ASUNTO: JP51-L-2010-000163

PARTE ACTORA: CARMEN ALICIA ORTEGA VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.332.883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA y ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.434.536, V-8.791.467, V-10.979.349, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.029, 107.703 y 107.707, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 16 de las actuaciones, con domicilio en la calle Paraíso Número 29-A, al lado de la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO- FILIAL DE CADAFE GUARICO, con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, sede Elecentro, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Vista la diligencia que antecede suscrita por la profesional del derecho, ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, representante de la parte actora, quien expone:
“…Estando suficientemente autorizada para este acto desisto del procedimiento…”, en tal sentido este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa es el desistimiento del procedimiento de la parte actora, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento
El desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.

En este orden de ideas, al desistir del procedimiento la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: El desistimiento del presente proceso en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue la ciudadana CARMEN ALICIA ORTEGA VASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-5.332.883, con domicilio en la calle Paraíso Número 29-A, al lado de la Inspectoría del Trabajo, Valle de la Pascua, en contra de la C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO- FILIAL DE CADAFE GUARICO, con domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, sede Elecentro, Valle de la Pascua, Estado Guárico.

SEGUNDO: Desistido el procedimiento y TERMINADO el proceso en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO- FILIAL DE CADAFE GUARICO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, al primer día (01) del mes de junio de 2010. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA,


MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA

La anterior sentencia interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,


MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA