ASUNTO: JP51-L-2009-000450

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS CHAVEZ RODRIGUEZ y BENITO CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, el primero nacido el 19-11-1984, soltero, natural de Tucupido, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V-18.748.012, residenciado en la Población las Campechanas, calle principal, casa numero 32, color rojo y fucsia, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos: Celular: 0416-110.11.08, el segundo con fecha de nacimiento el 14-02-1957, manifestó estar casado, natural de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad número V.- 8.555.845, residenciado en la Población las Campechanas calle principal dos, casa número 32, color fucsia, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono: Celular: 0416-110.11.08, habitación: 0235-511.20.27

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892, en inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfonos (0235) 341.68.23 y 0426-644.17.57.

PARTE DEMANDADA: CARLOS CHIREL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.807.407, en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIPLE 7, domiciliado en la calle Retumbo, entre Atascosa y 5 de Julio, Bar Las Palmitas casa de color azul con portón blanco, al lado del Auto lavado “Las Palmitas”, Valle de la Pascua, Estado Guárico

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, jueves tres (03) de junio de 2.010, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 27 de mayo de 2010, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente en el litis consorcio activo: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada. 2.- Que el cargo que desempeñaron los ciudadanos JEAN CARLOS CHAVEZ RODRIGUEZ y BENITO CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-18.748.012 y V.- 8.555.845, respectivamente, al servicio de la demandada fue el de obreros de la Construcción en ese orden.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por la actora, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo de demanda, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el demandante, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, ciudadano CARLOS CHIREL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.807.407, en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIPLE 7, no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a los Trabajadores de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Para una mejor comprensión acerca de lo que se decide con lo aportado a los autos en cuanto a la petición que hace el trabajador de otros conceptos como dotaciones, cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión que orienta en casos similares y proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.

Planteó el accionante en su escrito, la reclamación de otros conceptos como dotaciones, sin aportar elemento alguno para formar criterio sobre el particular, amen de que se le concede los demás conceptos incluyendo los intereses sobre prestaciones mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
A.- En relación al ciudadano JEAN CARLOS CHAVEZ RODRIGUEZ se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde: Bs.f. 10.253,7
Fecha de Ingreso: 02 de febrero de 2009
Fecha de Egreso: 22 de mayo de 2.009
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, en relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
15 días x 75,54 = Bs.1.133,1

2.- VACACIONES vencidas: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”. Así como el artículo 223 de la misma Ley que entre otras cosas señala: “…una bonificación especial…siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley…”, en relación con el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
21,64 días x 50,oo = Bs.1.082,oo

3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
30 días x 56,66 = Bs.1.699,8

4.- Indemnización contenida en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x 75,54 = Bs.755,4
15 días x 75,54 = Bs.1.133,4

5.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
12 días x 50 = Bs.600,oo

6.-Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral:
11 x 350,oo = Bs.3.850,oo

B.- En relación al ciudadano BENITO CHAVEZ se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde: Bs.f. 10.253,7
Fecha de Ingreso: 02 de febrero de 2009
Fecha de Egreso: 22 de mayo de 2.009
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, en relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
15 días x 75,54 = Bs.1.133,1

2.- VACACIONES vencidas: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”. Así como el artículo 223 de la misma Ley que entre otras cosas señala: “…una bonificación especial…siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley…”, en relación con el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
21,64 días x 50,oo = Bs.1.082,oo

3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
30 días x 56,66 = Bs.1.699,8

4.- Indemnización contenida en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x 75,54 = Bs.755,4
15 días x 75,54 = Bs.1.133,4

5.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
12 días x 50 = Bs.600,oo

6.-Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción: Por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral:
11 x 350,oo = Bs.3.850,oo

Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.f. 20.507,4 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada a los Trabajadores nombrados. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JEAN CARLOS CHAVEZ RODRIGUEZ y BENITO CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-18.748.012 y V.- 8.555.845, respectivamente, debidamente asistido Procuradora de los Trabajadores, ciudadana CARMEN LÓPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.983.892 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.361, en su carácter de abogada asistente, con domicilio procesal en la calle paraíso, número 29-A, Valle de la Pascua, estado Guárico, y condena a pagar a la parte demandada ciudadano CARLOS CHIREL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.807.407, en su carácter de representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRIPLE 7, con domicilio en la calle Retumbo, entre Atascosa y 5 de Julio, Bar Las Palmitas casa de color azul con portón blanco, al lado del Auto lavado “Las Palmitas”, Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.f. 20.507,4 fuertes actuales), los cuales serán pagados de la siguiente manera:

La suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.f. 10.253,7 fuertes actuales) al ciudadano JEAN CARLOS CHAVEZ RODRIGUEZ.
La suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.f. 10.253,7 fuertes actuales) al ciudadano BENITO CHAVEZ.

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA


MICBE BASTIDAS SANTAELLA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:29 de la tarde.
LA SECRETARIA


MICBE BASTIDAS SANTAELLA