REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO SEDE CALABOZO

N° DE EXPEDIENTE: JP61-L-2009-000224

PARTE ACTORA: ARNY JOSIAS MERENGOTE BERMUDEZ, venezolanos, titular de la cédula de identidad número: 13.650.266.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIL LINARES, abogado, Procurador de Trabajadores e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 66.690.-
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA MEDINA PARRA, MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, MARIA PAOLA SUAREZ, MARIA ISABEL MEDINA PARRA y AQUILES MALUENGA.-
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.-

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar celebrada el día diecinueve (19) de Enero de 2010, el ciudadano ARNY JOSIAS MERENGOTE BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado y procurador de trabajadores NEIL LINARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 66.690, y el ciudadano abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904 en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. En esa misma fecha, se remite la presente causa al tribunal de Juicio, dándose por concluida la fase de mediación.

En tal sentido; en cumplimiento de la ley adjetiva laboral, el presente asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por las partes y la evacuación de las mismas por ante el Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, celebrándose la audiencia oral y pública el día veintiocho (28) de Mayo de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), dictando el dispositivo del fallo dentro de los sesenta (60) minutos, concluida la evacuación de las `pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la audiencia oral y publica de Juicio, asi como la lectura del dispositivo del fallo, fue reproducida de forma audiovisual por el funcionario Pedro Martínez, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.-

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano ARNY JOSIAS MERENGOTE BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado y procurador de trabajadores NEIL LINARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 66.690, que el día cinco (05) de Agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. , en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:00 p.m. , como albañil de segunda, devengando un salario de Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 59,59) diario, hasta el día diez (10) de Marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido. Acudió ante la SubInspectoria del Trabajo de la ciudad de Calabozo, aperturandose el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emitiendo la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico, mediante Providencia Administrativa Nº. 176 – 2009, de fecha dos (02) de Julio de 2009, donde se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos. En fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2009, se efectuó la ejecución forzada de la Providencia administrativa, donde los representantes de la empresa insistieron en el despido, adeudándole la cantidad de Treinta y Un Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con dos céntimos (Bs. F. 31.216,02) discriminados bajo lo siguientes conceptos y cantidades:

1) Antigüedad, cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. F. 5.115,60.

2) Vacaciones, cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. F. 3.873,35.

3) Utilidades, cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. F. 5.363,10.

4) Asistencia Puntual y Perfecta, cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. F. 1.191,80.

5) Salarios Caídos, la cantidad de Bs. F. 11.202,92.
6) Indemnización por despido, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 1.787,70.

7) Indemnización por preaviso, prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 2.681,55.-

Igualmente reclama los Intereses moratorios, en virtud de que toda moratoria en el pago de las prestaciones sociales genera intereses según lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintiséis (26) de Enero del dos mil diez (2010); el Abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

HECHOS QUE ADMITE:

- La relación laboral entre su representada y que la misma se inicio en fecha cinco (05) de Agosto de 2008 .-

DE LOS HECHOS
NEGADOS Y CONTROVERTIDOS POR LA DEMADADA

- Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que su representada deba cancelar al ciudadano Arny Josias Merengote Bermúdez, pago por concepto de prestaciones sociales y demás indemnización laborales.-
- Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que su representada deba cancelar al ciudadano Arny Josias Merengote Bermúdez, el monto de 31,216,02 Bs. F. , por concepto de prestaciones sociales y demás indemnización laborales.-
- Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que su representada deba cancelar al ciudadano Arny Josias Merengote Bermúdez, el monto de 5.115,60 Bs. F. , por concepto de prestaciones de antigüedad, desde el 05 de Agosto de 2008, hasta el 24 de Agosto de 2009, en virtud de que el salario utilizado por el trabajador no se corresponde con la realidad y que la relación laboral culmino en fecha diez (10) de marzo de 2.009.-
- Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que su representada deba cancelar al ciudadano Arny Josias Merengote Bermúdez, el monto de 3.873,36 Bs. F. , por concepto de vacaciones, ya que los días señalados por el trabajador no se corresponde a la luz de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, es decir, la relación laboral culmino en fecha diez (10) de Marzo de 2009.-
- Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que su representada deba cancelar al ciudadano Arny Josias Merengote Bermúdez, el monto de 5.363,10 Bs. F., por concepto de utilidades, ya que las mismas fueron canceladas en el año 2008, y la fraccion hasta Marzo las cobro el trabajador en la oferta real que cursa por ante el tribunal Octavo.-
- Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que su representada deba cancelar al ciudadano Arny Josias Merengote Bermúdez, el monto de 1.787,70 Bs. F., por concepto de indemnización Por Despido, ya que el trabajador no fue despedido injustificadamente por lo que no le corresponde concepto alguno debido a la culminación de un contrato de obra determinada.-
- Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que su representada deba cancelar al ciudadano Arny Josias Merengote Bermúdez, el monto de 2.681,55 Bs. F., por concepto de indemnización de Preaviso, ya que el trabajador no fue despedido injustificadamente por lo que no le corresponde concepto alguno debido a la culminación de un contrato de obra determinada.-
- Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que su representada deba cancelar al ciudadano Arny Josias Merengote Bermúdez, el monto de 11.202,92 Bs. F., por concepto de 188 días de salarios caídos.-
- Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que su representada deba cancelar al ciudadano Arny Josias Merengote Bermúdez, el monto de 1.191,80 Bs. F., por concepto de 20 días de salarios por asistencia puntual y perfecta.-
- Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que su representada deba cancelar al ciudadano Arny Josias Merengote Bermudez, el monto de 31,216,02 Bs. F. , por concepto de prestaciones sociales, ya que los conceptos reclamados no se corresponden con la realidad de los hechos narrados, los cálculos efectuado por el trabajador, es decir que el salario utilizado para los conceptos reclamados no son los que le corresponden, de la misma manera señaló que el trabajador tiene consignado por ante este tribunal una oferta real de pago y que ya cobro, amen de que el trabajador ha recibido adelantos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-
- Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que su representada deba cancelar al ciudadano Arny Josias Merengote Bermúdez, monto alguno por concepto de indemnización de mora.-
- Niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho que su representada deba cancelar al ciudadano Arny Josias Merengote Bermúdez, monto alguno por concepto de indemnización monetaria.-




LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dados los términos en que fue trabada la litis, se evidencia que el punto medular en el caso sub-examine, deviene determinar si el accionante fue despedido por la demandada y verificar si la demandada cancelo los conceptos que reclama en el libelo de demanda el accionante.-

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Con respecto a la carga de la prueba la sala Casación Social del máximo tribunal de Justicia, en sentencia N°. AA60-S-2003-000816, de fecha 11/05/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
“ En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:





“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…”.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”.


De acuerdo a las normas antes señaladas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, en consecuencia corresponde a la sociedad mercantil demandada demostrar que el salario señalado por el accionante no es el correcto, así como que al demandante de autos no le corresponden los conceptos reclamados en el libelo de demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Promovió el merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.

2) Promovió principio in dubio pro operario, al respecto este tribunal le señala que el mismo es un principio que si bien forma parte de la legislación laboral venezolana que protege y va en favor del trabajador lesionado en sus derechos, también es cierto que, el mismo tiene carácter constitucional; y no es necesario invocarlo; pues el Juez conocerlo. Y así se establece.

3) Promovió marcada con la letra “A”, Copia Certificada de Providencia Administrativa de fecha dos (02) de Julio de 2009 que riela inserta desde el folio 04 al folio 09 ambos inclusive. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

4) Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de acta emanada del la Sub Inspectoría de Calabozo de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2009 que riela inserta en el folio 10 del expediente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

5) Promovió marcada con la letra “C” del folio 11 al folio 38 contentiva de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que; dicha sentencia no constituye un medio de prueba.-. Y así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió el merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y así se establece.

2) Promovió Recibo de Utilidades canceladas al trabajador así como recibos de los cuales se desprende el salario real devengado por el ciudadano demandante de auto ARNY JOSIAS MEREGOTE; el cual riela inserto en el folio 56 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no están suscritos por nadie y no hay evidencia de quien emanan los mismos, y así se establece.

3) Promovió Recibos de Pago cancelados al trabajador de los cuales se desprende el salario real devengado por el ciudadano demandante de auto ARNY JOSIAS MEREGOTE; los cuales rielan insertos desde el folio 52 al 55; y desde el folio 57 al folio 59 del expediente. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no están suscritos por nadie y no hay evidencia de quien emanan los mismos, y así se establece.

4) Promovió Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade a la sede de la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: a) Que el departamento de seguridad participó al trabajador los riesgos y se le entregaron los dispositivos de seguridad necesarios; b) Que el departamento de recursos humanos y administración deje constancia que se le pagaron a trabajador salarios diferentes al mencionado en el libelo de la demanda; c) Que en el departamento de contabilidad que al trabajador se le cancelaron los conceptos de vacaciones, utilidades y ha recibido adelantos por parte de la empresa; así como otro particular. La citada prueba no fue evacuada por cuanto quedo desistida de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto no se le puede otorgar valor probatorio alguno, y así se establece.

5) Promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los siguientes documentos: Los recibos de pago que recibió de la demandada de auto KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. Durante la relación laboral. Respecto a esta prueba el Tribunal la negó por cuanto no consta en auto prueba alguna de que dichos documentos estén en poder del demandante; y que por la naturaleza de los mismos, son documentos que se encuentran en poder del patrono. Y así se establece –

6) Promovió la prueba de informe, donde solicita se oficie al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EXTENSION CALABOZO a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Sobre una Oferta Real de Pago efectuada a favor del ciudadano demandante ARNY JOSAIS MEREGOTE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.266. Las resulta de dicha prueba corre inserta a los folios 92 al 95 del expediente, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-

7) Promovió la prueba de informe, donde solicita se oficie a la SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA CIUDAD DE CALABOZO ESTADO GUARICO a los fines de que informe sobre el siguiente particular: a) Sobre un Pago Voluntario efectuado por la demandada de auto KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A., al trabajador ARNY JOSAIS MEREGOTE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.650.266. Al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no consta en el expediente que el tribunal haya recibido respuesta alguna de lo solicitado, y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debidamente analizado el libelo de demanda, la contestación de la demanda, así como las exposiciones de las partes en la audiencia de juicio, las pruebas aportadas y reproducidas por las partes al proceso debidamente admitidas por el tribunal, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de la comunidad de la prueba.-

Este tribunal, garantista de los derechos constitucionales y legales, acoge el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 673 de fecha cinco (5) de mayo de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Josué Alejandro Guerrero Castillo y la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) compañía donde modificó el criterio respecto al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales cuando un trabajador hubiese intentado un procedimiento de calificación de despido, señalando que, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

En cuanto, al concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009 de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

Cláusula 45. Prestación de Antigüedad por Término de la Relación de Trabajo:

“El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Cincuenta y cinco días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado y depositado mensualmente.-
D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado y depositado mensualmente.-
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, visto que de conformidad con el libelo de demanda, el accionante para el periodo comprendido entre el 05 de Agosto de 2008 al 24 de Agosto de 2009, el salario integral que devengaba el accionante es el siguiente:

Periodo Salario básico Alícuota de bono vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral
05/08/08 al 24/08/09 59,09 Bs. F. 10,53 Bs. F. Bs. F. 12,16 81,78 Bs. F.

Por lo que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad al accionante, la siguiente cantidad: a) desde el 05/08/2008 al 05/04/2009: 60 días por el salario integral de Bs. F. 81,78 = Bs. F. 4.906,00.-

Así pues, le corresponde la cantidad total por concepto de Antigüedad de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 4.495,60), y así se decide.-

Del mismo modo, el actor demanda el pago de vacaciones. Al respecto este Juzgador declara la procedencia del pago de dicho concepto calculado conforme a las previsiones de la Cláusula 42 de la referida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la base del salario diario devengado por el trabajador al momento en que terminó la relación laboral, de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, entre ellas, la proferida el veintiocho (28) de Mayo de 2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, en el sentido de que el referido concepto cuando no haya sido cancelado oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, y así se decide.-.

Al respecto la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:

Cláusula 42. Vacaciones y Bono Vacacional:

A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que le corresponde por concepto de vacaciones al accionante, las siguientes cantidades:

Periodo Cláusula 42 Ultimo Salario Básico Total Vacaciones
05/08/08 al 05/08/09 63 días 59,59 Bs. F. Bs. F. 3.754,17
05/08/09 al 24/08/09 5,42 días 59,59 Bs. F. Bs. F. 322,98
Total Vacaciones ------------------------------- Bs. F. 4.077,15

Por lo que le corresponde por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, la cantidad total de Cuatro Mil Setenta y Siete Bolívares Fuertes con quince céntimos (Bs. F. 4.077,15), y así se decide.-

Respecto a las utilidades que reclama el actor, se declara la procedencia del pago de dicho concepto el cual será calculado conforme a las previsiones de la Cláusula 43 de la referida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, calculados sobre la base del salario diario devengado por el trabajador y señalado en el libelo de demanda, y así se decide.-

Al respecto la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:

Cláusula 43. Utilidades:

“Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones”.




Por lo que le corresponde por concepto de Utilidades al accionante la cantidad siguiente:

Periodo Cláusula 43 Ultimo Salario Básico Total Vacaciones
05/08/08 al 31/12/08 29,34 días 59,.59 Bs. F. Bs. F. 1.748,37
01/01/09 al 24/08/09 60 días 59,59 Bs. F. Bs. F. 3.575,40
Total Vacaciones ------------------------------------- Bs. F. 5.323,77

Por lo que le corresponde por concepto de Utilidades previsto en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, la cantidad total de Cinco Mil Trescientos Veintitrés con setenta y siete céntimos (Bs. F. 5.323,77), y así se decide.-

En cuanto al concepto de asistencia puntual y perfecta previsto en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, se declara la procedencia de la misma, por cuanto no consta en autos su cancelación, y así se decide.-

Al respecto la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:


Cláusula 36. Asistencia Puntual y Perfecta:

“El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.

No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Aquellos Trabajadores que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la Cláusula 10 de la Convención anterior, continuarán rigiéndose por dicha cláusula hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.”


Observa quien decide, que el accionante reclama el presente concepto desde el diez (10) de Marzo de 2009, al veinticuatro de Agosto de 2009, y visto que en ese periodo de tiempo fue despedido injustificadamente, este Juzgador considera procedente el pago de dicho concepto, habida cuenta que la causa de la terminación de la prestación del servicio no fue imputable al trabajador por ser injustificado su despido, tal como lo estableció la providencia administrativa, por lo que le corresponde las siguientes cantidades, de conformidad con la cláusula antes transcrita:




Mes calendario Bonificación (días) Salario en Bs.F. Monto (Bs. F.)
Abril 2009 4 59,59 238,36
Mayo 2009 4 59,59 238,36
Junio 2009 4 59,59 238,36
Julio 2009 4 59,59 238,36
Total -------------------------------- Bs. F. 953,44

Por lo que le corresponde por concepto de Asistencia Puntual y Perfecta prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexas 2007-2009, la cantidad total de Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 953,44), y así se decide.-

El actor demandan el pago de indemnización por despido injustificado, por haber sido despedido injustificadamente. En este sentido, quien decide verifica que a los folios cuatro (04) al nueve (09), cursa providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, en fecha dos (2) de Julio de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el actor, motivo por el cual es forzoso para quien juzga concluir que el despido del cual fueron objeto los actores se efectuó injustificadamente.-

Por lo que le corresponde al accionante de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes cantidades, por el citado concepto:

- Tiempo de servicio: un (1) año, diecinueve (19) días.-

- Indemnización por despido Injustificado: 30 días x el salario integral de Bs. F. 81,78 = Bs. 2.453,40
- Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días x el salario integral de Bs. F. 81,78 = Bs. 3.680,10
--------------
Total indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ---------------- Bs. F. 6.133,50

Por lo que le corresponde por concepto de Indemnización por despido Injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de Seis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 6.133,50), y así se decide.-

Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa de fecha dos (2) de Julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Guarico, sede San Juan de los Morros, la cual ordena el reenganche del actor a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. y el pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos. Siendo así las cosas, resulta evidente que el actor tiene derecho a que la demandada KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos solicitada por el accionante desde el diez (10) de Marzo de 2009 al veinticuatro (24) de Agosto de 2009, a razón del salario alegado por el actor en su escrito liberar, por lo que le corresponde:

Salarios caídos desde el 10-03-2009 al 24-08-2009, 188 días reclamados por el actor a razón de 59,59, lo que da la cantidad total de de Once Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 11.202,92).-

Por lo que le corresponde por concepto de Salarios Caídos, la cantidad total de Once Mil Doscientos Dos Bolívares Fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 11.202,92), y así se decide.-

Reclama el actor, Intereses sobre prestaciones sociales y del análisis de las pruebas aportadas por las partes, no se observa que la demandada haya dado cumplimiento al mismo, por lo que este tribunal acuerda su cancelación, los cuales serán calculados mediante un experto que designara el tribunal de ejecución, desde el cinco (05) de Agosto de 2008 al veinticuatro (24) de Agosto de 2009, el cual se corresponde con el periodo reclamado por el actor, y así se decide.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda, incoada por el ciudadano ARNY JOSIAS MERENGOTE BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad número: 13.650.266, contra la sociedad mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de:
1.- Bs. F. 4.906,00, por concepto de Antigüedad;
2.- Bs. F. 4.077,15, por concepto de Vacaciones;
3.- Bs. F. 5.032,43, por concepto de Utilidades;
4.- Bs. F. 953,44, por Asistencia Puntual y Perfecta;
5.- Bs. F. 11.202,92, por Salarios Caídos;
6.- Bs. F. 6.133,50, por concepto de Indemnización por despido injustificado.

Los conceptos antes mencionados suman la cantidad de Bs. F. 32.855,32, cantidad esta a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs. F. 11.638,00, recibida mediante oferta real de pago por ante el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo cual arroja la cantidad total de Veinte Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. F. 20.667,44), más las costas y costos del proceso, más los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal de Ejecución, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el calculo de los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio de la relación laboral, es decir el día cinco (05) de Agosto de 2008 hasta el momento de terminación de la relación laboral señalada por el actor, el veinticuatro (24) de Agosto de 2009, con las tasas previstas por el Banco Central de Venezuela para tal fin.
b) Y de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día veinticuatro (24) de Agosto de 2009, y para los demás conceptos se calcularán desde la notificación de la demandada esto es desde el día siete (07) de Diciembre de 2009 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales .
c) Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal de Ejecución, en base a los siguientes parámetros:
• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEDE CALABOZO, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,
ABG. BEATRIZ CARRILLO

Resolución Nro. PJ0032010000030
YAGL