REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, diecisiete (17) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : JP61-L-2010-000049

PARTE ACTORA: FELIX EVARISTO CASTILLO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.624.396.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES UZCATEGUI, Abogado Procurador del Trabajo del Ministerio del Trabajo y de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 66.690.
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA.C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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En fecha 9 de Junio de 2010, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano NEIL LINARES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado debidamente inscrito en el IPSA bajo el N66.690, en su condición de procurador de trabajadores asistiendo al ciudadano FELIX EVARISTO CASTILLO JIMENEZ presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra KAYSON COMPANY DE VENEZUELA C.A, Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; visto que en dicha fecha ocho de junio de 2010 este juzgado sexto de sustanciación mediación y ejecución del trabajo repuso la presente causa al estado de que se admitiera la demanda en contra de la COOPERATIVA UN NUEVO TIEMPO R.L. por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de las partes que se encuentran a derecho, en fecha nueve de junio, la actora corrige el libelo de demanda indicando los mismo términos de la demanda inicial.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda la parte actora manifiesta haber realizados trabajos para una empresa, pero procede a de mandar solidariamente a otra sin demandar a la empresa para la cual presto sus servicios siendo contraria a derecho esta accionen, en aras a determinar con exactitud y precisión la narrativa de los hechos en la que se apoya la demanda debe el actor ser claro y especifico en la redacción de dicha demanda, garantizando el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por las partes
Por ello, el Juez de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución este Tribunal de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de los Ciudadanos y Ciudadanas y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano, FELIX EVARISTO CASTILLO JIMENEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.624.396, Asistido por el Abogado NEIL LINAREZ ALCANTARA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N 66.690 contra KAYSON COMPANY C.A, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Sede calabozo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO

LA SECRETARIA ABG. BEATRIZ CARRILLO