REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, ocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JP61-L-2010-000049

Vista y revisada la presente causa, en virtud de diligencia suscrita por el Abogado Aquiles Maluenga en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada de auto KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.; este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en el estudio exhaustivo de la misma se evidencia del libelo de la demanda que el ciudadano demandante FELIX EVARISTO CASTILLO JIMENEZ expone que demanda a la empresa contratista KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. como responsable solidario de las obligaciones laborales de la empresa Subcontratista COOPERATIVA UN NUEVO TIEMPO, R.L, para la cual según su propia exposición en el escrito libelar laboró para dicha Asociación Cooperativa desde el quince (15) de abril de dos mil nueve (2009), donde la misma se desempeñaba como subcontratista de la obra realizada en la ciudad de Guaitoito en la que la contratista es la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. Su labor la desempeñaba como MAESTRO DE OBRA, siendo despedido en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009).


Ahora bien, se observa que al folio ocho (08) del expediente, riela inserto auto de admisión de la demanda, en el cual se señala:

“Visto el anterior libelo de demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMÁS BENEFICIOS Y SALARIOS CAÍDOS, este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A, en la persona de su representante legal el ciudadano AQUILES MALUENGA, a fin de que comparezca por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guárico, Sede Calabozo, a las 10:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial legalmente acreditado, los mismos comenzarán a transcurrir a partir de la certificación emitida por secretaría de la notificación practicada, los cuales se computarán por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, Sede Calabozo, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACION”

Por lo que se evidencia del auto de admisión que este Tribunal, solo admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la empresa KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. como único responsable o patrono en la relación laboral de la cual el ciudadano demandante ejerce su derecho al COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES.

Es por lo que este Juzgador considera necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

A este respecto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), bajo el Nº número 97, define el Derecho al Debido Proceso de la siguiente manera:


“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

Así pues, considera este Juzgador que; si bien es cierto y de conformidad con lo relacionado a la actividad inherente y conexa llevada a cabo por ambas personas jurídicas en la ejecución de la obra en cuestión, conforme a lo establecido en los Artículos 55 y 56 de la ley sustantiva laboral vigente que dispone respecto a las Contratistas, Subcontratistas y las actividades conexas e inherentes que estos desempañan, debió admitirse la demanda contra ambas; es decir contra KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. y contra la COOPERATIVA UN NUEVO TIEMPO, R.L, con el único y fundamental propósito de cumplir con las normas legales y constitucionales, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente procedimiento.-


Por todas las razones expuestas considera este Tribunal que hay un vicio directo que afecta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el presente procedimiento, por lo que conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena reponer la causa al estado de que se admita la presente demanda contra la COOPERTIVA UN NUEVO TIEMPO R.L. Asimismo se notifica a las partes que se encuentran a derecho, tal y como se desprende de autos y de conformidad con la notificación única consagrada en la ley adjetiva laboral; que al día hábil siguiente de la presente publicación comenzará a transcurrir el lapso legal establecido a los fines de la interposición de los recursos que consideren pertinentes.- ASI SE DECIDE.-

Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en Calabozo. En el día de hoy ocho (08) de Junio de dos mil Diez (2010) siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 p.m.). Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Calabozo, a los siete (07) días del mes de junio de 2010. Año 200º y 151º.
EL JUEZ;

Abg. DANIEL ALEJANDRO CERERO.

LA SECRETARIA;

ABG. EINAR CORDOBA GALICIA