REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA
ASUNTO: JP51-L-2009-000398
Vista la diligencia de fecha 17 de junio de 2010, suscrita por la profesional del derecho, abogado AMPARO CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, en la cual expone: “… Apelo de la negativa de admisión de la exhibición de documentos; e Inspección ocular…”, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, debe observar computo de días de despacho realizado por la secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de esta misma fecha, en el cual certifica: “…que según el libro diario que se lleva por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, desde el día 11 de junio de 2010, exclusive, fecha en la que se dictó el auto donde este Tribunal providencia las pruebas promovidas por las partes, hasta el día 17 de junio de 2010; inclusive, han transcurrido CUATRO (04) días de despacho, siendo estos días de despacho los siguientes: 14-06-2010, 15-06-2010, 16-06-2010 y 17-06-2010; por lo que se desprende del computo efectuado por la secretaria de este Circuito Judicial Laboral, que han transcurrido CUATRO (4) DIAS de despacho; al día 17 de junio de 2010, fecha ésta en que la representación de la parte actora interpusieron el recurso de apelación; y visto la norma prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto. …” es decir, establece un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan el recurso de apelación sobre la negativa de alguna prueba, y en el caso que nos ocupa el recurso de apelación fue ejercido al cuarto (4) día hábil; en garantía del Debido Proceso, establecido éste en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde prevé que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; es por lo que es forzoso para este Tribunal NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogada AMPARO CAMPOS, efectuado mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, por haber sido esta interpuesta de manera extemporánea por tardía. Por otra parte en relación a la solicitud de copias certificadas, se acuerdan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
LA JUEZA
ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
LA SECRETARIA
MICBE BASTIDAS SANTAELLA