ASUNTO N° JP51-L-2009-000269

PARTES DEMANDANTES: WILIAMS JOSE FUENTES PEREIRA, JEROGE LUIS CORDERO BUSTAMANTE, TOMAS ELIAS HIGUERA, ALFREDO RAMON INFANTE Y JOSE CARLOS ORTIZ GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.802.078, 9.922.289, 12.899.397, 8.805.402 y 10.977.684; en su orden, todos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 139.029; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, han intentado los ciudadanos: Wiliams José Fuentes Pereira, Jeroge Luís Cordero Bustamante, Tomas Elías Higuera, Alfredo Ramón Infante y José Carlos Ortiz González; antes identificados; contra la sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.

Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, con Valor y con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república; a los efectos que tenga lugar la audiencia Preliminar; celebrada ésta en fecha 26 de marzo de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; donde se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de las partes demandantes a la audiencia y de la no comparecencia de la parte demandada empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el referido Juzgado Sustanciador, expresó que la incomparecencia ha ocurrido en la audiencia preliminar; y observando lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación los privilegios y prerrogativas procesales, cuando se encuentren involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; es por lo que no declara la admisión de los hechos; y ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se incorporan las pruebas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y consiguiente actividad probatoria. (Folios 76 al 77).
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, para el día Lunes 31 de mayo de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; y se acordó diferir el pronunciamiento oral de la sentencia, por la complejidad del asunto, para el día Viernes 04 de junio de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; y se acordó diferir el pronunciamiento oral de la sentencia, por la complejidad del asunto, para el día Viernes 11 de Junio de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.); de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la ley in comento, celebrándose la misma, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con la norma supra señalada; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de junio de 2010, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Las partes demandantes alegaron en el libelo de demanda lo siguiente:

Que comenzaron a prestar servicios, el ciudadano: Williams José Fuentes Pereira, en fecha 16 de Junio de 2008, el ciudadano Jeorge Luís Cordero Bustamante, en fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano Tomas Elías Higuera, en fecha 05 de noviembre de 2008, el ciudadano Alfredo Ramón Infante, en fecha 19 de agosto de 2008, el ciudadano José Carlos Ortiz González, en fecha 19 de septiembre de 2008; en forma permanente e ininterrumpida, en la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., bajo la subordinación y dependencia del ciudadano Carmelo Villegas, quien era su superior inmediato.

Que desempeñaron el cargo de caporal, sin embargo a los fines de evadir todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, la empresa denominó sus cargos “Logístico de Campo I”, ya que este no se encuentra contemplado en el anexo de la Convención.

Que en cuanto a su jornada de trabajo iniciaban a las 7:00 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde, desempeñando funciones de caporal en la obra /fase que se realizaba en la Finca New Ranch, ubicada en la vía Apamate, Sector Las Dos Palmas; cargos que fielmente desempeñaron hasta Williams José Fuentes Pereira, el día 28 de febrero de 2009, Jeorge Luís Cordero Bustamante, hasta el día 31 de marzo de 2009,, Tomas Elías Higuera, hasta el día 28 de febrero de 2009, Alfredo Ramón Infante, hasta el día 28 de febrero 2009, y Carlos Ortiz González, hasta el día 27 de mayo de 2009; fechas éstas que fueron despedidos.

Que en fecha 27 de mayo de 2009, cuando le pagan las cantidades de Bs. 10.943,96 al ciudadano Williams José Fuentes Pereira, al ciudadano Jeorge Luís Cordero Bustamante, la cantidad de Bs. 15.983,22, al ciudadano Tomas Elías Higuera, la cantidad de Bs. 10.943,96, al ciudadano Alfredo Ramón Infante, la cantidad de Bs. 15.983,22; al ciudadano José Carlos Ortiz González, la cantidad de Bs. 10.602,75; como parte de sus prestaciones sociales evadiendo conceptos laborales que por derecho les corresponde, por tanto debe entenderse la fecha 27 de mayo de 2009 como el momento que culmina la relación laboral a tenor de lo establecido en la Convención colectiva Petrolera y lo ya cancelado se considera como un adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que al momento del cese de la relación laboral devengaba el ciudadano Williams José Fuentes Pereira, un salario de Bs. F. 3.100,oo, la cantidad de Bs. F. 103,33 diario básico; la cantidad de Bs. 103,33 diario normal y la cantidad de Bs. 103,33 diario integral; el ciudadano Jeorge Luís Cordero Bustamante, un salario de Bs. F. 3.000,oo, la cantidad de Bs. F. 100,oo diario básico; la cantidad de Bs. 100,oo diario normal y la cantidad de Bs. 100,oo diario integral; el ciudadano Tomas Elías Higuera, un salario de Bs. F. 3.200,oo, la cantidad de Bs. F. 106,67 diario básico; la cantidad de Bs. 106,67 diario normal y la cantidad de Bs. 106,67 diario integral; el ciudadano Alfredo Ramón Infante, un salario de Bs. F. 3.100,oo, la cantidad de Bs. F. 103,33 diario básico; la cantidad de Bs. 103,33 diario normal y la cantidad de Bs. 103,33 diario integral; y el ciudadano José Carlos Ortiz González un salario de Bs. F. 2.900,oo, la cantidad de Bs. F. 96,67 diario básico; la cantidad de Bs. F. 96,67 diario normal y la cantidad de Bs. F. 96,67 diario integral.
Que demanda formalmente a la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales por los conceptos: de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 9 de la C.C.P. antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional; preaviso, de conformidad con la cláusula 9; vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, utilidades de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; incidencia de las utilidades sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, mensualidades pendientes, tarjetas electrónicas alimentaría (TEA) pendientes, de conformidad con la cláusula 14 de la C.C.P. y la penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009.

Que la diferencia a favor del ciudadano Williams José Fuentes Pereira, es la cantidad de Bs. 57.532,26; del ciudadano Jeorge Luís Cordero Bustamante, la cantidad de Bs. 40.278,82, del ciudadano Tomas Elías Higuera, la cantidad de Bs. 52.809,32, del ciudadano Alfredo Ramón Infante, la cantidad de Bs. 55.616,84; y del ciudadano José Carlos Ortiz González, la cantidad de Bs. 53.860,51.

Que igualmente reclaman los intereses sobre prestaciones, intereses del fideicomiso y del fideicomiso mismo, la corrección monetaria y los intereses de mora.
La parte demandada sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., no dio contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la accionada, es la sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA SERVICIOS); que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.
Siendo esto así, la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de marzo de 2010; no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que establece cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de la contestación de la demanda, se las tendrá como contradicha en todas sus partes; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegada por la accionante en su escrito libelar; es por ello; que le corresponde al trabajador reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en el acta libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró en los años por él reclamados y que el empleador se negó a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación laboral. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

I) Prueba documental:
a) Recibos de pago, emitidos por la parte demandada; consignados en forma original marcados con la letra “A”. (Folios 81 al 138). Se observa que las referidas documentales están suscritas por las partes co-demandantes; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la demandada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las documentales que rielan a los folios 81 al 98 de este expediente judicial; las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., al ciudadano Jeorge Luís Cordero Bustamante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.922.289; hoy parte co-demandante en la presente causa, así como se demuestra el salario básico devengado por él. De las documentales que rielan a los folios 99 al 115 de este expediente judicial; las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., al ciudadano Williams José Fuentes Pereira, titular de la Cédula de Identidad N° 8.802.078; hoy parte co-demandante, así como se demuestra el salario básico devengado por él. De las documentales que rielan a los folios 116 al 124 de este expediente judicial; las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., al ciudadano José Carlos Ortiz González, titular de la Cédula de Identidad N° 10.977.684; hoy parte co-demandante, así como se demuestra el salario básico devengado por él. De las documentales que rielan a los folios 125 al 138 de este expediente judicial; las asignaciones y deducciones realizadas por la empresa demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., al ciudadano: Tomas Elías Higuera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.899.397; hoy parte co-demandante, así como se demuestra el salario básico devengado por él. Así se decide.

b) Comprobantes de egreso, copias de ticket de alimentación, siete planillas de reporte diario de explosivos (dinamita), constancia de salida a descanso, carta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, finiquito de pago, carta de trabajo, notificación de egreso, del demandante Alfredo Ramón Infante, marcados con la letra “B”. (Folios 140 al 157). Se observa que las referidas documentales están suscritas por las partes co-demandantes; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la demandada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las documentales que rielan a los folios 139 al 140 de este expediente judicial; tarjeta de tickets alimentario emanada de la empresa demandada a favor del ciudadano Alfredo Ramón Infante, parte co-demandante; y comprobante de egreso por concepto de pago de alimentación, por la cantidad de Bs. 4.750,oo a favor del ciudadano Alfredo Ramón Infante, parte co-demandada en la presente causa. De las documentales que rielan a los folios 141 al 147 de este expediente judicial; siete planillas de reporte diario de explosivos (dinamita), demostrándose que la empresa demandada entrega al ciudadano Alfredo Ramón Infante, parte co-demandante, kilos de reforzadores y metros de fulminantes. De las documentales que rielan a los folios 148 al 149 de este expediente judicial; contentiva de constancia de salida a descanso; quedando probado con las referidas documentales la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de descanso y la fecha final de descanso, el sistema de rotación 30 X10 del ciudadano Alfredo Ramón Infante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.402. De la documental que riela al folio 150 de este expediente judicial; contentiva de comunicación dirigida por la empresa demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quedando probado con la referida documental que la empresa demandada hace constar que el ciudadano Alfredo Ramón Infante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.402, prestó servicios en esa empresa, desde el día 19/08/2008 hasta el 28/02/2009, asignado a la fase de STAFF II desempeñando el cargo de auxiliar de Perforación II, siendo su causa de retiro Terminación por Obra y/o Fase; devengando un salario de Bs. 3.100,oo más todos los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009. De las documentales que rielan a los folios 151 al 152 de este expediente judicial; contentiva de finiquito de pago; quedo probado con la referida documental el contrato de trabajo celebrado ente la empresa hoy demandada y el ciudadano Alfredo Ramón Infante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.402, hoy parte co-demandante, denominado contratado, que prestó servicios para la empresa demandada, en la ejecución de la obra denominada Servicios Profesionales para el Levantamiento de Datos Sísmicos Bidimensionales Terrestre Boyacá 07G- 2D, de la Cooperación Venezolana de Petróleo (CVP), en jurisdicción del Municipio El Socorro, Leonardo Infante y Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, desde el 19-08-2008 hasta 28-02-2009; así como quedo demostrado con la referida documental el cargo desempeñado el cual era de Auxiliar de Perforación II, el sueldo básico mensual el cual era de Bs. F. 3.100,oo; así como se probó que la empresa otorgó al contratado el beneficio de alimentación conforme a la Ley de Alimentación de los Trabajadores y se lo canceló hasta la fecha 30/09/2008 y que la empresa demandada entregó al ciudadano Alfredo Ramón Infante; antes identificado cheque N° 36750857, emanado del Banco Banfoandes por la cantidad de 4.750,oo. De la documental que riela al folio 153 de este expediente judicial; contentivo de constancia de trabajo, se demostró con que la empresa demandada hace constar que el ciudadano Alfredo Ramón Infante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.402, prestó servicios en esa empresa, desde el día 19/08/2008 hasta el 28/02/2009, asignado a la fase de STAFF II desempeñando el cargo de auxiliar de Perforación II, siendo su causa de retiro Terminación por Obra y/o Fase; que devengo un salario de Bs. 3.100,oo más los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo y sus mejoras diseñadas en referencia a las empresas contratistas de la Industria Petrolera. De las documentales que rielan a los folios 154 al 155 de este expediente judicial; contentiva de finiquito de pago; observa este Tribunal que ya se pronunció con relación a las referidas documentales, por lo que se ratifica lo antes expuesto y que se evidencia de las documentales que rielan a los folios 151 al 152 de este expediente judicial. De la documental que riela al folio 156 de este expediente judicial; contentivo de notificación de egreso, demostrándose con la referida documental la notificación que hace la empresa hoy demandada al ciudadano Alfredo Ramón Infante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.402, hoy parte co-demandante de la culminación de la fase STAFF II del Proyecto Boyacá 07G- 2D, y que la relación de trabajo con la empresa sería hasta el día 28-02-2009. De la documental que riela al folio 157 de este expediente judicial; contentivo de recibo de pago; se demostró las asignaciones y deducciones efectuadas por la empresa hoy demandada al ciudadano Alfredo Ramón Infante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.402, hoy parte co-demandante, así como se probo el salario básico devengado por él, el cual era de Bs. 3.100,oo. De la documental que riela al folio 158 de este expediente judicial; contentivo de descripción de cargos y funciones por puesto de trabajo; observa este Tribunal que la misma no está suscrita por ninguna de las partes, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

c) Adelanto de prestaciones sociales, consignada en forma original, marcada con la letra “C”. (Folios 159 al 164). Se observa que las referidas documentales emanan de la empresa demandada, están suscritas por las partes co-demandantes; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las documentales que rielan a los folios 159 al 160 de este expediente judicial; que la empresa demandada, cancelo al ciudadano Williams José Fuentes Pereira, titular de la Cédula de Identidad N° 8.802.078, hoy co-demandante; la cantidad de Bs. 18.773,21, por concepto de 45 días de antigüedad; 22,67 días de vacaciones fraccionadas; 36,67 días de bono vacacional fraccionado; 33,33 % de utilidades; 2 días de examen médico post empleo; intereses sobre fideicomiso y retenciones y utilidades ya pagadas, así como quedo probada las asignaciones efectuadas por la demandada por tales conceptos. De la documental que riela al folio 161 de este expediente judicial; que la empresa demandada, cancelo al ciudadano José Carlos Ortiz González, titular de la Cédula de Identidad N° 10.977.684, hoy co-demandante; la cantidad de Bs. 10.602,75, por concepto de 15 días de antigüedad; 14,17 días de vacaciones fraccionadas; 22,92 días de bono vacacional fraccionado; 33,33 % de utilidades; 2 días de examen médico post empleo; 6 días de descanso acumulados; intereses sobre fideicomiso; retenciones de INCE y utilidades ya pagadas, así como quedo probada las asignaciones efectuadas por la demandada por tales conceptos. De la documental que riela al folio 162 de este expediente judicial; que la empresa demandada, cancelo al ciudadano Jeorge Luí Cordero Bustamante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.922.289, hoy co-demandante; la cantidad de Bs. 18.599,61, por concepto de 45 días de antigüedad; 22,67 días de vacaciones fraccionadas; 36,67 días de bono vacacional fraccionado; 33,33 % de utilidades; intereses sobre fideicomiso, 2 días de examen médico post empleo; retenciones de INCE y utilidades ya pagadas, así como quedo probada las asignaciones efectuadas por la demandada por tales conceptos. De la documental que riela al folio 163 de este expediente judicial; que la empresa demandada, cancelo al ciudadano Tomas Elías Higuera, titular de la Cédula de Identidad N° 12.899.397, hoy co-demandante; la cantidad de Bs. 10.943,96, por concepto de 15 días de antigüedad; 11,33 días de vacaciones fraccionadas; 18,33 días de bono vacacional fraccionado; 33,33 % de utilidades; 11 días de descansos acumulados, 2 días de examen médico post empleo; retenciones de INCE y utilidades ya pagadas, así como quedo probada las asignaciones efectuadas por la demandada por tales conceptos. De la documental que riela al folio 164 de este expediente judicial; que la empresa demandada, cancelo al ciudadano Williams Fuentes Pereira, titular de la Cédula de Identidad N° 8.802.078, hoy co-demandante; la cantidad de Bs. 18.773,21; observa este Tribunal que ya este Tribunal se pronunció con relación a la referida documental; razón por la cual se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

d) Constancia de trabajo, emitidas por la demandada, marcadas con la letra “D”. (Folios 165 al 169). Se observa de las referidas documentales, que emanan de la empresa demandada, están suscritas por las partes co-demandantes; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las documentales que rielan a los folios 165 y 166 de este expediente judicial; que la empresa demandada, hace constar que el ciudadano Tomas Elías Higuera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.899.397, prestó servicios en la referida empresa, desde el día 05/11/2008 hasta el 26/03/2009, en el departamento de refracción, desempeñando el cargo de Logística de Campo, devengando un salario de Bs. 3.200,oo más los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo y sus mejoras diseñadas en referencia a las empresas contratistas de la Industria Petrolera. De la documental que riela al folio 167 de este expediente judicial; que la empresa demandada, hace constar que el ciudadano José Carlos Ortiz González, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.977.684, prestó servicios en la empresa demandada, desde el día 19/09/2008 hasta el 28/02/2009, en el departamento de registro, desempeñando el cargo de Asistente Logístico II, devengando un salario de Bs. 2.900,oo más los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo y sus mejoras diseñadas en referencia a las empresas contratistas de la Industria Petrolera. De la documental que riela al folio 168 de este expediente judicial; que la empresa demandada, hace constar que el ciudadano Jeorge Luís Cordero Bustamante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.922.289, prestó servicios en la empresa demandada, desde el día 21/07/2008 hasta el 31/03/2009, en el departamento de operaciones, desempeñando el cargo de Logístico Campamentero II, devengando un salario de Bs. 3.000,oo más los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo y sus mejoras diseñadas en referencia a las empresas contratistas de la Industria Petrolera. De la documental que riela al folio 169 de este expediente judicial; que la empresa demandada, hace constar que el ciudadano Williams José Fuentes Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.802.078, prestó servicios en la empresa, demandada, desde el día 19/06/2008 hasta el 28/02/2009, en el departamento de operaciones, desempeñando el cargo de Logístico de Campo II, devengando un salario de Bs. 3.100,oo más los beneficios que otorga la Ley Orgánica del Trabajo y sus mejoras diseñadas en referencia a las empresas contratistas de la Industria Petrolera. Así se decide.

e) Planillas del Seguro Social, consignados en forma original, marcados con la letra “E”. (Folios 170 al 182). Se observa que las referidas documentales son documentos públicos administrativos, están suscritas por ambas partes; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas por la demandada; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las documentales que rielan a los folios 170 al 171 de este expediente judicial; participación de retiro, registro de asegurado y constancia de trabajo para el IVSS del ciudadano Tomas Elías Higuera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.899.397, así como se demuestra la fecha de inicio y de retiro del trabajador antes citado. De las documentales que rielan a los folios 173 al 177 de este expediente judicial; contentiva de comunicación dirigida por la empresa demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quedando probado con las referidas documentales que la empresa demandada hace constar que el ciudadano Jeorge Luís Bustamante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.922.289, prestó servicios en la empresa demandada, desde el día 21/07/2008 hasta el 31/03/2009, asignado a la fase de STAFF II desempeñando el cargo de Logístico Campamentero II, siendo su causa de retiro Terminación por Obra y/o Fase; devengando un salario de Bs. 3.000,oo más todos los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; así como quedo demostrado con la constancia de trabajo para el IVSS, la fecha de inicio y de retiro del trabajador, los salarios por él devengado, su cuenta individual, registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De las documentales que rielan a los folios 178 al 182 de este expediente judicial; contentiva de comunicación dirigida por la empresa demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quedando probado con las referidas documentales que la empresa demandada hace constar que el ciudadano Williams José Pereira, titular de la Cédula de Identidad N° 8.802.078, prestó servicios en la empresa demandada, desde el día 19/06/2008 hasta el 28/02/2009, asignado a la fase de STAFF II desempeñando el cargo de Logístico Campo I, siendo su causa de retiro Terminación por Obra y/o Fase; devengando un salario de Bs. 3.100,oo más todos los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009; así como quedo demostrado con la constancia de trabajo para el IVSS, la fecha de inicio y de retiro del trabajador, los salarios por él devengado, su cuenta individual, su participación de retiro y el registro de asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

f) Ticket de Alimentación, consignados en tarjeta y en copias fotostáticas simples, marcadas con la letra “F”. (Folios 183 al 188). Se observa de las documentales que rielan a los folios 183 al 188 de este expediente, que no están suscritas por ambas partes; razón por la cual este Tribunal no les puede conceder valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

g) Notificaciones de egresos de los ciudadanos: José Ortiz y Tomas Higueral, marcados con la letra “I”. (Folios 189 al 191). Se observa que las referidas documentales emanan de la empresa demandada, están suscritas por las partes co-demandantes; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales la notificación de egreso que hace la empresa demandada a los ciudadanos: José Carlos Ortiz González, Tomas Elías Higuera y Williams José Fuentes Pereira, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.977.684, 12.899.397 y 8.802.078, en su orden; donde les notifica de la culminación de la fase de STAFF II del PROYECTO BOYACA 07G 2D, así como les notifica que la relación de trabajo sería hasta el día 28-02-2009.

h) Constancias de salidas de descanso de los ciudadanos José Ortiz y Tomas Higueral y una copia del cheque del ciudadano Williams Fuentes, consignados en forma original, marcados con la letra “J”. (Folios 192 al 199). Se observa que las referidas documentales emanan de la empresa demandada, están suscritas por las partes co-demandantes; no fueron impugnadas, ni desconocidas ni atacadas; por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose con las referidas documentales la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la fecha de inicio del descanso, la fecha final del descanso y los días de descanso; correspondientes a los ciudadanos: José Carlos Ortiz González, Tomas Elías Higuera y Williams José Fuentes Pereira, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.977.684, 12.899.397 y 8.802.078, en su orden. Así se decide.

II) Prueba de Exhibición de documentos: para que en la audiencia de juicio la demandada: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; en la persona de sus representantes legales; exhibirá los originales de las documentales que fueron consignados en los particulares uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete de los documentos y que fueron consignados marcados “A”. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo observa este Tribunal que dichas documentales fueron consignadas en los particulares uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete de las documentales y marcadas con la letra “A”; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que observa esta sentenciadora que ya este Tribunal se pronunció con relación a las referidas documentales; ratificando lo antes expuesto como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

III) Prueba Testimonial:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: LUIS CHIRINOS Y RAMON MEDINA; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Con relación a los testigos: Luís Chirinos y Ramón Medina; el Tribunal dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, no fueron presentados por su promoverte en la oportunidad fijada para la evacuación de dicha testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; en consecuencia, los desecha del proceso. Así se decide.

La parte demandada empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; no promovió prueba alguna.
Ahora bien, visto los alegatos formulados por las partes accionantes en el escrito libelar, se dirigen a demandar cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil: Sísmica Bielovenezolana, S.A.; empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA SERVICIOS); en razón de que iniciaron la relación de trabajo en forma ininterrumpida y continua con la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A.; contratista con la empresa PDVSA, SERVICIOS, que ejercían el cargo de caporal, y que a los fines de evadir todos y cada uno de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, la empresa denominó sus cargos “Logístico de Campo I”, ya que este no se encuentra contemplado en el anexo de la Convención; que demandan formalmente a la empresa Sísmica Bielovenezolana, S.A., al pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales por los conceptos: de conformidad con el numeral 1 de la cláusula 9 de la C.C.P. antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional; preaviso, de conformidad con la cláusula 9; vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, utilidades de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera; incidencia de las utilidades sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, mensualidades pendientes, tarjetas electrónicas alimentaría (TEA) pendientes, de conformidad con la cláusula 14 de la C.C.P. y la penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009.
Así las cosas, en el presente caso, la empresa hoy demandada SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una empresa filial de PDVSA SERVICIOS, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes; es decir, se entiende que se negó la continuidad de la relación de trabajo, que alegan los demandantes de autos en el lapso de tiempo por ellos señalados.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, atendiendo a la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a las partes demandantes, debiendo demostrar que existió la relación laboral, que efectivamente los trabajadores hoy demandantes prestaron sus servicios para la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., en el tiempo que aducen en el escrito libelar.
Ahora bien, delimitado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio, especialmente de lo que se desprende de las pruebas documentales plenamente valoradas por este Tribunal; se constata que se logró demostrar los siguientes hechos:

I.) Con relación al ciudadano: WILIAMS JOSE FUENTES PEREIRA.
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Wiliams José Fuentes Pereira y la parte demandada, Sísmica Bielovenezolana, S.A., 2) Que la relación laboral se inicio el día 16-06-2008. 3) Que en fecha 28-02-2009, fue despedido sin justa causa por la demandada de autos. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 08 meses y doce (12) días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Logístico de Campo I. 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. F. 3.100,oo. 7) Que su jornada de trabajo iniciaban a las 7:00 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde. Así se decide.

II.) Con relación al ciudadano: JEORGE LUIS CORDERO BUSTAMANTE.
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Jeorge Luís Cordero Bustamante y la parte demandada, Sísmica Bielovenezolana, S.A., 2) Que la relación laboral se inicio el día 21-07-2008. 3) Que en fecha 31-03-2009, fue despedido sin justa causa por la demandada de autos. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 08 meses y diez (10) días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Logístico de Campamento II. 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. F. 3.000,oo. 7) Que su jornada de trabajo iniciaban a las 7:00 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde. Así se decide.

III.) Con relación al ciudadano: TOMAS ELIAS HIGUERA.
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Tomas Elías Higuera y la parte demandada, Sísmica Bielovenezolana, S.A., 2) Que la relación laboral se inicio el día 05-11-2008. 3) Que en fecha 28-02-2009, fue despedido sin justa causa por la demandada de autos. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 03 meses y veintitrés (23) días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Logístico de Campo. 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. F. 3.200,oo. 7) Que su jornada de trabajo iniciaban a las 7:00 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde. Así se decide.

IV.) Con relación al ciudadano: ALFREDO RAMON INFANTE.
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Alfredo Ramón Infante y la parte demandada, Sísmica Bielovenezolana, S.A., 2) Que la relación laboral se inicio el día 19-08-2008. 3) Que en fecha 28-02-2009, fue despedido sin justa causa por la demandada de autos. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 06 meses y nueve (9) días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Auxiliar de Perforación II. 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. F. 3.100,oo. 7) Que su jornada de trabajo iniciaban a las 7:00 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde. Así se decide.

V.) Con relación al ciudadano: JOSE CARLOS ORTIZ GONZALEZ.
1) Que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano José Carlos Ortiz González y la parte demandada, Sísmica Bielovenezolana, S.A., 2) Que la relación laboral se inicio el día 19-09-2008. 3) Que en fecha 28-02-2009, fue despedido sin justa causa por la demandada de autos. 4.) Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo el demandante tenía una Antigüedad de 05 meses y nueve (9) días. 5) Que el cargo que desempeñaba era de Asistente Logístico II. 6) Que para la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba un salario base mensual de Bs. F. 2.900,oo. 7) Que su jornada de trabajo iniciaban a las 7:00 horas de la mañana hasta las 3:00 horas de la tarde. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, se desprende de los recibos de pagos, adelanto de prestaciones sociales y contrato de trabajo, promovidos por las partes accionantes, plenamente valorados por este Tribunal, que rielan a los folios 81 al 138, 158 al 163, 164 al 166; el salario básico diario devengado por el trabajador hoy demandante, el cual era él establecido por los trabajadores reclamante en el escrito de demanda; por lo que esta sentenciadora da por acreditado el salario básico diario establecido por los trabajadores accionantes en el escrito libelar, toda vez que se logó demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado; aunado al hecho que la parte demandada no logro desvirtuar los salarios por ella devengados; por lo que el salario base diario devengado por los parte demandantes durante la relación del trabajo eran los establecidos en el escrito libelar. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros el salario establecido por los trabajadores accionantes señalados en el escrito libelar, así como se tomará para su calculo la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo y serán calculadas con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado, antes de la terminación de la relación laboral; los cuales se evidencian de los recibos de pagos, adelantos de prestaciones sociales y contrato de trabajo, promovidos por las partes accionantes, plenamente valorados por este Tribunal, que rielan a los folios 81 al 138, 158 al 163, 164 al 166; todo ello de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009. Así se decide.
Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de preaviso, preaviso adicional por despido injustificado, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, antigüedad adicional por despido injustificado, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual. bono vacacional fraccionado, esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
I.) Con relación al ciudadano: WILLIAMS JOSE FUENTES PEREIRA.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 16-06-2008
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 28-02-2009
Tiempo de Servicio: Ocho (08) meses y doce (12) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

A) Preaviso Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario normal devengado por el trabajador hoy reclamante, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 de la referida Convención Colectiva de Trabajo; el cual dispone: “El calculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención”.
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de ocho (8) meses y doce (12) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
15 días x Bs. F. 103,33, (salario normal) = Bs. F. 1.549,95
B) Antigüedad Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a Treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad ocho (8) meses y doce (12) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
30 días x Bs. F. 137,77 (salario integral) = Bs. F. 4.133,10.
C) Antigüedad Adicional:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
c) Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad ocho (8) meses y doce (12) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
15 días x Bs. F. 137,77 (salario integral) = Bs. F. 2.066,55.
D) Antigüedad Contractual:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
d) Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de ocho (8) meses y doce (12) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
15 días x Bs. F. 137,77 (salario integral) = Bs. F. 2.066,55
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional; nos arroja un total general de Bs. 8.266,20; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 159 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 6.199,85 lo que arroja un monto de Bs. F. 2.066,35 quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Williams José Fuentes Pereira; cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 2.066,35 , cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional. Así se decide.

E) Vacaciones Fraccionadas.
Se verifica el cálculo se efectuado atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
a) Vacaciones anuales:
La Empresa conviene en conceder al Trabajador vacaciones anuales de Treinta y Cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Articulo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.”

c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:
La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Articulo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo o en caso de renuncia de Trabajador, a razón de dos puntos ochenta y tres (2.83) días de Salario Normal, por cada mes completo de servicio prestado.

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de ocho (8) meses y doce (12) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
22,67 días x Bs. 103,33 (salario normal) = Bs. F. 2.342,57
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 2.342,57 por concepto de vacaciones fraccionadas; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A..; por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 159 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 2.342,57 lo que se evidencia que la empresa demandada canceló al hoy accionante, ciudadano: Williams José Fuentes Pereira; lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, el pago de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

F) Bono Vacacional Fraccionado:
Se verifica el cálculo se efectuado atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario básico acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
b) Ayuda Vacacional:
La Empresa entregará al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a Cincuenta y Cinco (55) días de Salario Básico. Esta ayuda también será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicio prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido injustificado según el Articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. Queda entendido por las Partes, que la ayuda para las vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de ocho (8) meses y doce (12) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
36,67 días x Bs. F. 103,33 (salario normal) = Bs. F. 3.789,23
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 3.789,23 por concepto de bono vacacional fraccionado; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 159 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 3.789,23 lo que se evidencia que la empresa demandada canceló al hoy accionante, ciudadano: Williams José Fuentes Pereira; lo correspondiente al bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en la Cláusula 8 denominada: Ayuda Vacacional; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, el pago de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

G) Utilidades:
En cuanto a lo solicitado por la parte co-demandante ciudadano Williams José Fuentes Pereira; plenamente identificado en los autos; en relación a las utilidades; observa esta sentenciadora; que de la documental promovida que riela al folio 159 de este expediente judicial, plenamente valorada por este Tribunal, se evidencia recibo de liquidación, que expresa el pago por concepto utilidades donde se demuestra que la empresa Sísmica Bielovenezolanas, S.A., hoy demandada; cancelo al ciudadano: Williams José Fuentes Pereira, hoy demandante, por concepto de utilidades 33,33 %, factor 27.021,66 arrojando un total por asignación de Bs. F. 9.006,32; dentro de un periodo comprendido desde su fecha de ingreso esto fue el 19-06-2008 hasta la fecha de egreso, esto fue el día 28-02-2009; observando este Tribunal que la empresa hoy demandada cancelo el porcentaje de 33, 33%, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, así como lo previsto en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado con relación al pago de utilidades. Así lo decide.

H) Incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales:
En cuanto a la reclamación efectuada por los trabajadores hoy accionantes por Incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales, los mismos fundamentan dicha solicitud, conforme a lo previsto el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto es necesario precisar que las utilidades tienen una incidencia para la base de calculo del salario integral, para establecer la base de cálculo para la antigüedad, más no puede considerarse dicha incidencia como un concepto calculado en una suma de dinero para ser cancelado por la demandada; es por ello que dicha solicitud de pago debe ser declarada IMPROCEDEMTE. Así se decide.

I) Mensualidades Pendientes:
En relación a las mensualidades pendientes del mes de marzo abril y mayo; observa este Tribunal que dicha solicitud fue realizada de manera ambigua, general no especifica el año del mes a que corresponde dicha mensualidad; toda vez que si suponemos que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo del año 2009; observa quien aquí decide, de las documentales promovidas por los propios trabajadores accionantes, específicamente de las documentales que rielan a los folios 99 al 115, 159, 178 al 182 y 191 de este expediente, se desprende que el ciudadano: Williams José Fuentes Pereira, hoy demandante, culminó su relación laboral el día 28 de febrero de 2009; tal y como fue señalado por el propio accionante en su escrito libelar; y si culmino su relación laboral el 28-02-2009; mal podía devengar mensualidades pendientes al mes de marzo, abril y mayo; aunado al hecho que el actor antes citado no logró demostrar haber trabajado en esos meses: marzo, abril y mayo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

J) Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes:
En relación a las Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo; los actores fundamentan su solicitud atendiendo a lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera; observa este Tribunal que dicha solicitud fue realizada de manera ambigua, general no especifica el año del mes a que corresponde dicha mensualidad; toda vez que si suponemos que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo de 2009; observa quien aquí decide, de las documentales promovidas por los propios trabajadores accionantes, específicamente de la documental que riela al folio 159 de este expediente, se desprende que el ciudadano: Williams José Fuentes Pereira, hoy demandante, culminó su relación laboral el día 28 de febrero de 2009; tal y como fue señalado por el accionante en su escrito libelar; y si culmino su relación laboral el 28-02-2009; mal podía gozar de este beneficio social que se otorga por días efectivamente laborados; aunado al hecho que el actor antes citado no logró demostrar haber trabajado en los meses de marzo, abril y mayo de 2009; razón por la cual este Tribunal, solo concederá este beneficio en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero de 2009; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

7 meses x Bs. F. 1.100,oo = Bs. F. 7.700,oo

Nos arroja un total de Bs. F. 7.700,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 11.316,30); cantidad esta que deberá pagar la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; al trabajador hoy demandante ciudadano: Williams José Fuentes Pereira, identificado en los autos; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

II.) Con relación al ciudadano: JEORGE LUIS CORDERO BUSTAMANTE.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 21-07-2008
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 31-03-2009
Tiempo de Servicio: Ocho (08) meses y diez (10) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

A) Preaviso Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario normal devengado por el trabajador hoy reclamante, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 de la referida Convención Colectiva de Trabajo; el cual dispone: “El calculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención”.
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de ocho (8) meses y diez (10) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
15 días x Bs. F. 100,oo, (salario normal) = Bs. F. 1.500,oo
B) Antigüedad Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a Treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad ocho (8) meses y diez (10) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
30 días x Bs. F. 133,33 (salario integral) = Bs. F. 3.999,99.
C) Antigüedad Adicional:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
c) Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad ocho (8) meses y diez (10) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
15 días x Bs. F. 133,33 (salario integral) = Bs. F. 1.999,95.
D) Antigüedad Contractual:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
d) Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de ocho (8) meses y diez (10) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
15 días x Bs. F. 133,33 (salario integral) = Bs. F. 1.999,95
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional; nos arroja un total general de Bs. 7.999,89; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 162 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 5.999,85 lo que arroja un monto de Bs. F. 2.000,04 quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Jeorge Luís Cordero Bustamante; cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 2.000,04, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por el concepto de prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional. Así se decide.

E) Vacaciones Fraccionadas.
Se verifica el cálculo se efectuado atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
a) Vacaciones anuales:
La Empresa conviene en conceder al Trabajador vacaciones anuales de Treinta y Cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Articulo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.”

c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:
La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Articulo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo o en caso de renuncia de Trabajador, a razón de dos puntos ochenta y tres (2.83) días de Salario Normal, por cada mes completo de servicio prestado.

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de ocho (8) meses y diez (10) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
22,67 días x Bs. 100,oo (salario normal) = Bs. F. 2.267,oo
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 2.267,oo por concepto de vacaciones fraccionadas; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A..; por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 162 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 2.267,oo lo que se evidencia que la empresa demandada canceló al hoy accionante, ciudadano: Jeorge Luís Cordero Bustamante; lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, el pago de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

F) Bono Vacacional Fraccionado:
Se verifica el cálculo se efectuado atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario básico acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
b) Ayuda Vacacional:
La Empresa entregará al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a Cincuenta y Cinco (55) días de Salario Básico. Esta ayuda también será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicio prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido injustificado según el Articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. Queda entendido por las Partes, que la ayuda para las vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de ocho (8) meses y diez (10) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
36,67 días x Bs. F. 100,oo (salario normal) = Bs. F. 3.667,oo
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 3.667,oo por concepto de bono vacacional fraccionado; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 162 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 3.667,oo lo que se evidencia que la empresa demandada canceló al hoy accionante, ciudadano: Jeorge Luís Cordero Bustamante; lo correspondiente al bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en la Cláusula 8 denominada: Ayuda Vacacional; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, el pago de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

G) Utilidades:
En cuanto a lo solicitado por la parte co-demandante ciudadano Jeorge Luís Cordero Bustamante; plenamente identificado en los autos; en relación a las utilidades; observa esta sentenciadora; que de la documental promovida que riela al folio 162 de este expediente judicial, plenamente valorada por este Tribunal, se evidencia recibo de liquidación, que expresa el pago por concepto utilidades donde se demuestra que la empresa Sísmica Bielovenezolanas, S.A., hoy demandada; cancelo al mencionado ciudadano, por concepto de utilidades 33,33 %, factor 25.750,02 arrojando un total por asignación de Bs. F. 8.582,48; en un periodo comprendido desde su fecha de ingreso esto fue el 21-07-2008 hasta la fecha de egreso, esto fue el día 31-03-2009; observando este Tribunal que la empresa hoy demandada cancelo el porcentaje de 33, 33%, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, así como lo previsto en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado con relación al pago de utilidades. Así lo decide.

H) Incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales:
En cuanto a la reclamación efectuada por los trabajadores hoy accionantes por Incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales, los mismos fundamentan dicha solicitud, conforme a lo previsto el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto es necesario precisar que las utilidades tienen una incidencia para la base de calculo del salario integral, para establecer la base de cálculo para la antigüedad, más no puede considerarse dicha incidencia como un concepto calculado en una suma de dinero para ser cancelado por la demandada; es por ello que dicha solicitud de pago debe ser declarada IMPROCEDEMTE. Así se decide.

I) Mensualidades Pendientes:
En relación a las mensualidades pendientes del mes de abril y mayo; observa este Tribunal que dicha solicitud fue realizada de manera ambigua, general no especifica el año del mes a que corresponde dicha mensualidad; toda vez que si suponemos que corresponde a los meses de abril y mayo del año 2009; observa quien aquí decide, de las documentales promovidas por los propios trabajadores accionantes, específicamente de las documentales que rielan a los folios 81 al 98, 162, 168, 173, 174 al 177 de este expediente, se desprende que el ciudadano: Jeorge Luís Cordero Bustamante, hoy demandante, culminó su relación laboral el día 31 de marzo de 2009; tal y como fue señalado por el propio accionante en su escrito libelar; y si culmino su relación laboral el 31-03-2009; mal podía devengar mensualidades pendientes del mes de abril y mayo; aunado al hecho que el actor antes citado no logró demostrar haber trabajado en esos meses: abril y mayo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.
J) Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes:
En relación a las Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo; los actores fundamentan su solicitud atendiendo a lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera; observa este Tribunal que dicha solicitud fue realizada de manera ambigua, general no especifica el año del mes a que corresponde dicha mensualidad; toda vez que si suponemos que corresponde a los meses de abril y mayo de 2009; observa quien aquí decide, de las documentales promovidas por los propios trabajadores accionantes, específicamente de la documental que riela al folio 162 de este expediente, se desprende que el ciudadano: Jeorge Luís Cordero Bustamante, hoy demandante, culminó su relación laboral el día 31 de marzo de 2009; tal y como fue señalado por el accionante en su escrito libelar; y si culmino su relación laboral el 31-03-2009; mal podía gozar de este beneficio social que se otorga por días efectivamente laborados; los meses de abril y mayo; aunado al hecho que el actor antes citado no logró demostrar haber trabajado en los meses de abril y mayo de 2009; razón por la cual este Tribunal, solo concederá este beneficio en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero y marzo de 2009; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

6 meses x Bs. F. 1.100,oo = Bs. F. 6.600,oo

Nos arroja un total de Bs. F. 6.600,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL CIEN CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 10.100,04); cantidad esta que deberá pagar la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; al trabajador hoy demandante ciudadano: Jeorge Luís Cordero Bustamante, identificado en los autos; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

III.) Con relación al ciudadano: TOMAS ELIAS HIGUERA.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 05-11-2008
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 28-02-2009
Tiempo de Servicio: Tres (03) meses y veintitrés (23) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

A) Preaviso Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario normal devengado por el trabajador hoy reclamante, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 de la referida Convención Colectiva de Trabajo; el cual dispone: “El calculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención”.
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses y veintitrés (23) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
8 días x Bs. F. 106,67, (salario normal) = Bs. F. 853,36
B) Antigüedad Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a Treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el Trabajador tiene más de Tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la Empresa, dará además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a Quince (15) días de Salario…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad tres (3) meses y veintitrés (23) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
15 días x Bs. F. 142,22 (salario integral) = Bs. F. 2.133,30.
C) Antigüedad Adicional:
Se verifica el contenido de lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
c) Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad tres (3) meses y veintitrés (23) días; no posee la antigüedad mínima de seis (6) meses para hacerse acreedor de la antigüedad adicional; en tal sentido, de conformidad con la norma supra identificada no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma; por lo cual debe declarar este Tribunal IMPROCEDENTE lo solicitado.
D) Antigüedad Contractual:
Se verifica que el contenido de lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
d) Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad tres (3) meses y veintitrés (23) días; no posee la antigüedad mínima de seis (6) meses para hacerse acreedor de la antigüedad contractual, en tal sentido, de conformidad con la norma supra identificada no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma; por lo cual debe declarar este Tribunal IMPROCEDENTE lo solicitado.
Ahora bien, sumada la cantidad de dinero por concepto de antigüedad legal; nos arroja un total de Bs. 2.133,30, por lo que a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 163 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 2.133,28; lo que se evidencia que la empresa demandada canceló al hoy accionante, ciudadano: Tomas Elías Higuera; lo correspondiente a la antigüedad legal conforme a lo establecido en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, el pago de antigüedad legal. Así se decide.

E) Vacaciones Fraccionadas.
Se verifica el cálculo se efectuado atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
a) Vacaciones anuales:
La Empresa conviene en conceder al Trabajador vacaciones anuales de Treinta y Cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Articulo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.”

c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:
La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Articulo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo o en caso de renuncia de Trabajador, a razón de dos puntos ochenta y tres (2.83) días de Salario Normal, por cada mes completo de servicio prestado.

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses y veintitrés (23) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
11,33 días x Bs. 106,67 (salario normal) = Bs. F. 1.208,53
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 1.208,53 por concepto de vacaciones fraccionadas; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A..; por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 163 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 1.208,53 lo que se evidencia que la empresa demandada canceló al hoy accionante, ciudadano: Tomas Elías Higuera; lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, el pago de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

F) Bono Vacacional Fraccionado:
Se verifica el cálculo se efectuado atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario básico acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
b) Ayuda Vacacional:
La Empresa entregará al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a Cincuenta y Cinco (55) días de Salario Básico. Esta ayuda también será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicio prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido injustificado según el Articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. Queda entendido por las Partes, que la ayuda para las vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de tres (3) meses y veintitrés (23) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
18,33 días x Bs. F. 106,67 (salario normal) = Bs. F. 1.955,20
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 1.955,20 por concepto de bono vacacional fraccionado; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 163 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 1.955,20 lo que se evidencia que la empresa demandada canceló al hoy accionante, ciudadano: Tomas Elías Higuera; lo correspondiente al bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en la Cláusula 8 denominada: Ayuda Vacacional; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, el pago de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

G) Utilidades:
En cuanto a lo solicitado por la parte co-demandante ciudadano Tomas Elías Higuera; plenamente identificado en los autos; en relación a las utilidades; observa esta sentenciadora; que de la documental promovida que riela al folio 163 de este expediente judicial, plenamente valorada por este Tribunal, se evidencia recibo de liquidación, que expresa el pago por concepto utilidades donde se demuestra que la empresa Sísmica Bielovenezolanas, S.A., hoy demandada; cancelo al mencionado ciudadano, por concepto de utilidades 33,33 %, factor 14.240,02 arrojando un total por asignación de Bs. F. 4.746,20; desde su fecha de ingreso esto fue el 05-11-2008 hasta la fecha de egreso, esto fue el día 11-03-2009; observando este Tribunal que la empresa hoy demandada cancelo el porcentaje de 33, 33%, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, así como lo previsto en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado con relación al pago de utilidades. Así lo decide.

H) Incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales:
En cuanto a la reclamación efectuada por los trabajadores hoy accionantes por Incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales, los mismos fundamentan dicha solicitud, conforme a lo previsto el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto es necesario precisar que las utilidades tienen una incidencia para la base de calculo del salario integral, para establecer la base de cálculo para la antigüedad, más no puede considerarse dicha incidencia como un concepto calculado en una suma de dinero para ser cancelado por la demandada; es por ello que dicha solicitud de pago debe ser declarada IMPROCEDEMTE. Así se decide.

I) Mensualidades Pendientes:
En relación a las mensualidades pendientes del mes de abril y mayo; observa este Tribunal que dicha solicitud fue realizada de manera ambigua, general no especifica el año del mes a que corresponde dicha mensualidad; toda vez que si suponemos que corresponde a los meses de abril y mayo del año 2009; observa quien aquí decide, de las documentales promovidas por los propios trabajadores accionantes, específicamente de las documentales que rielan a los folios 125 al 138, 163, 165, 166, 171 y 172 de este expediente, se desprende que el ciudadano: Tomas Elías Higuera, hoy demandante, culminó su relación laboral el día 28 de febrero de 2009; tal y como fue señalado por el propio accionante en su escrito libelar; y si culmino su relación laboral el 28-02-2009; mal podía devengar mensualidades pendientes del mes de abril y mayo; aunado al hecho que el actor antes citado no logró demostrar haber trabajado en esos meses: abril y mayo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

J) Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes:
En relación a las Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes de los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo; el actor fundamenta su solicitud atendiendo a lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera; observa este Tribunal que dicha solicitud fue realizada de manera ambigua, general no especifica el año del mes a que corresponde dicha mensualidad; toda vez que si suponemos que corresponde a los meses de abril y mayo de 2009; observa quien aquí decide, de las documentales promovidas por los propios trabajadores accionantes, específicamente de la documental que riela al folio 163 de este expediente, se desprende que el ciudadano: Tomas Elías Higuera, hoy demandante, culminó su relación laboral el día 28 de febrero de 2009; tal y como fue señalado por el accionante en su escrito libelar; y si culmino su relación laboral el 28-02-2009; mal podía gozar de este beneficio social que se otorga por días efectivamente laborados los meses de abril y mayo; aunado al hecho que el actor antes citado no logró demostrar haber trabajado en los meses de abril y mayo de 2009; razón por la cual este Tribunal, solo concederá este beneficio en los meses de noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero y febrero de 2009; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

4 meses x Bs. F. 1.100,oo = Bs. F. 4.400,oo

Nos arroja un total de Bs. F. 4.400,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.253,36); cantidad esta que deberá pagar la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; al trabajador hoy demandante ciudadano: Tomas Elías Higuera, identificado en los autos; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
IV.) Con relación al ciudadano: ALFREDO RAMON INFANTE.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 19-08-2008
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 28-02-2009
Tiempo de Servicio: Seis (06) meses y nueve (9) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

A) Preaviso Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario normal devengado por el trabajador hoy reclamante, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 de la referida Convención Colectiva de Trabajo; el cual dispone: “El calculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención”.
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de seis (6) meses y nueve (9) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
15 días x Bs. F. 103,33, (salario normal) = Bs. F. 1.549,95
B) Antigüedad Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a Treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad seis (6) meses y nueve (9) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
30 días x Bs. F. 137,77 (salario integral) = Bs. F. 4.133,10.
C) Antigüedad Adicional:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
c) Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”
En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad seis (6) meses y nueve (9) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
15 días x Bs. F. 137,77 (salario integral) = Bs. F. 2.066,55
D) Antigüedad Contractual:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
d) Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de seis (6) meses y nueve (9) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
15 días x Bs. F. 137,77 (salario integral) = Bs. F. 2.066,55
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional; nos arroja un total general de Bs. 8.266,20; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional. Así se decide.

E) Vacaciones Fraccionadas.
Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido para su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
a) Vacaciones anuales:
La Empresa conviene en conceder al Trabajador vacaciones anuales de Treinta y Cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Articulo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.”

c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:
La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Articulo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo o en caso de renuncia de Trabajador, a razón de dos puntos ochenta y tres (2.83) días de Salario Normal, por cada mes completo de servicio prestado.

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de seis (6) meses y nueve (9) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
16,98 días x Bs. 103,33 (salario normal) = Bs. F. 1.754,54
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 1.754,54 cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

F) Bono Vacacional Fraccionado:
Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido para su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario básico acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
b) Ayuda Vacacional:
La Empresa entregará al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a Cincuenta y Cinco (55) días de Salario Básico. Esta ayuda también será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicio prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido injustificado según el Articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. Queda entendido por las Partes, que la ayuda para las vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de seis (6) meses y nueve (9) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
27,48 días x Bs. 103,33 (salario normal) = Bs. F. 2.839,51
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 2.839,51 cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

G) Utilidades: En cuanto a lo solicitado por la parte co-demandante ciudadano Alfredo Ramón Infante; plenamente identificado en los autos; por utilidades con fundamento a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde el 33,33 % de sus ganancias anuales; este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado; en consecuencia la cuantificación correcta es la siguiente:
Bs. F. 29.400,oo x 33,33% = Bs. F. 9.799,oo
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 9.799,oo cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades. Así se decide.

H) Incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales:
En cuanto a la reclamación efectuada por los trabajadores hoy accionantes por Incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales, los mismos fundamentan dicha solicitud, conforme a lo previsto el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto es necesario precisar que las utilidades tienen una incidencia para la base de calculo del salario integral, para establecer la base de cálculo para la antigüedad, más no puede considerarse dicha incidencia como un concepto calculado en una suma de dinero para ser cancelado por la demandada; es por ello que dicha solicitud de pago debe ser declarada IMPROCEDEMTE. Así se decide.

I) Mensualidades Pendientes:
En relación a las mensualidades pendientes del mes de marzo, abril y mayo; observa este Tribunal que dicha solicitud fue realizada de manera ambigua, general no especifica el año del mes a que corresponde dicha mensualidad; toda vez que si suponemos que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo del año 2009; observa quien aquí decide, de las documentales promovidas por los propios trabajadores accionantes, específicamente de las documentales que rielan a los folios 148, 150, 151, 152, 153, 154 y 156 de este expediente, se desprende que el ciudadano: Alfredo Ramón Infante, hoy demandante, culminó su relación laboral el día 28 de febrero de 2009; tal y como fue señalado por el propio accionante en su escrito libelar; y si culmino su relación laboral el 28-02-2009; mal podía devengar mensualidades pendientes del mes de marzo, abril y mayo; aunado al hecho que el actor antes citado no logró demostrar haber trabajado en esos meses: marzo, abril y mayo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

J) Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes:
En relación a las Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo; los actores fundamentan su solicitud atendiendo a lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera; observa este Tribunal que dicha solicitud fue realizada de manera ambigua, general no especifica el año del mes a que corresponde dicha mensualidad; toda vez que si suponemos que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo de 2009; observa quien aquí decide, de las documentales promovidas por los propios trabajadores accionantes, específicamente de la documental que riela a los folios 150 y 151 de este expediente, se desprende que el ciudadano: Alfredo Ramón Infante, hoy demandante, culminó su relación laboral el día 28 de febrero de 2009; tal y como fue señalado por el accionante en su escrito libelar; y si culmino su relación laboral el 28-02-2009; mal podía gozar de este beneficio social que se otorga por días efectivamente laborados; los meses de marzo, abril y mayo; aunado al hecho que el actor antes citado no logró demostrar haber trabajado en los meses de marzo, abril y mayo de 2009; razón por la cual este Tribunal, solo concederá este beneficio en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero, febrero de 2009; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
5 meses x Bs. F. 1.100,oo = Bs. F. 5.500,oo

Nos arroja un total de Bs. F. 5.500,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 29.709,20); a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; por concepto de adelanto de prestaciones sociales, conforme fue alegado por el propio actor en su escrito libelar, como se desprende del folio 25 de este expediente judicial; decir la cantidad de Bs. F. 15.983,22 lo que arroja un monto de Bs. F. 13.725,98; quedando un remanente a favor del accionante, ciudadano: Alfredo Ramón Infante; cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 13.725,98, cantidad que acuerda este Tribunal como diferencia debida por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
V.) Con relación al ciudadano: JOSE CARLOS ORTIZ GONZALEZ.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 19-09-2008
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 28-02-2009
Tiempo de Servicio: Cinco (5) meses y nueve (9) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

A) Preaviso Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario normal devengado por el trabajador hoy reclamante, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 de la referida Convención Colectiva de Trabajo; el cual dispone: “El calculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención”.
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de cinco (5) meses y nueve (9) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
8 días x Bs. F. 96,67, (salario normal) = Bs. F. 773,36
B) Antigüedad Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a Treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el Trabajador tiene más de Tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la Empresa, dará además de la indemnización de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a Quince (15) días de Salario…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad cinco (5) meses y nueve (9) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
15 días x Bs. F. 128,89 (salario integral) = Bs. F. 1.933,35.
C) Antigüedad Adicional:
Se verifica el contenido de lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
c) Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad cinco (5) meses y nueve (9) días; no posee la antigüedad mínima de seis (6) meses para hacerse acreedor de la antigüedad adicional; en tal sentido, de conformidad con la norma supra identificada no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma; por lo cual debe declarar este Tribunal IMPROCEDENTE lo solicitado.
D) Antigüedad Contractual:
Se verifica que el contenido de lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
d) Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad cinco (5) meses y nueve (9) días; no posee la antigüedad mínima de seis (6) meses para hacerse acreedor de la antigüedad contractual, en tal sentido, de conformidad con la norma supra identificada no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en dicha norma; por lo cual debe declarar este Tribunal IMPROCEDENTE lo solicitado.
Ahora bien, sumada la cantidad de dinero por concepto de antigüedad legal; nos arroja un total de Bs. 1.933,35, por lo que a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 161 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 1.933,29; lo que se evidencia que la empresa demandada canceló al hoy accionante, ciudadano: José Carlos Ortiz González; lo correspondiente a la antigüedad legal conforme a lo establecido en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, el pago de antigüedad legal. Así se decide.

E) Vacaciones Fraccionadas.
Se verifica el cálculo se efectuado atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
a) Vacaciones anuales:
La Empresa conviene en conceder al Trabajador vacaciones anuales de Treinta y Cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Articulo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.”

c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:
La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Articulo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo o en caso de renuncia de Trabajador, a razón de dos puntos ochenta y tres (2.83) días de Salario Normal, por cada mes completo de servicio prestado.

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de cinco (5) meses y nueve (9) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
14,17 días x Bs. 96,67 (salario normal) = Bs. F. 1.369,77
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 1.369,77 por concepto de vacaciones fraccionadas; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A..; por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 161 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 1.369,77 lo que se evidencia que la empresa demandada canceló al hoy accionante, ciudadano: José Carlos Ortiz González; lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas conforme a lo establecido en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, el pago de vacaciones fraccionadas. Así se decide.

F) Bono Vacacional Fraccionado:
Se verifica el cálculo se efectuado atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario básico acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
b) Ayuda Vacacional:
La Empresa entregará al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a Cincuenta y Cinco (55) días de Salario Básico. Esta ayuda también será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicio prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido injustificado según el Articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. Queda entendido por las Partes, que la ayuda para las vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de cinco (5) meses y nueve (9) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
22,92 días x Bs. F. 96,67 (salario normal) = Bs. F. 2.215,60
Nos arroja la cantidad de Bs. F. 2.215,60 por concepto de bono vacacional fraccionado; a la cantidad antes cuantificada, debe deducirle lo ya cancelado por la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme quedó demostrado con la documental que riela al folio 161 de este expediente judicial, es decir la cantidad de Bs. F. 2.215,60 lo que se evidencia que la empresa demandada canceló al hoy accionante, ciudadano: José Carlos Ortiz González; lo correspondiente al bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en la Cláusula 8 denominada: Ayuda Vacacional; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, el pago de bono vacacional fraccionado. Así se decide.

G) Utilidades:
En cuanto a lo solicitado por la parte co-demandante ciudadano José Carlos Ortiz González; plenamente identificado en los autos; en relación a las utilidades; observa esta sentenciadora; que de la documental promovida que riela al folio 161 de este expediente judicial, plenamente valorada por este Tribunal, se evidencia recibo de liquidación, pago por concepto utilidades donde se demuestra que la empresa Sísmica Bielovenezolanas, S.A., hoy demandada; cancelo al mencionado ciudadano, que expresa el pago por concepto de utilidades 33,33 %, factor 16.383,oo arrojando un total por asignación de Bs. F. 5.461,12; desde su fecha de ingreso esto fue el 19-09-2008 hasta la fecha de egreso, esto fue el día 28-02-2009; observando este Tribunal que la empresa hoy demandada cancelo el porcentaje de 33, 33%, conforme a lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, así como lo previsto en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado con relación al pago de utilidades. Así lo decide.

H) Incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales:
En cuanto a la reclamación efectuada por los trabajadores hoy accionantes por Incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales, los mismos fundamentan dicha solicitud, conforme a lo previsto el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto es necesario precisar que las utilidades tienen una incidencia para la base de calculo del salario integral, para establecer la base de cálculo para la antigüedad, más no puede considerarse dicha incidencia como un concepto calculado en una suma de dinero para ser cancelado por la demandada; es por ello que dicha solicitud de pago debe ser declarada IMPROCEDEMTE. Así se decide.

I) Mensualidades Pendientes:
En relación a las mensualidades pendientes del mes de marzo, abril y mayo; observa este Tribunal que dicha solicitud fue realizada de manera ambigua, general no especifica el año del mes a que corresponde dicha mensualidad; toda vez que si suponemos que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo del año 2009; observa quien aquí decide, de las documentales promovidas por los propios trabajadores accionantes, específicamente de las documentales que rielan a los folios 116 al 124, 161, 167 189 de este expediente, se desprende que el ciudadano: José Carlos Ortiz González hoy demandante, culminó su relación laboral el día 28 de febrero de 2009; y si culmino su relación laboral el 28-02-2009; mal podía devengar mensualidades pendientes del mes de marzo, abril y mayo; aunado al hecho que el actor antes citado no logró demostrar haber trabajado en esos meses: marzo, abril y mayo; razón por la cual este Tribunal, debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

J) Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes:
En relación a las Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes de los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo; el actor fundamenta su solicitud atendiendo a lo establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera; observa este Tribunal que dicha solicitud fue realizada de manera ambigua, general no especifica el año del mes a que corresponde dicha mensualidad; toda vez que si suponemos que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo de 2009; observa quien aquí decide, de las documentales promovidas por los propios trabajadores accionantes, específicamente de la documental que riela al folio 161 de este expediente, se desprende que el ciudadano: José Carlos Ortiz González, hoy demandante, culminó su relación laboral el día 28 de febrero de 2009; tal y como se evidencia de ls documentales promovidas por el propio accionante, y si culmino su relación laboral el 28-02-2009; mal podía gozar de este beneficio social que se otorga por días efectivamente laborados los meses de marzo, abril y mayo; aunado al hecho que el actor antes citado no logró demostrar haber trabajado en los meses de marzo, abril y mayo de 2009; razón por la cual este Tribunal, solo concederá este beneficio en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses de enero y febrero de 2009; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

5 meses x Bs. F. 1.100,oo = Bs. F 5.500,oo

Nos arroja un total de Bs. F. 5.500,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 6.273,36); cantidad esta que deberá pagar la empresa demandada Sísmica Bielovenezolanas S.A.; al trabajador hoy demandante ciudadano: José Carlos Ortiz González, identificado en los autos; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
De la Penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación por prestaciones sociales.
Y con respecto a la solicitud efectuada por los actores, relativa a la penalización por concepto de pago de salarios pendientes y liquidación por prestaciones sociales, fundamentada su solicitud de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; al respecto este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado debe precisar lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; la cual dispone:

Cláusula 69. Contratista.
11. Cuando por razones imputables a la Contratista, un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Normal, Tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

De la Cláusula parcialmente transcrita se puede inferir dos aspectos o supuestos fundamentales, el primero: que por razones imputables a la Contratista, si un Trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera, la Contratista le pagará a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; y el segundo supuesto esta dirigido en caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la Contratista, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
En el presente caso, los actores solicitan penalización por concepto de pagos de salarios pendientes; observa quien aquí sentencia, que las mensualidades pendiente de los meses, marzo, abril y mayo fueron declarados improcedente por este Tribunal por las razones antes señaladas; por lo que en atención a ello, debe igualmente declararse IMPROCEDENTE el pago de penalización por concepto de pagos de salarios pendientes.
Y con relación a la penalización de liquidación de prestaciones sociales, solicitada por los actores, que sería el segundo supuesto previsto en la cláusula parcialmente transcrita; este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado, en consecuencia la demandada pagará a los trabajadores hoy accionantes, una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a Tres (3) Salarios Normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones; de conformidad con lo previsto en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; cuyo monto se determinará sobre la cantidad condenada a cada uno de los trabajadores reclamantes, causados desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo hasta el efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a las partes actoras, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, debiendo descontar los intereses de fideicomiso cancelados a cada uno de los trabajadores accionantes, y que se encuentran detallados en las documentales que rielan a los folios 159, 161 y 162 de este expediente judicial; cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicios hasta la fecha de culminación de la relación laboral. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, conforme a lo previsto en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (23-11-2009) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intentada, por los ciudadanos WILIAMS JOSE FUENTES PEREIRA, JEORGE LUIS CORDERO BUSTAMANTE, TOMAS ELIAS HIGUERA, ALFREDO RAMON INFANTE Y JOSE CARLOS ORITIZ GONZALEZ, arriba identificados, contra la empresa mercantil “SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.”; como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentada por los ciudadanos: WILIAMS JOSE FUENTES PEREIRA, JEORGE LUIS CORDERO BUSTAMANTE, TOMAS ELIAS HIGUERA, ALFREDO RAMON INFANTE Y JOSE CARLOS ORITIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 8.802.078, 9.922.289, 12.899.397, 8.805.402 y 10.977.684 respectivamente, contra la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil: SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., a cancelar a las partes demandantes, lo siguiente: I) Al ciudadano WILIAMS JOSE FUENTES PEREIRA, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES ONCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 11.316,30); por concepto de preaviso legal, diferencia por antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual y beneficio de alimentación (Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes). II) Al ciudadano JEORGE LUIS CORDERO BUSTAMANTE, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL CIEN CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 10.100,04); por concepto de preaviso legal, diferencia por antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual y beneficio de alimentación (Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes). III) Al ciudadano TOMAS ELIAS HIGUERA, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.253,36); por concepto de preaviso legal y beneficio de alimentación (Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes). IV) Al ciudadano ALFREDO RAMON INFANTE, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES TRECE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 13.725,98,); por concepto de preaviso legal, diferencia por antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y beneficio de alimentación (Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes). V) Al ciudadano JOSE CARLOS ORITIZ GONZALEZ, antes identificado; la suma de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 6.273,36); por concepto de preaviso legal y beneficio de alimentación (Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) pendientes); cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.


La Secretaria,



Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,



Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA











ASUNTO No. JP51-L-2009-000269