIO RIOS no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto es oportuno señalar que para la determinación del salario diario así como el salario integral, pasa este tribunal a cuantificar y verificar el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a los demandantes por el tiempo efectivo de servicio prestado, y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados en razón de los datos aportados, debiendo esta sentenciador verificar si durante cada periodo , el salario mínimo mensual devengado por los demandante es mayor o igual al salario mínimo decretado para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre tales conceptos , demostrados por lo que analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO, PEDRO MARIA TORREALBA Y JOHAN JOSE MORA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°(s) v.- 8.420.925; 7.277.174 Y 17.460.271 en contra de la SERVICIO DE VIGILANCIA RIOS C.A Y/O MANUEL RIOS Y/O FEDERECIO RIOS en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a los demandantes en su orden, del siguiente modo:

1.- JOSE ALVARADO
(Bsf. 31.497,57)

PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.9.713,22) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

45 dias X 13,75=618,75
62 dias X 26,50 = 1.643,00
64 dias X 31,30 = 2.003,20
66 dias X 6 38,83 = 2.562,78
68 dias X 39,53 = 2.688,04
5 dias X 39,53 = 197,65

Total: Bs.f………9.713,22

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf. 999,13) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

31 días X 32,23 =

Total: Bs.f….

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

15 dias X 32,23 =
1,25 dias X 32,23

Total. Bs.f…


CUARTO: La cantidad de bolívares un mil doscientos sesenta con noventa y cuatro (Bsf. (12.856,47) por concepto de Beneficio de Alimentación de conformidad con la ley programa alimentación

2004 : 66 dias X 6,17=
2005 : 308 dias X 7,35=
2006 : 308 dias X 8,40 =
2007 : 308 dias x 9,40=
2008: 308 dias X 11,50
2009 : 295 dias X 13,75=

Total: Bsf… Bsf.

QUINTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf. 7.444,80) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

120 dias X 41,36 = 4.963,20
60 dias X 41,36 = 2.481,60

Total: …Bsf. 7.444,80

2.- PEDRO TORREALBA

PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.9.713,22) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

45 dias X 13,75=618,75
62 dias X 26,50 = 1.643,00
64 dias X 31,30 = 2.003,20
66 dias X 6 38,83 = 2.562,78
68 dias X 39,53 = 2.688,04
5 dias X 39,53 = 197,65


Total: Bs.f………9.713,22

SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf. 999,13) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

31 días X 32,23 =

Total: Bs.f….

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

15 días X 32,23 =
1,25 días X

Total. Bs.f…483,95

CUARTO: La cantidad de bolívares un mil doscientos sesenta con noventa y cuatro (Bsf. (12.856,47) por concepto de Beneficio de Alimentación de conformidad con la ley programa alimentación

2004 : 66 dias X 6,17=
2005 : 311 dias X 7,35=
2006 : 311 dias X 8,40 =
2007 : 312 dias x 9,40 =
2008: 312 dias X 11,50=
2009: 295 dias X 13,75 =

Total: Bsf… Bsf. 12.856,47

QUINTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf. 7.444,80) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

120 días X 41,36 = 4.963,20
60 días X 41,36 = 2.481,60

Total: …Bsf.

3.- JOSE MORA HERNADNEZ
(Bsf.

PRIMERO: La cantidad de bolívares dos mil setecientos ochenta y seis con cero dos (Bsf.9.713,22) por concepto de de antigüedad de conformidad con el articulo108 de la ley orgánica del Trabajo.

45 dias X 13,75=618,75
5 dias X 13,75=


Total: Bs.f………
SEGUNDO: la cantidad de bolívares mil seiscientos ochenta y ocho con noventa (Bsf. 999,13) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del trabajo

15 dias X 32,23 =

Total: Bs.f….1.688,90

TERCERO: la cantidad de bolívares tres mil novecientos cuarenta y siete con sesenta y ocho (bsf.3.947,68) por concepto de utilidades fraccionadas conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo.

15 dias X 32,23 =
Total. Bs.f…

CUARTO: La cantidad de bolívares un mil doscientos sesenta con noventa y cuatro (Bsf. (12.856,47) por concepto de Beneficio de Alimentación de conformidad con la ley programa alimentación

2008: 36 dias X = 4056,25
2009 : 168 dias X 13,75


Total: Bsf… Bsf. 12.856,47

QUINTO: la cantidad de bolívares dos mil cuarenta y dos con noventa y cinco (Bsf. 7.444,80) por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

30 dias X 41,36 = 4.963,20
45 dias X 41,36 = 2.481,60

Total: …Bsf. 7.444,80


PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 17-04-2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral ( 15 de junio de 2007) en cada caso hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 15 de abril de 2008 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los tres (03) del mes de abril de 2010. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

GLANES BORGES ROMERO



EL SECRETARIO,

ABOG .JUAN MANUEL MARCANO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.

EL SECRETARIO,


ABOG. JUAN MANUEL MARCANO