REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 14 de junio de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN Nº 1145
EXPEDIENTE Nº 1Aa 723-10
JUEZ PONENTE: MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2010, por la ciudadana BELKIS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 114º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de de reconocimiento en rueda de individuo de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Revisados como han sido los argumentos expuestos por la recurrente, esta Alzada observa:
Sostiene la recurrente, que la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar la solicitud de fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuo, es apelable, de acuerdo a lo establecido in fine en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…//…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…La apelación contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo… (Destacado de la Corte).
Como se desprende del mismo, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, incorporó la posibilidad de apelar de las decisiones que declaren sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por las partes, lo cual guarda relación con la impugnabilidad objetiva.
Sin embargo, del contenido del escrito recursivo se observa claramente que la recurrente, confunde la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada, con la decisión dictada en audiencia de presentación de detenido de fecha 07 de marzo de 2010, mediante la cual la Juez niega la fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuos, siendo esta última la decisión apelada, de acuerdo con lo expuesto en su escrito, el cual señala:
…Yo, BELKIS VALECILLO, actuando en mi carácter de FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMA DÉCIMA CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa signada bajo el Número 1998-10 nomenclatura de ese Tribunal, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, y con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 6, artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión de fecha 07 de marzo de 2010-06-0, emanada del Tribunal Cuarto en funciones de Control Sección Adolescentes, la cual niega al Ministerio Público la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como acto de investigación; con el debido respeto ante usted, ocurro y expongo. (Destacado de la Corte).
Así mismo, los argumentos de impugnación, claramente se refieren al contenido de la decisión de fecha 7 de marzo del año 2010 y no a la decisión mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad, en tal sentido la recurrente expone:
…El motivo de apelación es la violación de los derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...//…En relación a la violación del mencionado artículo, el juez a-quo (sic) quebranta el debido proceso cuando en fecha 07 de marzo de 2010, el Ministerio Público en audiencia de Calificación de Flagrancia, pone a disposición del Tribunal Cuarto de Control a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos, el delito de resistencia a la autoridad, por lo señalado en el acta policial…//…La defensa solicitó la nulidad absoluta del proceso. La recurrida emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:” se acoge dicha precalificación jurídica en virtud de que a la luz de lo que riela en el acta policial de aprehensión se configura el delito precalificado…” SEGUNDO: “…ya que se hace necesario otorgar al Ministerio Público y a la Defensa un tiempo prudencial para lo (sic) obtención de elementos suficientes para la investigación…” TERCERO: “…este Juzgador considera que hasta el actual momento de la investigación, no surgen elementos que permitan determinar la acción desplegada por (IDENTIDAD OMITIDA)…ni su participación en los hechos que han dado origen a esta investigación…” Así las cosas, debido a que la recurrida consideró que no hay elementos que permitan determinar la acción desplegada por los adolescentes, ni la participación de los mismos en los hechos que dieron origen a la investigación, este representación fiscal solicitó un reconocimiento en rueda de individuos, como diligencia de investigación precisa y eficaz para determinar el tipo de participación o no de los adolescentes, en la comisión del hecho punible pensando que eran siete (07) los aprehendidos…Negando la recurrida el reconocimiento en rueda de individuos, basándose en: “La ciudadana Fiscal del ministerio Público no realizo (sic) su pedimento en la oportunidad correspondiente, por lo que ya se ha decretado la libertad sin restricción, en virtud de que no existen elementos suficientes en actas procesales, es por lo que se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de reconocimiento en rueda de individuos…”, decisión esta que ratifica; al pronunciarse en relación al recursote nulidad, interpuesto, establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “el testigo describió detalladamente las características de cada uno de los detenidos, lo que permite concluir una vez más que todos los detenidos presuntamente desplegaron una misma conducta”, señalando igualmente “si ese hecho típico les fue imputado a todos los detenidos, incluso a los dos adolescentes que fueron puestos a la orden de este Tribunal entonces no se requiere de un señalamiento en particular para establecer la participación de cada uno de quines intervinieron en el (sic)”...//…la recurrida al negarle al recurrente realizar el acto de investigación, le cercenó el derecho, que como parte del proceso penal le corresponden, de solicitar la realización de una diligencia que permita demostrar la participación y en este caso en particular; de forma individualizada, de los aprehendidos; violando la recurrida el debido proceso, como garantía constitucional. La juez a quo debió acordar la diligencia solicitada por el Ministerio Público, garantizando así, como Juez de Control el fiel cumplimiento de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, permitiendo al recurrente ejercer los derechos y atribuciones que le atribuye la Carta Magna como norma rectora, y demás leyes procesales…
De esta trascripción se evidencia que la recurrente sólo cuestiona los argumentos esgrimidos los la jueza a quo en la decisión de fecha 7 de marzo del año 2010, y apenas hace una intrascendente mención de haber ejercido la nulidad sin dirigir ningún tipo de cuestionamiento respecto de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad.
Finalmente la recurrente, solicita en su petitorio que:
1.- QUE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓNDE (sic) CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN E; ARTÍCULO 195 Y 447 NUMERAL 7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por considera (sic) que la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Control, negando un acto de investigación, viola el debido proceso y garantías constitucionales.
2.- QUE SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DESICIÓN (SIC) DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, de fecha 07 de marzo de 2010, específicamente la negación de la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y en consecuencia SE ACUERDE EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE LOS ADOLESCENTES, antes identificados…
De esta manera, constata esta Corte Superior, que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal esta indudablemente dirigido a la decisión de fecha 7 de marzo del año 2010, que declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos y no, la decisión de fecha 24 de marzo del año 2010 mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad, la cual tan sólo se vincula al presente recurso con la aislada invocación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, esta alzada debe verificar, si la decisión recurrida cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, como requisito indispensable para su admisión; en tal sentido observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608 establece cuáles son las decisiones recurribles, en los términos siguientes:
…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación c
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”
Por otra parte, el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destaca el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, y comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones, siempre ceñido a las previsiones normativa de la ley especial,
Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley. (Destacado de la Corte).
Así mismo, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, expresa, que en materia recursiva se aplicará supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, en lo referido específicamente, al trámite, procedencia y efecto de los recursos. En este sentido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, como primera disposición general, contempla el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual
…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
De las disposiciones legales que anteceden, se observa claramente que el legislador estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia que pueden ser revisadas por la Instancia Superior, y tal como se ha señalado, en el sistema de responsabilidad del adolescentes, son las que se encuentran expresamente establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera tal que, no encontrándose la decisión recurrida dentro del elenco de decisiones apelables enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni en otra norma legal, y, por cuanto, tampoco se trata de una negativa de nulidad, sino de la declaratoria sin lugar de la fijación del acto de reconocimiento en rueda de individuos, dicha decisión no es objetivamente impugnable por vía de apelación.
Finalmente, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, taxativamente, las causales de inadmisibilidad,
…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En atención a los razonamientos expuestos, y por cuanto la decisión recurrida, carece de impugnabilidad objetiva, y visto que el recurso interpuesto es evidentemente extemporáneo, siendo estos requisitos indispensables para la admisión del recurso, considera esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar 114 del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BELKIS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 114º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo del presente año, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 4 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de de reconocimiento en rueda de individuo de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad correspondiente. Cúmplase.-
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL.
Las Juezas,
ANA MILENA CHAVARRÍA S.
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
Ponente
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Exp. N° 1Aa-723-10
MAS/MEMZ/AMC/DS.
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