ASUNTO N° JP51-L-2009-000287

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE REQUENA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.623.489; y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 139.029; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS RAFAEL CAMPANA OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.397.481 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES Y ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 140.288; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano: Freddy José Requena, identificado anteriormente; contra el ciudadano: Luís Rafael Campagna Oropeza, arriba identificado.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; prolongándose la misma en varias oportunidades, y en fecha 18 de marzo de 2010; oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresó que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se acoge al criterio sostenido por jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar. Igualmente ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se incorporan las pruebas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y consiguiente actividad probatoria. (Folios 34 al 35).
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, para el día Lunes 31 de mayo de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; y se acordó diferir el pronunciamiento oral de la sentencia, por la complejidad del asunto, para el día Viernes 04 de Junio de 2010, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.); de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la ley in comento, celebrándose la misma, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con la norma supra señalada; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de junio de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:


II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandante alegó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios, en un transporte propiedad del ciudadano Luis Campagna Oropeza, en fecha 09 de noviembre de 2003, en el horario fijado por la empresa iniciando desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta que perdurase el viaje; desempeñando funciones como chofer de gandolas.

Que la empresa antes mencionada me ingreso con una condición muy especial, que mi salario iba ser producto de una comisión por cada flete, es decir por cada viaje que realizara durante toda la relación laboral.

Que se estableció como comisión el 20% y que irregularmente el ciudadano antes mencionado lo desglosaba unilateralmente de la siguiente manera: un equivalente del 14% pagado como salario y el 6% abonado a las prestaciones sociales contrario a la norma y que se haría efectivo en esas comisiones todos los fines de mes, con una relación de finiquitos de los respectivos viajes.

Que existieron diferentes viáticos y gastos por cada viaje realizado y entre los años 2003 y 2006 me pagaban de viáticos fijos la cantidad de Bs. 300,oo adicional al 20 % de forma permanente y entre los años 2006 y 2008 me asignaron adicionalmente al 20% la cantidad de Bs. 400,oo por los viajes realizados durante toda la relación laboral.

Que tomando en cuenta el porcentaje asignado (20%) más la asignación de viáticos fijos y permanentes mensuales por viajes, devengaba un salario base diario promedio de Bs. F. 150,oo, es decir, un salario mensual promedio de Bs. F. 4.500,oo.

Que de igual forma la empresa de manera unilateral sacaba las cuentas de las comisiones percibidas.

Que durante la relación laboral no percibió lo correspondiente al articulo 327 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al pago de comida, ya que la labor que prestaba, la realizaba fuera del área en donde fui contratado para prestar la labor; es por lo que solicita el cumplimiento de este beneficio; así como solicita sean cancelados los conceptos legales, de acuerdo a los viajes que se detallan en los finiquitos de transporte; los cuales son: antigüedad por la cantidad de Bs. F. 51.478,20; utilidades Bs. F. 11.727,oo; Vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. F. 20.530,50; días domingos trabajados por la cantidad de Bs. F. 2.250,oo; días domingos legales, por la cantidad de Bs. F. 40.800,oo; para un total a pagar por la cantidad de Bs. F. 126.785,70.

Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del fideicomiso y el fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria y los intereses de mora.

La representación judicial de la parte demandada, contestó lo siguiente:

Hechos que se admiten:

Que es cierto que el ciudadano Freddy José Requena, comenzó a prestar sus servicios para su representado, el día 09 de noviembre de 2003, es igualmente cierto que renunció en fecha 26 de noviembre de 2008.

Que es cierto que se desempeño como chofer de gandolas.

Que es cierto que el actor al ingresar a trabajar con el ciudadano Luis Campagna, ingreso con una condición especial que él acepto, esto es que el salario era el 14% del valor del flete y 6% de abono de prestaciones sociales, lo que sumaba 20% del valor del flete por cada viaje que realizaba.

Que es cierto que el ciudadano Luis Campagna, pagaba los viáticos (gastos de viaje) por los viajes que realizaba el trabajador, de los cuales el actor tenia que rendir cuentas y presentar facturas.

Hechos que se niegan:
Que no es cierto que el horario cumplido por el trabajador, fuese fijado por la empresa ya que en primer termino Luis Campagna no es una empresa es una persona natural, propietario de gandola que conducía el actor y en segundo termino, la actividad desarrollada por el trabajador esta exenta de jornada, por cuanto su labor duraba el tiempo que durara cada viaje que realizare.

Que no es cierto que el ciudadano Luís Campagna desglosara unilateralmente la forma de pago de salario, fue una condición aceptada por el trabajador al momento de su ingreso, tal como lo demuestran los recibos por él suscritos y que rielan al expediente.

Que no es cierto que los viáticos formen parte de su salario.
Que no es cierto que el salario base promedio diario sea la cantidad de Bs. F. 150,oo, y no es cierto que su salario fuere de Bs. 4.500,oo, mensuales.

Que no es cierto que se le adeude 51.478,20 por antigüedad, y no es cierto que los salarios año por año se correspondan con los salarios reales devengados por el trabajador.

Que no es cierto que se le adeude 11.727 bolívares por utilidades, y no es cierto que su salario real haya sido 150 bolívares.

Que no es cierto que se le adeude 136,87 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional y no se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. F. 20.530,50.

Que no es cierto que se le adeuden domingos trabajados y no se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 2.250.

Que no es cierto que se le adeuden domingos legales y no se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 40.800.

Que no es cierto que se le adeuden la cantidad de Bs. 126.785,70 por prestaciones sociales, beneficios laborales y demás derechos.

Que no es cierto que se le adeude pago por comidas por traslado fuera del área de trabajo.

Que no es cierto que se le adeude fideicomiso, ya que no existe contrato de fideicomiso con ninguna institución bancaria.

Razones del rechazo:
Que el actor ciertamente como señaló en el escrito libelar, laboró como chofer de la gandola propiedad del ciudadano Luis Campagna, quien a titulo personal, lo contrato para tal fin, al ingresar aceptó las condiciones que le propuso el patrono, esto es, que su salario sería el 14% del valor del flete y 6% de abono de prestaciones sociales, lo que sumaba el 20% del valor del flete por cada viaje que realizara, unido a ello se estableció que los gastos para los viajes (denominados viáticos) serían sufragados por el patrono, previa entrega de cuenta por el trabajador y así se hizo durante más de cinco años.

Que de los viáticos tenía que rendir cuentas y presentar facturas, lo cual indica que no disponía libremente de esas cantidades, condición indispensable para que los viáticos sean salario.

Que señala el actor que se le adeudan domingos trabajados, cuando existe prohibición legal de circulación de transporte pesado los días domingos, lo cual indica que no es cierto lo peticionado.

Que señala que se le adeudan domingos legales, cuando ello esta implícito en el salario que fue convenido entre las partes.

Que por otro lado solicita que se le cancele “comida para traslado fuera del área de trabajo”, no fueron discriminados en el libelo de demanda, que los viáticos o gastos de viaje no son más que la comida, peajes, reparaciones, posibles pernotas, lo que indica que el patrono en este caso Luis Campagna si cumplía con otorgarle al trabajador ese beneficio, aún cuando no tiene 20 trabajadores.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

En atención a la mencionada sentencia, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada, que los mismos a criterio de quien decide son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: fue admitida la existencia de relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante para la demandada, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la forma o motivo de la terminación laboral; siendo controvertido, el horario de trabajo, el salario y el monto reclamado por el trabajador por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; siendo carga de la parte demandada demostrar el horario de trabajo, el salario y que le fueron cancelados al demandante todos y cada uno de los conceptos demandados en su escrito libelar, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación laboral; correspondiendo por su parte al actor, probar la procedencia de los días domingos trabajados; es decir, probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo junto al escrito libelar lo siguiente:

I) Prueba Documental:
a) Recibos de despacho y constancia de recepción de cargas durante todos los años de la labor prestada por su mandante, en los distintos establecimientos a donde el demandado le ordenaba a viajar; consignados en copias simples y otros en forma original; marcados con la letra “A”. (Folios 38 al 174 de la primera pieza). Se observa que dichas documentales deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial; en consecuencia las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

b) Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad con motivo de la Contestación del Reclamo interpuesto por su mandante, causa signada con el N° 071-2008-03-00352; consignada en forma original, marcada con la letra “B”. Folio 175 de la primera pieza). Se observa que las referidas documentales son inoficiosas por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c) Certificados de Circulación, emanados del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; marcados con la letra “C”. (Folio 176 de la primera pieza). Se observa que las referidas documentales son inoficiosas por cuanto no aportan elemento alguno al punto controvertido en el presente asunto; de tal manera que las mismas se desechan, de conformidad con lo establecido en el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II) Prueba de Inspección Judicial: En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal la inadmitió por considerar que la misma es inoficiosa, lo que se pretende demostrar: la existencia cierta de los comprobantes de pago o relaciones de pago por los viajes realizados y las guías de movilización; observa este Tribunal que fueron consignados y promovidos por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo I denominado de las documentales; razón por la cual este Tribunal consideró inoficiosa su admisión. Y así se establece.

La parte demandada; promovió lo siguiente:
Prueba Documental:
1) Marcado “A”. Recibo de pago de salario y abono de prestaciones sociales de los viajes que realizó durante el año 2003; consignado en un (1) folio útil y en forma original. (Folio 04 de la segunda pieza). Se observa que dicha documental está suscrita por el demandante, no fue impugnada ni atacada por el accionante; en consecuencia se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental como el ciudadano Luís Campagna; demandado en la presente causa, efectúa la operación matemática para el calculo del flete de sorgo y maíz; deduciéndole al flete los gastos por viaje, reflejándose así el flete real en el cual se le deducían el 20% del flete; así como quedo probado con la referida documental los anticipos, gastos, adelanto y el total a cobrar por parte del trabajador demandante. Así se decide.

2) Marcado “B”. Guías de viajes, recibos, facturas y tickets del reporte de viáticos que hacia trabajador durante el año 2004; consignados en legajo de ciento treinta y ocho (138) folios en forma original. (Folio 05 al 142 de la segunda pieza). Se observa de las referidas documentales que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio; que para se valoradas deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial; en consecuencia carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) Marcado “C”. Recibos de pago de salario y abono de prestaciones sociales de los viajes que realizó durante el año 2004; consignados en cinco (5) folios útiles y en forma original. (Folios 143 al 147 de la segunda pieza). Se observa que las referidas documentales están suscritas por el demandante, no fueron impugnadas ni atacadas por el accionante; en consecuencia se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales el pago efectuado por el demandado ciudadano Luís Campagna; al demandante, en las fechas 26/12/2003, 26/01/2004, 26/02/2004, 30/07/2004, 10/11,2004 y 20/12/2004; por concepto de pagos de fletes de sorgo y maíz, así como se demuestra como el demandado efectúa la operación matemática para el calculo del flete de sorgo y maíz; deduciéndole al flete los gastos por viaje, reflejándose así el flete real, deduciéndole el 20% del flete; así como quedo probado con las referidas documentales los anticipos, gastos, adelanto de prestaciones sociales, así como el total a cobrar por parte del trabajador demandante. Así se decide.

4) Marcado “D”. Recibos de pago de salario y abono de prestaciones sociales de los viajes que realizó durante el año 2005; consignados en noventa y cinco (95) folios útiles y en forma original. (Folios 148 al 246 la segunda pieza). Se observa de las referidas documentales que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio; que para se valoradas deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, otras no están suscritas por ninguna de las partes; en consecuencia carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las desecha de proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Marcado “E”. Recibos de pago de salario y abono de prestaciones sociales de los viajes que realizó durante el año 2005; consignados en tres (3) folios útiles y en forma original. (Folios 247 al 249 la segunda pieza). Se observa que las referidas documentales están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales que el ciudadano: Luís Campagna; hoy parte demandado en la presente causa, cancelo al hoy demandante; fletes realizados y prestaciones sociales correspondiente al mes de Enero y Febrero del año 2005; así como se demuestra que canceló cinco (5) días de antigüedad, tres punto treinta y tres (3,33) días de vacaciones y cuatro (4) días de utilidades. Así se decide.

6) Marcado “F”. Guías de viajes, recibos, facturas y tickets del reporte de viáticos que hacia trabajador durante el año 2006; consignados en legajo de cuatrocientos seis (406) folios en forma original. (Folios 251 al 679 de la segunda pieza). Se observa de las documentales que rielan a los folios 251 al 266 y 440 al 445, 555 al 556, 652 al 649 de la segunda pieza; están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales que el hoy demandante recibía cantidades de dinero por el ciudadano: Luís Campagna; hoy parte demandada; para pagar gastos de viaje como peaje, viáticos, viáticos para cargar y adelantos de viajes realizados. Y de las documentales que rielan a los folios 267 al 439, 445 al 550, 567 al 643, 653 al 679 de la segunda pieza; se observa que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio; que para se valoradas deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, otras no están suscritas por ninguna de las partes; en consecuencia carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las desecha de proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa de las documentales que rielan a los folios 557 al 566 de la segunda pieza; están suscritas por la parte demandante; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales los prestamos efectuados por el ciudadano: Luís Campagna; hoy parte demandada al hoy demandante ciudadano Freddy Requena. Se observa de la documental riela al folio 648 de la segunda pieza; que es un comprobante de egreso, está suscrita por la parte demandante; sin embargo de su contenido no expresa el concepto de pago de lo cancelado al demandante; razón por la cual este tribunal, no le confiere valor probatorio de conformidad con o previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

7) Marcado “G”. Recibos de pago de salario y abono de prestaciones sociales de los viajes que realizó durante el año 2006; consignados en ocho (8) folios útiles y en forma original. (Folios 680 al 687 de la segunda pieza). Se observa de las documentales que rielan a los folios 680 y 681 de la segunda pieza, que las referidas documentales están suscritas por el demandante, no fueron impugnadas ni atacadas por el accionante; en consecuencia se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales los adelantos de prestaciones sociales y prestamos realizados por el ciudadano Luís Campagna; demandado en la presente causa, en fecha 23/11/2006 y 15/11/2006. Asimismo, se observa de la documental que riela al folio 683 de la segunda pieza de este expediente, que la referida documental no esta suscrita por el demandante, fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante; razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio; la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa de la documental riela al folio 684 de la segunda pieza; que es un comprobante de egreso, está suscrita por la parte demandante; sin embargo de su contenido no expresa el concepto de pago de lo cancelado al demandante; razón por la cual este tribunal, no le confiere valor probatorio de conformidad con o previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se observa de la documental que riela al folio 685 de la segunda pieza; que está suscrita por el demandante, no fue impugnada ni atacada por el accionante; en consecuencia se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental el pago efectuado por el ciudadano Luís Campagna; demandado en la presente causa, por viajes realizados al hoy demandante, en fecha 164 de junio de 2006. De igual manera, se observa de la documental que riela al folio 686 de la segunda pieza; que está suscrita por el demandante, no fue impugnada ni atacada por el accionante; en consecuencia se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que el ciudadano Luís Campagna pagó al ciudadano Freddy Requena, hoy demandante la cantidad de Bs. 855.657,oo; por concepto de prestaciones sociales para ser utilizados en arreglo de vivienda. Y se observa de la documental riela al folio 687 de la segunda pieza; que no esta suscrita por ninguna de las partes, fue impugnada por la parte actora; razón por la cual este tribunal, no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

8) Marcado “H”. Guías de viajes, recibos, facturas y tickets del reporte de viáticos que hacia trabajador durante el año 2007; consignados en legajo de cuatrocientos sesenta y tres (463) folios en forma original. (Folios 03 al 483 de la tercera pieza). Se observa de las referidas documentales que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio; que para se valoradas deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial; algunas no están suscritas por ninguna de las partes; en consecuencia carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9) Marcado “I”. Recibos de pago de salario y abono de prestaciones sociales de los viajes que realizó durante el año 2007; consignados en dieciocho (18) folios útiles y en forma original. (Folios 486 al 503 de la tercera pieza). Se observa de las documentales que rielan a los folios 486, 488, 491, 501, 503 de la tercera pieza; que están suscritas por el demandante, no fueron impugnadas ni atacadas por el accionante; en consecuencia se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental el pago efectuado por el ciudadano Luís Campagna; demandadote autos, por viáticos y prestamos realizados al hoy demandante. De igual manera, se observa de las documentales que rielan a los folios 487, 490 y 492 de la tercera pieza; que están suscritas por el demandante, no fueron impugnadas ni atacadas por el accionante; en consecuencia se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales el acuerdo celebrado entre el ciudadano Luís Campagna y el ciudadano Freddy Requena, hoy demandante sobre el 14% del flete, más las prestaciones sociales. Cosecha 2007. Así como se logro demostrar con la documental que riela al 489 de la tercera pieza, de la tercera pieza de este expediente judicial; que la misma está suscritas por el demandante, no fue impugnada ni atacada por el accionante; en consecuencia se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que el ciudadano Luís Campagna pagó al ciudadano Freddy Requena, hoy demandante; adelanto de prestaciones sociales, cosecha 2007. Asimismo, se observa de las documentales que rielan a los folios 493, 494 y 502 de la tercera pieza; comprobantes de egreso y nota de entrega, están suscritos por la parte demandante; sin embargo de su contenido no expresa el concepto de pago de lo cancelado al demandante; razón por la cual este tribunal, no le confiere valor probatorio de conformidad con o previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como se logro demostrar con las documentales que rielan a los folios 495 al 500 de la tercera pieza de este expediente judicial; que los mismos están suscritos por el demandante, no fueron impugnados ni atacados por el accionante; en consecuencia se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales que el ciudadano Luís Campagna pagó al ciudadano Freddy Requena, hoy demandante; adelantos de prestaciones sociales en fechas 06 de agosto de 2007, 06 de julio de 2007, 30 de junio de 2007, 01 de junio de 2007, 12 de mayo de 2007, y 30 de abril de 2009. Así se decide.

10) Marcado “J”. Guías de viajes, recibos, facturas y tickets del reporte de viáticos que hacia trabajador durante el año 2008; consignados en legajo de doscientos setenta (270) folios en forma original. (Folios 506 al 784 de la tercera pieza). Se observa de las documentales que rielan a los folios 506 al 705 de la tercera pieza de este expediente judicial que los mismos emanan de terceros que no son parte en el presente juicio; que para se valoradas deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial; algunas no están suscritas por ninguna de las partes; en consecuencia carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se observa de la documental que riela al folio 704 y 705 de la tercera pieza; de su contenido no expresa el concepto de pago de lo cancelado al demandante; razón por la cual este tribunal, no le confiere valor probatorio de conformidad con o previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como se logro demostrar con las documentales que rielan a los folios 706 al 707 de la tercera pieza de este expediente judicial; que los mismos están suscritos por el demandante, no fueron impugnados ni atacados por el accionante; en consecuencia se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales que el ciudadano Luís Campagna pagó al ciudadano Freddy Requena, hoy demandante; adelantos de prestaciones sociales en fechas 03 de octubre de 2008 y 02 de agosto de 2008. Asimismo, se observa de la documental que riela al folio 708 de la tercera pieza; comprobante de pago, de su contenido no expresa el concepto de pago de lo cancelado al demandante; razón por la cual este tribunal, no le confiere valor probatorio de conformidad con o previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con relación a las documentales que rielan a los folios 709 al 781 de la tercera pieza de este expediente judicial que los mismos emanan de terceros que no son parte en el presente juicio; que para se valoradas deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial; algunas no están suscritas por ninguna de las partes; en consecuencia carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como se logro demostrar con la documental que riela al folio 784 de la tercera pieza de este expediente judicial; que los mismos están suscritos por el demandante, no fue impugnada ni atacada por el accionante; en consecuencia se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con la referida documental que el ciudadano Luís Campagna pagó al ciudadano Freddy Requena, hoy demandante; adelanto de prestaciones sociales en fechas 15 de diciembre 2008. Así se decide.

11) Marcado “K”. Recibos de pago de salario y abono de prestaciones sociales de los viajes que realizó durante el año 2008; consignados en dieciocho (18) folios útiles y en forma original. (Folios 795 al 812 de la tercera pieza). Se observa de las documentales que rielan a los folios 795, 808, 802, 803, 804, 805, de la tercera pieza; que están suscritas por el demandante, no fueron impugnadas ni atacadas por el accionante; en consecuencia se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales el pago efectuado por el ciudadano Luís Campagna; demandado de autos, por concepto de viáticos y prestamos realizados al hoy demandante. De igual manera, se observa de las documentales que rielan a los folios 796 y 807 de la tercera pieza; que están suscritas por el demandante, no fueron impugnadas ni atacadas por el accionante; en consecuencia se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales el acuerdo celebrado entre el ciudadano Luís Campagna y el ciudadano Freddy Requena, hoy demandante sobre el 14% del flete, más las prestaciones sociales. Así como se logro demostrar con las documentales que rielan a los folios 797, 798, 800 y 801, 806, 808, 809, 810 y 812 de la tercera pieza de este expediente judicial; que la misma está suscritas por el demandante, no fueron impugnadas ni atacadas por el accionante; en consecuencia se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales que el ciudadano Luís Campagna pagó al ciudadano Freddy Requena, hoy demandante; adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
DE LA SOLIDARIDAD ALEGADA
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Con respecto a la solidaridad alegada por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio; en el sentido de que sea condenada la sociedad mercantil: Inversiones Campagña C.A., por constar en las documentales promovidas por la demandada pagos correspondiente de viáticos efectuados por la mencionada empresa al trabajador hoy demandante; este Tribunal con relación a lo solicitado, debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado en virtud de que la mencionada empresa no fue demandada ni principal ni solidariamente en el escrito libelar por el accionante de autos, así como no fue notificada a los fines de tener legitimidad en el asunto; condenarla estaríamos violando el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República de Venezuela; principio este que debe garantizarse en todo estado y grado del proceso. Así se decide.
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Y DIAS DOMINGOS LABORADOS
Con relación al horario de trabajo; la parte demandante alega que el era el fijado por la empresa iniciando desde las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) hasta que perdurase el viaje; desempeñando funciones como chofer de gandolas; asimismo demanda domingos trabajados; hechos estos que fueron rechazados por la demandada en su contestación de demanda; argumentando que existe prohibición legal de circulación de transporte pesado los días domingos, lo cual indica que no es cierto lo peticionado; y con relación a los días domingos legales señaló que estos están implícito en el salario que fue convenido entre las partes.
De tal manera, como lo exponen las partes, el trabajador desempeñaba el cargo de chofer de gandolas; observando este Tribunal que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este (chofer de gandolas) para la demandada, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores.
Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros.
En atención a lo anterior, este Tribunal merece citar lo que al respecto dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas a los artículos precedentes, en la duración de su jornadas:

a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitente que implica largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales y;
d) Los que desempeñen funciones que su por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.” (Destacado del Tribunal)

De la norma in comento podemos concluir que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.
Es así, que considera este Tribunal que la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias. Así se decide.
En el presente caso, el actor desempeñaba funciones de chofer de gandolas y reclama días de domingos trabajados , y de acuerdo a las normas antes señaladas; todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de descanso laborados y horas extras, pero, teniendo en cuenta que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas.
En este mismo orden de ideas, ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, trae a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia N° 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”

Determinado lo anterior, considera esta sentenciadora que dicho concepto no puede ser acordado, en virtud de que las mismas no fueron probadas por la parte accionante, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación formulada por la parte actora. Así se decide.
DE LOS ANTICIPOS DE LAS
PRESTACIONES SOCIALES Y EL SALARIO
Al respecto antes de determinar y cuantificar el salario devengado efectivamente por el actor, es necesario hacer algunas consideraciones previas respecto a la forma como el ciudadano Luís Campagna Oropeza, parte demandada, realiza las liquidaciones de fletes y prestaciones sociales al trabajador; observando:
De los documentales que rielan a los folios 04, 143, 144, 146 y 147 de la segunda pieza de este expediente judicial, observa esta sentenciadora que es la misma parte demandada, quien efectúa las operaciones aritméticas para el calculo del flete, previa deducción de gastos a los fines de determinar el 20% del flete, modalidad de salario devengado por el trabajador hoy reclamante, se observa que al inicio de la relación laboral; como se demostró con las documentales que rielan a los folios 04, 143 y 144 de la segunda pieza de este expediente judicial; el trabajador hoy accionante devengaba el veinte por ciento (20%) del flete, previa deducción de gastos de viaje; asimismo se observa, de las documentales que rielan a los folios 487, 492, 796 y 807 de la tercera pieza de este expediente judicial; como en el año 2008, último año de la relación laboral, el demandado de autos, celebró contrato de trabajo con el trabajador hoy demandante; y acuerdan el pago del flete en un catorce por ciento (14%) del flete y anticipos, abonado a las prestaciones sociales; por lo que la representación de la parte demandante señaló en el escrito libelar que es contrario a la norma y que se haría efectivo en esas comisiones todos los fines de mes, con una relación de finiquitos de los respectivos viajes.
En atención a lo anterior, este Tribunal merece citar lo que al respecto dispone el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“El Trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejoras o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipotecas o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del salario a su favor…”

De la norma parcialmente transcrita; se concluye, que el trabajador solo tendrá derecho a los anticipos hasta un 75% de lo acreditado o depositado respecto a la Prestación de Antigüedad, solo en los casos expresamente señalados en la norma; es por ello que esta sentenciadora considera que ese 6% que le pagaba el patrono al hoy demandante por concepto de anticipos de prestaciones sociales, son modificaciones arbitrarias que lesionan al salario y a la protección debida del mismo prevista en la legislación laboral, específicamente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia debe declararse que ese 6% de anticipo de prestaciones sociales, forma parte del flete y es considerado salario y no un adelanto de prestaciones sociales, y solo en aquellos casos señalados expresamente en la norma antes señalada serán considerados anticipos que serán deducidos al monto que arroje la Prestación de Antigüedad, como será señalado más adelante; siendo preciso resaltar, que la institución de la prestación de antigüedad, nace con el objeto de proteger al trabajador, sobre todo frente a la posibilidad del despido abusivo, produce derechos o beneficios para este, tanto en la ejecución de la relación de trabajo así como también en la oportunidad de su extinción. Es un derecho adquirido que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. (Véase artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y solo es exigible al momento de la terminación de la relación laboral; pues su razón social es proteger al trabajador y a su familia y sostenerse, hasta que consiga un nuevo empleo.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, declara que ese seis por ciento (6%) que le cancelaba el patrono al hoy demandante; forma parte del flete, y es considerado salario y no un adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.
IV
DE LA APLICABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

Del Acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de marzo de 2010, que riela a los folios 34 al 35 de la primera pieza de este expediente judicial, se desprende que la representación judicial de la parte acota, solicita la aplicación del Laudo Arbitral que regula la Rama de Transporte de Carga Pesada, publicada en Gaceta Oficial N° 2.696 de fecha 05 de diciembre de 1980, extensible según Decreto 1.356 de la gaceta Oficial del 28 de diciembre de 1.981, para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional.
A los fines de decidir se observa que Ministerio del Trabajo dictó Laudo Arbitral, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, con una duración de dos (02) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial.
En fecha 28 de diciembre de 1981, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, Decreto Nº 1.356, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional. En dicho decreto se estableció lo siguiente:
“Artículo 1º- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.
Artículo 2º- El Laudo arbitral referido regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que ellas presten sus servicios……

Artículo 4º- La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece…..”

De lo anterior se observa que la extensión obligatoria no es de duración indefinida, sino que por el contrario, establece que la misma concluirá al vencimiento de dicho Laudo, esto es, dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo establece la cláusula 84, cuyo tenor es el siguiente:
“El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento podrá solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Rama de Industria”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que la Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral, sea declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional y una vez declarada se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas –artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo-.
De igual manera, establece el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”.
La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso Claudio José Pérez Castillo y otros contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.), confirmó sentencia emitida por el Juzgado Superior del Estado Aragua, en la cual se le confirió aplicación y vigencia al Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de diciembre de 1980, y al efecto cito:
“……..Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte….”.

En materia de negociación colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de la celebración de una Convención Colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o bien a través de un Laudo Arbitral.
La Reunión Normativa laboral tiene como propósito la unificación de las condiciones de trabajo en una misma rama de actividad, siendo a partir del Decreto 440 del año 1958, cuando se introduce la negociación por rama de actividad y a partir del año 1990, se establece en la Ley Orgánica del Trabajo.
El Decreto Ley Nº 440, promulgado en fecha 21 de noviembre de 1958 (Sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria), establecía en sus artículos 21 y 22, lo siguiente:
“Artículo 21.- El contrato colectivo suscrito en la convención obrero-patronal o el laudo arbitral podrá ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para las demás empresas y trabajadores de la misma rama industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, a solicitud de la propia convención o de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores o de cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos que sean parte en el contrato colectivo o laudo arbitral.
Artículo 22.- Para que un contrato colectivo o laudo pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama industrial, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llene los siguientes requisitos:
a) Que el contrato o laudo comprenda al patrono o patronos, sindicato o asociaciones de patronos que, a juicio del Ministerio del Trabajo, representen la mayoría de las empresas de la rama industrial de que se trate y que tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores que en ese momento se ocupen en ella.
b) Que comprenda el sindicato, sindicatos o federación de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del Trabajo, la mayoría de los trabajadores, sindicalizados en ese momento en la rama industrial de que se trate.
c) Que la solicitud de la convención obrero-patronal, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patrono, sindicato o asociación de patronos, que sean parte en le contrato colectivo o laudo, sea publicada en la Gaceta Oficial y en Diarios de la Capital de la República, emplazando a cualquier patrono, sindicato o asociación de patronos, sindicato, o federación sindical de trabajadores que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta días, contados a partir de la fecha del Aviso Oficial.
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del Trabajo por improcedentes o inmotivadas.
A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del trabajo notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empieza a correr desde el día siguiente a aquél en que se practicó la última notificación. Una vez vencido el término el Despacho emitirá dictamen definitivo sobre la oposición. Si esta fuera desechada el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión del contrato o laudo.
El Decreto de Extensión podrá determinar condiciones de trabajo peculiares a la empresa o empresas afectadas, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la industria”.

La Ley Orgánica del Trabajo, publicada en fecha 20 de diciembre de 1990 en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 4.240, estableció en su artículo 664 la derogatoria del referido Decreto.

La empresa accionada, no niega que se dedique a la rama del transporte y carga de de bienes, su negativa va dirigida en cuanto a su aplicabilidad, por no haber suscrito Laudo o Convención alguna, menos aún haberse adherido o que la misma tenga una extensión obligatoria.

El Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte de carga en todo el país, establecidas o que se establezcan, regulando las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre, tal como lo prevé el artículo 2, del Decreto Nº 1.356, de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional.

Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas se puede concluir que ciertamente tal y como fue observado por el apoderado del actor el Laudo Arbitral para la Rama Industrial del Transporte de Carga a nivel nacional, es aplicable a las empresas de transporte terrestre; el cual se encuentra vigente ante la ausencia de una Convención Colectiva que sustituya las estipulaciones del referido Laudo; pero en el caso que nos ocupa, del análisis del material probatorio, específicamente de las documentales que rielan a los folios 247, 248 y 249 de la segunda pieza de este expediente judicial, se observa que la demandada cancela tres punto treinta y tres (3.33) días de vacaciones que multiplicados por doce (12) meses arroja un total de 39,96 días de vacaciones; supera lo convenido por las partes, las vacaciones remuneradas otorgadas por el patrono al trabajador hoy demandante, son mayores a los beneficios establecidos en dicha convención.
De igual manera, el patrono canceló cuatro (4) días de utilidades; lo que arroja un número de días anuales de 48 días por concepto de utilidades, monto este mayor al establecido en la mencionada convención; razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como fuentes de derecho aplica los contratos individuales de trabajo que beneficien a los trabajadores; razón suficiente para este Tribunal no aplicar la normativa establecida en dicho Laudo; ya que los beneficios cancelados por la demandada son mayores al establecido en la mencionada convención, en consecuencia, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE lo solicitado; y aplicar los acuerdos celebrados por las partes siempre que estos beneficien a los trabajadores, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
V
DE LOS GASTOS PARA LOS VIAJES
(VIATICOS)

Dilucidado el punto anterior, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por alegar la parte actora que existieron diferentes viáticos y gastos por cada viaje realizado y entre los años 2003 y 2006 le pagaban viáticos fijos por la cantidad de Bs. 300,oo adicional al 20 % de forma permanente y entre los años 2006 y 2008 le asignaron adicionalmente al 20% la cantidad de Bs. 400,oo por los viajes realizados durante toda la relación laboral; que toma en cuenta, el porcentaje asignado (20%) más la asignación de viáticos fijos y permanentes mensuales por viajes, para determinar el salario base diario promedio y el salario mensual promedio.
Respecto al salario devengado por el actor, se observa que es un hecho admitido que el mismo era variable, por fletes, pero alega la accionada que no es cierto que los viáticos sean parte del salario, por haberse establecido que los gastos para los viajes (denominados viáticos) serán sufragados por el patrono (como es de costumbre) previa entrega de cuentas por el trabajador y así se hizo durante más de cinco años que duro la relación laboral.

Al respecto, para resolver este punto resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de amenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.
De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.
Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: José Francisco Pérez contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).
Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial. (Destacado del Tribunal).

De igual manera, esta Sala en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra Inversiones Sabenpe, C.A.) estableció:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

De los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende que las asignaciones entregadas para la prestación del servicio como herramienta de trabajo, entre ellas, reembolsos de gastos por comida, traslado y pernocta, no constituyen salario, toda vez que las mismas no son otorgadas con ocasión de la prestación del servicio y no ingresan a la esfera patrimonial del trabajador, escapan de la intención retributiva de la labor, por lo que tampoco revisten carácter salarial.
Ahora bien, la accionada negó que los viáticos sean parte del salario, por haberse establecido que los gastos para los viajes (denominados viáticos) serán sufragados por el patrono (como es de costumbre) previa entrega de cuentas por el trabajador y así se hizo durante más de cinco años que duro la relación laboral; de las pruebas analizadas se evidencia que la demandada otorgaba cantidades de dinero para pagar peaje, cargar, descargar y viáticos, no obstante, la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio que los viáticos otorgados al trabajador eran para la prestación de sus servicios; en consecuencia, quien aquí decide, considera que las sumas otorgadas al trabajador por concepto de viáticos eran para sufragar los gastos para realizar los viajes, no disponía el trabajador libremente de esas cantidades de dinero, no ingresaron a la esfera patrimonial del trabajador, por lo que no forman parte del salario de éste. Así se decide.
Así, que visto como ha sido admitido por la accionada que la relación de trabajo comenzó se inicio en fecha 09 de noviembre de 2003 y terminó el 26 de noviembre de 2008 por retiro del trabajador, siendo el tiempo de servicio de cinco (5) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días, este Tribunal pasa a calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, conforme a los conceptos demandados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y días de descanso trabajados (días domingos legales), de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

1) Antigüedad:
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuanto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario variable anual devengando en cada período.
El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente. En el caso concreto al tratarse de un salario variable, la base de cálculo será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.
El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.
Como quiera que no cursa en autos la totalidad de las relaciones de fletes, y las mismas resultan necesarias para la determinación del salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario variable mensual, revisará las planillas de relaciones de fletes de los períodos comprendidos entre el 09-09-2003 al 26-11-2008, que se encuentran en el expediente y en poder del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria; 3°) Para calcular el salario integral, tomará en cuenta el salario promedio de cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, así: Utilidades: año 2003-2004: 48 días, año 2004-2005: 48 días, año 2005-2006: 48 días, año 2006-2007: 48 días y 2007-2008: 48 días, fracción año 2008, 8 días y el bono vacacional, así: año 2003-2004: 7 días; año 2004-2005: 8 días; año 2005-2006: 9 días; año 2006-2007: 10 días, año 2007-2008: 11 días; fracción año 2008: 1,84 días; 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 09 de septiembre de 2003, y, como fecha de terminación el 26 de noviembre de 2008, debiendo deducir lo ya cancelado por la demandada por arreglo de vivienda y gastos médicos, como lo prevé el parágrafo segundo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; documentales que rielan a los folios, 686 de la segunda pieza, 495, 496, 497, 498, 499, 500 706, 707, 800, 808, 810, 811 y 812 de la tercera pieza de este expediente judicial; lo cual arrojó un monto de Bs. 11.228.657,oo; lo que equivale a la moneda actual de Bs. F. 11.228,65; en tal sentido la cuantificación correcta en base al número de días por prestación de antigüedad es la que a continuación se establece.
-09 de septiembre de 2003 al 09 de septiembre de 2004
45 días
-09 de septiembre de 2004 al 09 de septiembre de 2005
60 días + 2 adicionales = 62
-09 de septiembre de 2005 al 09 de septiembre de 2006
62 días + 2 adicionales = 64
-09 de septiembre de 2006 al 09 de septiembre de 2007
64 días + 2 adicionales = 66
-09 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2008
66 días + 2 adicionales = 68
-09 de septiembre de 2008 al 26 de noviembre de 2008
5,67 días
Total días de Antigüedad: 310,67
2) Vacaciones:
En el presente caso, la parte actora alegó no haber disfrutado sus vacaciones, por lo que analizado el material probatorio la parte demandada no logro demostrar que el actor disfruto de sus vacaciones en el momento que les correspondían; razón por la cual este Tribunal debe declarar PROCEDENTE, el pago de las mismas; y en tal sentido, en relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Para el pago de las vacaciones se tomará en cuenta los días cancelados por la demandada por este concepto, tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folios 247, 248 y 249 de la segunda pieza de este expediente; lo que equivale a tres punto treinta y tres (3,33) días, es decir; treinta y nueve punto noventa y seis (39,96) días por vacaciones anuales así como se tomará en cuenta el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el mes de 0ctubre de 2007 al mes de noviembre de 2008, debiendo deducir lo ya cancelado por la demandada por este concepto; es decir la suma de Bs. 153.214,oo lo que equivale a la moneda actual de Bs. F. 153,21; tal y como se demostró con las documentales que rielan a los folios 247, 248 y 249 de la segunda pieza de este expediente; y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá determinar el salario promedio diario, para lo cual deberá sumar todos los salarios percibidos en ese periodo y dividirlo entre 360 días, correspondiendo por tal concepto los siguientes días:
-09 de septiembre de 2003 al 09 de septiembre de 2004
39,96 días x el salario promedio diario
-09 de septiembre de 2004 al 09 de septiembre de 2005
39,96 días x el salario promedio diario
-09 de septiembre de 2005 al 09 de septiembre de 2006
39,96 días x el salario promedio diario
-09 de septiembre de 2006 al 09 de septiembre de 2007
39,96 días x el salario promedio diario
-09 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2008
39,96 días x el salario promedio diario
-09 de septiembre de 2008 al 26 de noviembre de 2008
6,66 días x el salario promedio diario
Total días de Vacaciones: 206,46
3) Bono Vacacional:
En el presente caso, revisado el material probatorio, no se evidencia el número de días que cancela la demandada al actor por concepto de bono vacacional, razón por la cual este Tribunal, tomara para su calculo el número de días establecido en el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley; y para su calculo se tomará en cuenta el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el mes de 0ctubre de 2007 al mes de noviembre de 2008, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá determinar el salario promedio diario, para lo cual deberá sumar todos los salarios percibidos en ese periodo y dividirlo entre 360 días, correspondiendo por tal concepto los siguientes días:
-09 de septiembre de 2003 al 09 de septiembre de 2004
7 días x el salario promedio diario
-09 de septiembre de 2004 al 09 de septiembre de 2005
8 días x el salario promedio diario
-09 de septiembre de 2005 al 09 de septiembre de 2006
9 días x el salario promedio diario
-09 de septiembre de 2006 al 09 de septiembre de 2007
10 días x el salario promedio diario
-09 de septiembre de 2007 al 09 de septiembre de 2008
11 días x el salario promedio diario
-09 de septiembre de 2008 al 26 de noviembre de 2008
02 días x el salario promedio diario
Total días de Bono Vacacional: 47
4) Utilidades:
Para el pago de las utilidades se tomará en cuenta los días cancelados por la demandada por este concepto, tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folios 247, 248 y 249 de la segunda pieza de este expediente; lo que equivale a cuarto (4) días de utilidades, es decir; cuarenta y ocho (48) días por utilidades anuales y al igual que la prestación de antigüedad, las utilidades serán calculadas por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá determinar el salario promedio diario, para lo cual deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual y dividirlo entre 360 días, debiendo deducir lo ya cancelado por la demandada por este concepto; es decir la suma de Bs. 185.716,oo, lo que equivale a la moneda actual de Bs. F. 185,71; tal y como se probó con las documentales que rielan a los folios 247, 248 y 249 de la segunda pieza de este expediente correspondiendo por tal concepto los siguientes días:
-09 de septiembre de 2003 al 31 de diciembre de 2003
12 días x el salario promedio diario
-1° de enero de 2004 al 31° de diciembre de 2004
48 días x el salario promedio diario
-1° de enero de 2005 al 31° de diciembre de 2005
48 días x el salario promedio diario
-1° de enero de 2006 al 31° de diciembre de 2006
48 días x el salario promedio diario
-1° de enero de 2007 al 31° de diciembre de 2007
48 días x el salario promedio diario
-1° de enero de 2008 al 26 de noviembre de 2008
44 días x el salario promedio diario
Total de Utilidades: 248 días

5) Días de descanso laborales (domingos legales).
Por otra parte, en cuanto al pago del salario de días de descanso laborales, denominado por el actor domingos legales, observa este Tribunal que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al articulo 196; y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Así, a los trabajadores con salario variable –como el demandante de autos– se les remunera el día de descanso semanal mediante el pago del promedio de lo devengado durante la semana respectiva.
En el presente caso, de las actuaciones procesales que constan en autos, se evidencia que el día de descanso era el día domingo, tal y como fue especificado por el actor en el libelo de demanda; asimismo, se observa que el empleador no demostró haber cancelado estos días (domingos), por estar implícito en el salario como aduce la demandada, tomando en cuenta el salario variable del trabajador, pese a que a ella correspondía la carga de la prueba.
Conteste con lo anterior, establece este Tribunal que corresponde al demandante el pago de un día de descanso semanal obligatorio; ahora bien, visto que el trabajador devengaba un salario variable, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular el pago del día de descanso, en cuanto al salario variable, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho pago deberá calcularse con base en el promedio de lo percibido en el mes respectivo, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del tribunal supremo de Justicia, según el cual, cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente (Vid. sentencia N° 633 del 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana C.A.); correspondiendo además al actor los intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los días indicados, es decir, al final de cada mes, por cuanto ese concepto no fue pagado en su oportunidad.
6) Pago de comida:
Y con respecto al pago de comida, la parte actora señaló en el escrito de demanda que en relación al pago de comida, la labor que prestaba la realizaba fuera del área en donde fue contratado para prestar su labor, es por ello que solicita el cumplimiento de este beneficio; por otra parte, la demandada en la contestación de la demanda, aduce que no fueron discriminados en el libelo de la demandada y que el demandado si cumplía con otorgarle al trabajador ese beneficio, aún cuando no tiene 20 trabajadores; al respecto debe precisar este Tribunal que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que el trabajador laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, aunado al hecho que dicha solicitud es ambigua, no estableció el número de días, los meses y los años, efectivamente laborados por el trabajador; razón por la que se debe declarar IMPROCEDENTE, lo solicitado. Así se decide.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Freddy José Requena contra el ciudadano: Luís Rafael Campagna Oropeza; y se condena al pago de 310,67 días de antigüedad; 206,46 días de vacaciones, 47 días de bono vacacional, 248 días de utilidades y los días de descanso, que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y días de descanso obligatorio, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: FREDDY JOSE REQUENA; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.623.489 y de este domicilio; contra el ciudadano: LUIS RAFAEL CAMPAGNA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.397.481, de este domicilio; y se CONDENA a la parte demandada, ciudadano: LUIS RAFAEL CAMPAGNA OROPEZA, antes identificado; a cancelar a la parte demandante, al pago de 310,67 días de antigüedad; 206,46 días de vacaciones, 47 días de bono vacacional, 248 días de utilidades y los días de descanso; que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.
SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los once (11) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,

Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA
En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,

Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA


ASUNTO N° JP51-L-2009-000287