REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO
Calabozo, veintinueve (29) de Junio de 2010
Años 200º y 150º

ASUNTO: JP61-O-2010-000002.


PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MORA MIRABAL, JOSE RAMON CARRILLO, LILIA ERMELINDA BEROES, CARMEN MARILY LARA HERNANDEZ, JOSE ALEXANDER PARRA, SINESIO RAMON SOLORZANO, JUSTO LEONEL SAEZ BOLIVAR, JOSE ANTONIO RICO GARRIDO, JOSE ANGEL HERNANDEZ GARCIA y DANIEL ALEJANDRO ANDREA CARRASQUEL.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 86.299.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


ANTECEDENTES

Recibido como ha sido el presente Expediente en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2010, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORA MIRABAL, JOSE RAMON CARRILLO, LILIA ERMELINDA BEROES, CARMEN MARILY LARA HERNANDEZ, JOSE ALEXANDER PARRA, SINESIO RAMON SOLORZANO, JUSTO LEONEL SAEZ BOLIVAR, JOSE ANTONIO RICO GARRIDO, JOSE ANGEL HERNANDEZ GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 12.584.747, 11.796.883, 8.634.956, 10.268.676, 8.631.319, 4.671.015, 8.618.779, 4.346.953, 4.392.576 respectivamente, y por la ciudadana DURBEIZ MARIA ANDREA titular de la cedula de identidad numero: 12.476.753, quien actúa en nombre y representación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ANDREA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número: 20.183.073, según poder que riela a los folios seis (6) y siete (07) del expediente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROMULO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 86.299, contra la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda.-


Estos trabajadores afirman que fueron despedidos en forma injustificada, razón por la cual interpusieron por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de Calabozo, procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, que mediante Providencia Administrativa Nº 141-2010, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, declarada CON LUGAR, por la Inspectoria del Trabajo con sede en San Juan de los Morros, donde se ordenó su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, la cual riela en copia simple a los folios ocho (08) al trece (13) ambos inclusive de la presente solicitud, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en San Juan de los Morros. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2010, el patrono, se negó a dar cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 2, 25, 27,89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-


Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, lo hace en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En lo que respecta a la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo, es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, cuando precisó la competencia para conocer de los Juicios de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos Actos Administrativos, que hubieren quedado firmes en la sede Administrativa, así como para conocer los Recursos de Amparos que se incoaren contra ellas señalando en la decisión N° 1.318, de fecha dos (02) de Agosto del 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, lo siguiente:


“…. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra la Providencia Administrativa, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de Juicio.

Así, dado que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de Providencias que ha quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.”



En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1.352, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha trece (13) de Agosto del 2008, la cual estableció:



“… Cabe señalar que el conocimiento de las acciones de amparo para ejecutar Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por jurisprudencia asentada por esta Sala Constitucional, siendo necesario que los amparos sean interpuestos ante los Juzgados Superiores con competencia en esta materia.
De modo que, en jurisprudencia de esta Sala, los tribunales laborales carecen de competencia para conocer de los amparos interpuestos para cumplir Providencias de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio ha sido establecido y ampliamente reiterado en las referidas sentencias núms. 1318/2001 (caso: Nicolás Alcalá Ruiz) y 2862/2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)”.


De los criterios doctrinales invocados, podemos extraer que los Tribunales del Trabajo no son competente para conocer los Amparos para ejecución de las Providencias Administrativas, por lo que, carece de competencia para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, toda vez que la misma esta referida a la ejecución de un Acto Administrativo, lo que no se subsume dentro del presupuesto de hecho de la norma y del criterio reiterado por el Máximo Tribunal de la República, quien le atribuye la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativo, es por todo lo expuesto, que este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo interpuesto. En consecuencia declina la competencia a un Tribunal Superior Contencioso Administrativo.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: se declara INCOMPETENTE, para conocer el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, en consecuencia se declina la competencia al Tribunal Superior en lo civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, en Calabozo a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. EINAR CORDOBA

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo. Asi mismo, se cumplió con lo ordenado, se libró el oficio de remisión dirigido al Tribunal Superior en lo civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua. Conste.-


LA SECRETARIA,

ABG. EINAR CORDOBA



YAGL.-






Resolución: PJ0032010000032
YAGL