PARTE ACTORA: JORGE JOSÉ BRITO, TOMÁS RAFAEL BRITO y PABLO ANTONIO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-19.374.161, V.-19.068.073 y V.-11.630.688, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAHIS YORES SALGUEIRO y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-7.139.028 y V.-10.975.986 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta agregado a los folios 21 y 22 de la causa, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94 y 0414-940.00.73.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA AMBAR, C.A., inscrita inicialmente el 14 de noviembre de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 09, tomo 113-A, reformado los estatutos según consta de Actas de Asambleas inscritas el 05 de abril de 2006 bajo el número 35, Tomo 05-A; el 20 de abril de 2006 bajo el número 09, Tomo 06-A y el 10 de febrero de 2009 bajo el número 04, Tomo 4-A Pro de los libros respectivos, con Registro de información Fiscal bajo el número J-30488436-2 de los libros respectivos, con domicilio en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ y JESÚS ANTONIO PADILLA CARPIO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.623.980 y V.-8.574.378 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215 y 38.627, respectivamente, con domicilio procesal en el sector El desvío, Urbanización El Palmar, tercera etapa, Valle de la Pascua, estado Guárico, teléfono 0414-296.03.36 y se incorpora poder autenticado el 02 de marzo de 2010 por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros anotado bajo el número 32, tomo 27 de los libros llevados por esa notaría pública agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, donde aparecen los abogados LIGIA ARANGUREN RINCÓN, MANUEL SALAS ARANGUREN, RUBÉN JOSÉ BASTARDO, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., LISNEL DÍAZ, YDALIA JOSEFINA MARTÍNEZ HIGUERA y GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ HIGUERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.990.614, V.-11.461.531, V.-6.185.989, V.-12.060.323, V.-12.991.412, V.-14.440.800, V.-10.979.217 y V.-11.844.475 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 109.404, 61.475 y 76.141, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto se ha recibido el Expediente JP51-L-2009-000396, asunto incoado por el ciudadano BRITO JORGE JOSÉ; BRITO TOMÁS RAFAEL Y DELGADO PABLO ANTONIO Portadores de la Cédula de identidad 19.374.161; 19.068.073 y 11.630.688 respectivamente por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, estando dentro del lapso para admitir pruebas, este Juzgado pasa de seguidas a providenciar las mismas de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

PRUEBA DE INFORMES

1.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 admite la solicitud de Informes al Registro Mercantil Primero con sede en la ciudad de San Juan de los Morros de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que informe si el objeto de la empresa Promotora Ambar; C.A. registrada bajo el número 35, Tomo 05-A de fecha 05 de Abril de 2006 es la Construcción; asimismo informar si los propietarios Socios de la empresa son los ciudadanos Franco Gerratana y Sulme Lorena Ávila Padrón; portadores de la Cédula de identidad No.7.275.758 y 10.670.929.

2. Admite la Solicitud de Informe al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad laborales INPSASEL; en los siguientes términos: Informar a este Despacho si en fechas 30 de Julio de 2009; 31 de Julio de 2009 y 03 de Agosto de 2009 se practicaron inspecciones en la Obra EL PALMAR III, asimismo informar los resultados de la misma.

3.- Admite la solicitud de Informes al Sindicato Unión de Trabajadores en la cual informen en los siguientes términos: Si los ciudadanos BRITO JORGE JOSÉ; BRITO TOMÁS RAFAEL Y DELGADO PABLO ANTONIO Portadores de la Cédula de identidad 19.374.161; 19.068.073 y 11.630.688 se encuentra afiliado a esa organización sindical; asimismo indicar la fecha de afiliación.

DOCUMENTALES
Admite las documentales que corren insertas del folio 41 al 46.

TESTIMONIALES
Admite las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos:
1. WILLIE NEGRÓN C.I. 8.799.183
2. ESTRADA GRISALES JOSÉ SAÚL C.I. 24.619.609

EXHIBICIÓN

1.- Inadmite la solicitud de exhibición de los originales de los recibos de pago de salario.

Dicha inadmisión estriba en la forma genérica como se solicitó la misma, amén de que no se suministró prueba alguna que haga presumir de manera grave que tales documentales se encuentren o se hallan en poder del adversario, más aún que los mismos existan o hayan sido emitidos. Por otra parte, por cuanto no existe mandamiento legal expreso que ordene al patrono en llevar tales documentos, vale decir, “Recibos de Pago”, no obliga al adversario a exhibirlas sin tal requisito, esto es, sin que el promovente suministre prueba que genere presunción grave de que el objeto a exhibir se encuentre o se ha encontrado en poder del adversario.

Por lo que para el presente caso no resulta aplicable lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala en su parte primer aparte lo siguiente:
(…) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno…” (Subrayado del Juzgado)

Alusivo al caso de marras, es pertinente señalar sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, emanada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Exp. N° AP21-R-2005-000606, decisión publicada en Ramírez & Garay Tomo 225 pág. 44, se señaló lo que a continuación se transcribe:
“La correspondiente “Constancia de Trabajo” a que se refiere el Artículo 111 LOT, el Juzgador considera que dicha norma no dispone que el empleador deba llevar o tener en su poder este documento como sólo hace respecto al registro de horas extraordinarias el Art. 209 eiusdem, sino que debe expedirlo cuando así lo exija el trabajador, razón que conlleva a desestimar la solicitud en virtud que su promovente no presentó el medio de prueba que haga presumir que el original se encuentra o estuvo en poder del ex patrono.
En lo que se refiere al último recibo de pago salarial, se desestima por las mismas razones del aparte que antecede, pues el patrono estaría obligado a informar a sus trabajadores sobre las asignaciones y deducciones salariales, pero no se insiste, a llevar un registro de tal documentación.” (Resaltado del auto)

En refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que en sentencia publicada en Ramírez & Garay Tomo 223, Mayo 2007 Págs. 21 y 22 de fecha 02 de Mayo de 2007 Exp.- ANOP-21-R-2007-000358 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas a cargo de la Magistrada Marjorie Acevedo Galindo, se estableció lo siguiente:
“El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas…
Indica la recurrente que el Legislador incorporó una modificación en el Artículo 82 en cuanto a la falta de de exigencia del requisito de presentar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador cuando se trate de documentos que debe llevar el patrono como por ejemplo en el caso planteado los recibos de pago.
Si se analiza la norma in comento, veremos que el legislador establece como excepción para la no presentación del medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador y es el referido a aquellos documentos que “por mandato legal” debe levar el patrono, estos documentos se refieren a aquellos en los cuales el mismo legislador ha establecido la obligatoriedad de llevar tales documentos como lo sería el caso de los libros o registros que debe llevar el patrono y que el órgano administrativo está en la obligación de revisar dada su potestad administrativa.
En el caso que nos ocupa en el capítulo IV del escrito de promoción de medios se pretende la exhibición de los recibos de pago el trabajador…, recibos de pago de utilidades correspondiente a los mismos años y los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al mismo período. Estos instrumentos no son a los que se refiere la norma como excepción, se trata de documentos que el patrono debería llevar a los fines probatorios y liberatorios del pago, esto es son documentos ad probationen de los pagos efectuados, si el patrono lleva corre la consecuencia jurídica de que ellos derive mas no se refiere este tipo de documentos los indicados por el articulo 82 en su primer aparte.
Conforme a lo expuesto y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 693 del 16 de Abril de 2006, reseñada por el a quo, en el auto recurrido, la parte actora incumplió con uno de los requisitos previstos en la norma, lo cual hace inadmisible el medio propuesto, en la forma como fue promovido por la parte actora. Así se establece.” (Resaltado del auto)

Por otra parte ya el legislador previó la obligación probatoria al patrono en aportar todas las pruebas que demuestren el pago liberatorio de las obligaciones contractuales en la relación de trabajo; así tenemos que el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual estatuye:
“El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la obligación de trabajo.”

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Inadmite como ya indicó la solicitud de exhibición de los recibos de pago correspondiente al tiempo que duró la relación laboral del trabajador.

2.- Inadmite la solicitud de exhibición de la nómina de pago llevada durante los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008; Enero, Febrero y Marzo de 2009; por cuanto no suministró prueba alguna de que la misma se halle o se ha hallado en poder de su adversario.
-. El Artículo 82 de la Ley adjetiva del Trabajo señala:

(Omisis)… a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario. (Resaltado del Juzgado)

Alusivo a dicha inadmisión, es pertinente citar al autor Ricardo Henríquez la Roche en su Obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano 3ra. Edición. 2006, Pág. 332 en la cual señala lo siguiente:

“2.Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones las cuales señalaremos distintamente:
… El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido.
Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del promovente para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. (Resaltado del auto).

Por todo lo cual al no acompañar el promovente un medio de prueba en la cual quien decide al momento de providenciar la solicitud considerar si la misma hace presumir gravemente que el documento se halle o se ha hallado en poder del adversario, por lo que tal requerimiento a juicio de quien sentencia resulta inadmisible por no cumplir los extremos previstos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


INSPECCIÓN JUDICIAL

1.- Admite La inspección Judicial en la entidad Bancaria Bancaribe a los fines de dejar constancia de los hechos que alega el promovente. Para tal efecto el promovente deberá encontrarse en las instalaciones Tribunalicias, el día Jueves 22 de julio de 2010 a las nueve de la mañana (9:00 A.M) so pena de desistimiento de la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


2.- Admite la solicitud de inspección Judicial a la Demandada “Promotora Ambar, C.A.” a los fines de dejar constancia de los hechos que el actor manifiesta en su escrito promocional. Para tal efecto el promovente deberá encontrarse en las instalaciones Tribunalicias, el día 26 de Julio de 2010 a las diez de la Mañana (10:00 A.M.); so pena de desistimiento de la prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DOCUMENTALES
Inadmite la promoción de la documental descrita, toda vez que de la revisión de las actas procesales no se evidencia instrumento con similares características.

B.- PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA DEMANDADA
DOCUMENTALES
Admite las documental marcada en letra “A” que cursa en el folio 46 del expediente.

INFORMES
Niega la solicitud de Informe dirigida a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos en la cual se informe el contenido de la Convención Colectiva del Trabajo que regía al sector de la Construcción en el Territorio Nacional durante el año 2009.

El fundamento de tal negativa estriba en que ha sido doctrina imperante de nuestro máximo Tribunal que las convenciones colectivas son fuente de derecho positivo, por lo tanto no susceptible de prueba, por lo tanto inoficiosa su promoción habida cuenta que el Juez debe conocer el derecho de conformidad con el principio iura novit curia.

TESTIMONIALES
Admite las declaraciones testimoniales de los siguientes ciudadanos:

1.- YUSMARY GÓMEZ
2.- RAFAELA BRAVO
3.- CARMEN BRAVO
4.- JAIME RAMOS
5.- YSABEL FIGUEROA
6.- CARLA WEFFER
7.- BELKIS LEDEZMA
8.- FREDDY LARA
9.- LUIS ARRECHEDIER
10.- MARIO REYES

Dándose por providenciadas las pruebas promovidas en el presente asunto.

EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


EL SECRETARIO


ABG. JUAN MANUEL MARCAN