ASUNTO: JP51-L-2009-000004

PARTE ACTORA: MANUEL JOSE MONTOYA, mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Identidad número E.-15.480.210, con domicilio en la Urbanización Lãs Garcitas, sector 5, estacionamiento 5, casa sin número, Valle de la Pascua, estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: SERENOS COMBINADOS, C.A. com domicilio en la calle Guasco, sector centro, número 70, Valle de la Pascua, estado Guárico.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Articulo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el 20 del mes de abril del año 2009, y por cuanto evidencia este Tribunal que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta hoy ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la causa por más de un (1) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010, años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
EL JUEZ,


CRISTIAN OMAR FELIZ

LA SECRETARIA,


MICBÉ BASTIDAS SANTAELLA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA,


MICBÉ BASTIDAS SANTAELL