REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA

ASUNTO: JP51-L-2009-000410
Vista la diligencia de fecha 07 de junio de 2010, suscrita por el profesional del derecho, abogado Richard Torrealba Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, en la cual expone:”… Apelo formalmente del auto del 1 de junio de 2010…”, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado, debe observar computo de días de despacho realizado por la secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, mediante auto de esta misma fecha, en el cual certifica: “…que según el libro diario que se lleva por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Valle de la Pascua, los días de despacho transcurridos desde el 01 de junio de 2010, exclusive, fecha esta en la que se dictó el auto donde este Tribunal providencia las pruebas promovidas por las partes, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, es decir hasta el día 07 de junio de 2010; inclusive, fecha ésta donde la representación judicial de la parte demandante apela del referido auto; han transcurrido CUATRO (04) días de despacho, siendo estos días de despacho los siguientes: 02-06-2010, 03-06-2010, 04-06-2010 y 07-06-2010; por lo que se desprende del computo efectuado por la secretaria de este Circuito Judicial Laboral, que han transcurrido CUATRO (4) DIAS de despacho; al día 07 de junio de 2010, fecha ésta en que la representación de las partes actoras interpusieron el recurso de apelación; y visto la norma prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto. …” es decir, establece un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan el recurso de apelación sobre la negativa de alguna prueba, y en el caso que nos ocupa el recurso de apelación fue ejercido al cuarto (4) día hábil; en garantía del Debido Proceso, establecido éste en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde prevé que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; es por lo que es forzoso para este Tribunal NEGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las partes demandantes, abogado Richard Torrealba, efectuado mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2010, por haber sido esta interpuesta de manera extemporánea por tardía. Y así se decide.
LA JUEZA



ABG. ZULEYMA DARUIZ C.

LA SECRETARIA



MICBE BASTIDAS SANTAELLA




























ASUNTO: JP51-L-2009-000410