DEMANDANTE: MARCOS DAVID CORREA CONTRERAS Y JOSE RAMON MALVE ALVAREZ

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ABOGADOS JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA PADRON ALVAREZ Y VANESSA CARMELA OCHOA

DEMANDADA: FELIX DIAZ HERNANDEZ Y NAFER THOME EL CAHIR

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ABOGADO RICHARD TORREALBA

Motivo: Reposición de la Causa.-

Antecedentes procesales

Revisado exhaustivamente el presente asunto y de acuerdo con el contenido del artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo en virtud de la cual la dirección del proceso concierne a la soberana rectoría del Juez y es a el a quien corresponde dirigir loa actos procesales, sin que exista posibilidad alguna que delegue en las partes tal obligación resulta forzoso para este juzgador para decidir, realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de febrero de 2010 fue admitida demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMON MALAVE ALVAREZ Y MARCOS DAVID CORREA CONTRERAS, titulares del la Cedula de Identidad Nº(s) 14.673.509 y 8.793.916 respectivamente en contra de los ciudadanos FELIX DIAZ HERNANDEZ Y NAFER THOME EL CAHIR

En la misma fecha fueron librados carteles de notificación a los demandados en la dirección indicada en el escrito libelar

En fecha o4 de mayo de 2010 fue realizada la consignación de los respectivos carteles de notificación, por parte de la unidad de alguacilazgo.

En fecha 17 de mayo de 2010 se efectuó la certificación de la causa por parte de la secretaria a los efectos de que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 01 de junio 2010 se llevo a cabo la celebración de audiencia preliminar, declarándose la admisión de hechos, por la incomparecencia de la demandada.

En fecha 08 de junio de 2010, la demandada ciudadano NAFER THOME EL CAHIR, en la persona de su carácter de apoderado judicial ciudadano MIGUEL ANGEL THOME LEDEZMA , debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD TORREALBA , inscrito en el Inpreaboado bajo el Nº 67.277 expuso :

“..pido a este honorable tribunal reponga la causa al estado de librar nueva notificación al ciudadano JOSE FELIX DIAZ HERNANDEZ …”

Y siendo la oportunidad para la publicación del fallo, para quien aquí decide es obligatorio realizar las siguientes consideraciones:

Analizados como han sido los hechos expuestos por la demandada en la persona ciudadano MIGUEL ANGEL THOME LEDEZMA, supra identificado, en el escrito consignado en fecha 08 de junio de 2010, este juzgador observa:

Eestablece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….”

Según la disposición transcrita y tal como lo ha precisado nuestra Sala de Adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, el funcionario judicial (alguacil) a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se esta indicando como representante legal, judicial y/o estatutario en el cartel de Notificación, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del Cartel de Notificación en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaria del Tribunal de Sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el Cartel de Notificación lo hizo en su condición de representante legal, judicial y/o estatutario de la demandada o como encargado de la secretaria o de la oficina receptora de correspondencia>> (Sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005).

La notificación del Demandado en el proceso laboral, debe ser tal que no contenga vicios que menoscaben el derecho a la defensa. Ha sido claro el legislador en la disposición adjetiva que regula la notificación del demandado, cuando exige el deber de verificar que la persona a la cual se esta indicando como representante legal, judicial y/o estatutario en el cartel de Notificación, realmente lo sea,

Del análisis del contenido en los autos, en relación a la practica de la notificación realizada en la en la persona del vigilante, efectuada por el ciudadano Alguacil, se desprende que no se cumplió debidamente con los supuestos concurrentes en la practica de la Notificación efectuada, conforme lo prescribe el Artículo 126 de la Ley Adjetiva laboral; toda vez que, la persona del vigilante, no se corresponde con el representante legal, judicial y/o estatutario.

En tal sentido, en criterio de quien sentencia, se colige que los hechos reflejados en el anteriormente escrito presentado y en la cual se señalo que el demandado supra, no tuvo conocimiento que el acto de celebración de audiencia preliminar se verificaría en fecha 01 de junio de 2010 , por cuanto el alguacil del tribunal hizo la notificación en la casa de habitación de su mandante, entregando la misma a una persona totalmente ajena a su representado (vigilante) se evidencia de sus dichos adminiculado con lo autos, el hecho cierto de la existencia de dos (02) demandados y una sola dirección, constatándose ello del escrito libelar así como de la consignación realizada a tal fin por el alguacil , constituyendo esto un presupuesto que siendo de orden publico su inobservancia conllevaría a la nulidad de lo actuado producto de la flagrante violación al debido proceso y el derecho la defensa consagrados en los artículos 49 y 21 constitucional.(negrillas propias)


Asimismo se aprecia de autos, que el modo en que fue practicada la notificación de las accionadas, emerge duda razonable para este sentenciador en relación a su perfeccionamiento conforme al articulo 126 ejusdem, por tanto resulta claro que la notificación efectuada conforme al articulo prescrito, no cumplió su fin, lo que conlleva indefectiblemente a concluir que ante tal circunstancia quedaría en entredicho el hecho de la debida notificación de la demandada a lo efectos de su comparecencia a la audiencia preliminar

Así las cosas considera quien hoy juzga, que no se perfeccionó la Notificación de la parte Demandadas, motivo por el cual lo propio lo es la Reposición de la causa.

Así lo ha señalado recientemente, la Sala de Adscripción de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de fecha 03 de Abril del 2008, bajo la Ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso JAIME RAMON ROA & TRAIBARCA, C.A., lo siguiente:

“…De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve….”

Así entonces como quiera que la conducta del juez es garantizar el derecho a la defensa del demandado, y conforme a cómo fue practicada la Notificación en autos le surgen dudas a esta juzgadora, es decir, constata inexistencia de certeza en cuanto a la efectiva notificación en la sede del accionado, es por lo que considera que lo necesario y procedente en este caso es la REPOSICION DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Finalmente por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la REPOSICION DE LA CAUSA, hasta el estado de que se dicte Despacho Saneador conforme al articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo, por lo que se declaran nulas todas la actuaciones que corren a los folios diecinueve (19) hasta el treinta (30) inclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Díctese Despacho Saneador, transcurrido como lo sea el lapso de ley a los efectos de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.


LA JUEZA,


GLANES BORGES ROMERO


EL SECRETARIO

JUAN MANUEL MARCANO


ASUNTO : JP51-L-2010-000082