REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribuna Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, (2) dos de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : JP61-L-2009-000010
visto que en fecha veintiuno (21) de Abril dos mil diez (2010), los ciudadanos JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, abogado de la parte actora inscrito en el inpreabogado bajo el numero 116.784 y el ciudadano VICTOR ARGENIS ESCALONA MORILLO parte demandada, representado por el abogado ROMULO HERRERA inscrito en el inpreabogado bajo el numero 86.299, a través de acta de mediación realizada en la fecha mencionada acordando un pago adicional al efectuado en la audiencia para el día viernes treinta de abril del presente año, y en fecha 26 de mayo de 2010 comparece ante la unidad de recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación, el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA consigna diligencia constante de un folio (01), y en la cual manifiesta haber recibido de manos del abogado en ejercicio ROMULO HERRERA la cantidad de DOS MIL BOLIVARES por concepto de cancelación del monto convenido y ambas partes solicitan al tribunal ordene el cierre del expediente y su remisión al archivo inactivo, por lo que considero satisfecha su pretensión; al respecto este Tribunal Garantista de los derechos Constitucionales y Legales debido a que el acuerdo contenido en la diligencia la cual corre inserta en el folio 46 del expediente, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de los Ciudadanos y Ciudadanas y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACION a dicha transacción.
Y como consecuencia de la presente homologación, que otorga a esta decisión carácter de cosa juzgada, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente causa. Igualmente se acuerda su correspondiente remisión a la Sede del Archivo Judicial, ello en la oportunidad que el mismo indique según el cronograma enviado, HOMOLOGUESE. ARCHIVESE. REMITASE AL ARCHIVO JUDICIAL.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL ALEJANDRO CERERO
LA SECRETARIA
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