ASUNTO: JP51-L-2009-000330

PARTE ACTORA: ciudadano NIXON GAMAL LETHIDEL LIZCANO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-12.395.417, domiciliado en la población de El Socorro, estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-17.434.536, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029.-

PARTE DEMANDADA: FINCA LA BENDICIÓN, FINCA DOÑA JULIA y el ciudadano JOSE SILVEIRA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia que antecede con sus respectivos anexos, cursante del folio 24 al 31 del expediente, suscrita por la profesional del derecho VANESSA CARMELA OCHOA, plenamente identificada en los autos y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano NIXON GAMAL LETHIDEL, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-12.395.417, mediante la cual entre otras cosas expone:

“…De este modo queda satisfecha la pretensión explanada en el libelo de la demanda por los conceptos ahí reclamados tales como Prestación de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido Injustificado. Por las razones expuestas, ciudadano juez DESISTO del presente procedimiento por considerar satisfecha la pretensión…”

Así las cosas, el desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, lo que opera es el desistimiento de la parte actora del procedimiento más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento y previa revisión de los autos, la aquí diligenciante, resulta ser la ciudadana VANESSA CARMELA OCHOA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.029, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NIXON GAMAL LETHIDEL LIZCANO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-12.395.417 por lo cual, al tener la diligenciante plenamente la facultad para el desistimiento del procedimiento, tal y como se evidencia de Instrumento Poder Apud Acta que corre al folio ocho (08) del presente, es por lo que se cumple este requisito.

Se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante, que el mismo sólo abarca el procedimiento, mas no la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.

En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente asistida por un profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la profesional del derecho VANESSA CARMELA OCHOA, plenamente identificada en los autos y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano NIXON GAMAL LETHIDEL, Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad número V.-12.395.417 y ASI SE DECIDE.


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue en contra de la FINCA LA BENDICIÓN, FINCA DOÑA JULIA y del ciudadano JOSE SILVEIRA, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurridos los lapsos legales pertinentes sin que se evidencia interposición de recurso alguno en contra de la presente decisión.-.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,



CRISTAN OMAR FELIZ


LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:27 de la tarde.-

LA SECRETARIA,


MICBE BASTIDAS SANTAELLA