REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-133-01.


JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARÍA TERESA MAFFIA, Fiscal 1º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: JACKSON ELISEO GRATEROL ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.364 y residenciado en Capacho, Independencia, Barrio El centro, Calle 6 con Carrera 7, casa Nº 6-3, San Cristóbal – Estado Táchira.

DEFENSA: Dra. NOVEL AREVALO, Defensora Pública 93° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: LEIBY ROJAS.


DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 1º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. ORLANDO JOSÉ AMARITA VELÁSQUEZ presentó formal acusación contra el ciudadano JACKSON ELISESO GRATEROL ROMERO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en virtud que en fecha 11 de abril de 2001 el ciudadano JACKSON ELISESO GRATEROL ROMERO en el interior de una unidad autobusera mediante el empleo de la fuerza física esgrimida a un teléfono celular marca Nokia, serial 0503174, logró despojar del mismo al a ciudadana LISBETH VALLE GUARAMATO RODRÍGUEZ, por lo que los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador procedieron a su detención y consecuente colocación del detenido a la orden del Ministerio Público.

En este sentido, en fecha 17 de octubre de 2002 fue celebrada la audiencia de juicio oral y público prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde este Juzgado admitió la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton, y consecuentemente el imputado previa a la imposición de las medidas alternativa a la prosecución del proceso, señalo su voluntad de acogerse a la medida de suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 Ejusdem, y en dicha oportunidad el acusado de autos manifestó admitir el hecho, y por consiguiente le fue acordada dicha medida por el lapso de dos (02) años, por lo que le fueron impuestas las siguientes obligaciones, a saber: 1.- Consignar constancia de trabajo fijo, 2.- Prohibición de portar arma de fuego así como de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Deber de realizar obra social a una institución pública, 4.- Prohibición de alejarse sin autorización del Tribunal de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, y por último, la obligación de presentarse periódicamente ante este Juzgado cada ocho (08) días.

Posteriormente en fecha 12-01-2005 fue dictada resolución judicial (folio 123, pieza I), mediante la cual se acordó en virtud del incumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, fijar la audiencia prevista en el artículo 46 de la norma adjetiva penal, siendo que en fecha 15-06-2005 efectivamente fue celebrada dicho acto (folio 152, pieza I), donde se acordó mantener el régimen de prueba impuesto por este Tribunal al acusado por el lapso de un (01) año, así como se acordó mantener las mismas condiciones impuestas en su oportunidad.

Subsiguientemente, en fecha 13-02-2006 (folio 159, pieza I) el Tribunal dictó nueva resolución judicial mediante la cual acordó revocar la medida cautelar sustitutiva al acusado impuesta conforme a lo establecido en el artículo 46 y 262 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en su lugar librar la respectiva orden de captura, siendo que en fecha 21-04-2009 (folio 179 pieza I) el acusado de autos compareció ante este Despacho Judicial a los fines de ponerse a derecho, manifestando la razón por la cual no había dado cumplimiento al régimen de prueba impuesto, consignando al efecto copia simple de constancia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Táchira, donde se constata que ciertamente el Tribunal 1º de Ejecución del Estado Táchira le otorgó un beneficio, lo cual determina que el acusado de autos ha sido condenado por la comisión de otros delitos (folios 180 y 181, pieza I), motivo por el cual este Tribunal acordó reconsiderar la medida que venía gozando, concediéndole el lapso de seis (06) meses para el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 15-06-2005 (Folios 182 y 183, pieza I), en consecuencia dejó sin efecto la orden de captura.

En fecha 02-05-2010 ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, y siendo la oportunidad legal de celebrar la audiencia dispuesta en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron escuchados los argumentos de las partes, y verificado que el acusado cometió otro hecho punible por el cual fue condenado y cuya causa se encuentra conociendo el Tribunal 1º de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es por lo que esta Instancia declara conforme a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte de dicha norma adjetiva penal, la revocatoria de la medida de suspensión condición del proceso, por cuanto se ha constatado que la razón por la cual el acusado durante el tiempo comprendido desde el día 14-05-2004 hasta el día 21-04-2009, estaba siendo procesado por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión de otro delito contra la propiedad, ya que ciertamente fue condenado (folios 180 y 181, pieza I), y en virtud de ello, se procede a reanudar el presente proceso, por consiguiente, con fundamento a la admisión de los hechos efectuada por el acusado en fecha 17-10-2002 (folio 110, pieza I), se dicta sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL DERECHO

Este Tribunal visto que el acusado admitió el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, procede de seguidas a dictar la correspondiente sentencia condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton previsto en el artículo 458 del Código Penal reformado y vigente para la fecha del hecho investigado.

DE LA PENALIDAD

El Artículo 458 del Código Penal reformado, tipifica y pena el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, donde establece una pena de tres (03) a treinta (30) meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería un (01) año y seis (06) meses de de prisión.

De igual manera, verificado que el acusado actualmente se encuentra cumpliendo con beneficio otorgado por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que le es aplicable la figura establecida en el artículo 100 del Código Penal, denominada reincidencia, por consiguiente, se aumenta la pena en una cuarta parte, resultando ser, un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días de prisión.

En este orden de ideas, y visto que el acusado admitió los hechos para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, es por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena previamente establecida de un tercio, por lo que la pena resulta ser de un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de prisión.

En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD A ARREBATON tipificado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en relación con los artículos 37 y 100 del Código Penal, y la rebaja establecida en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, es de un (01) año, un (01) mes y diez (10) días de prisión, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Exonera al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado de autos, impuesta en fecha 21-04-2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el primer aparte de dicha norma adjetiva penal, procede a declarar la revocatoria de la medida de suspensión condición del proceso, por cuanto se ha constatado que la razón por la cual el acusado durante el tiempo comprendido desde el día 14-05-2004 hasta el día 21-04-2009, estaba siendo procesado por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión de otro delito contra la propiedad, ya que ciertamente fue condenado (folios 180 y 181, pieza I), y en virtud de ello, se procede a reanudar el presente proceso, por consiguiente, con fundamento a la admisión de los hechos efectuada por el acusado en fecha 17-10-2002 (folio 110, pieza I), se dicta sentencia condenatoria.

SEGUNDO: Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal impone al acusado ciudadano JACKSON ELISEO GRATEROL ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.250.364 y residenciado en Capacho, Independencia, Barrio El centro, Calle 6 con Carrera 7, casa Nº 6-3, San Cristóbal – Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN tipificado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en relación con los artículos 37 y 100 Ejusdem, asimismo, se le impone de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta.

TERCERO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado impuesto en fecha 21-04-2009, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda la devolución de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento, a sus legítimos propietarios o poseedores, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control.

SEPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Ejecución.

Se deja constancia que en la presente fecha ha sido publicado el texto íntegro de la presente sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y se deja constancia que las partes del proceso quedaron notificadas en la audiencia oral celebrada en la presente fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día miércoles, dos (02) de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


LEIBY ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


LEIBY ROJAS.



Exp. Nº 2J-133-01, nomenclatura del Tribunal.
JRT-jenny