REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves diecisiete (17) de junio de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-000841
Asunto Principal Nº AP21-L-2009-005976

PARTE ACTORA: ANA ROSA RORAIMA RIVAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V6.453.195.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES CRISTINA CASTRO HERNANDEZ, y ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.730, y 1.259, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de septiembre de 1955, bajo el Nro. 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO GAMBOA LEON, YENY KASBAR HADDAD, LORENA LEMOSFRANKLIN, MARIA JOSE BALOR y LUBELYS RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.806, 120.778, 92.666, 119.178, y 108.675, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: ANA ROSA RORAIMA RIVAS CONTRERAS, contra la empresa ITALCAMBIO C.A.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada NIEVES CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: ANA ROSA RORAIMA RIVAS CONTRERAS, contra la empresa ITALCAMBIO C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha diez (10) de junio de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles dieciséis (16) de junio de 2010, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “Desistido el procedimiento, y terminado el proceso…”




1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “el día veintisiete (27) de mayo de 2010, a tempranas horas de la mañana, se volteó una gandola que transportaba combustible (gasolina), a la altura de la av. Principal de “Los Naranjos”; lo cual le imposibilitó llegar a la hora en que fue fijada la prolongación de la audiencia preliminar; y en cuanto al otro abogado, que se encuentra en el poder el Dr. Ciro, el vive en Macaracuay, y quien tenía el celular apagado, y cuando pude comunicarme ya era tarde. Igualmente, ya nos habíamos puesto de acuerdo en que mi persona era la que iba asistir a la audiencia”. (…)

2.- Por su parte, la parte demandada alega: “Que esta de acuerdo con la decisión recurrida que declaró desistido el procediendo y terminado el proceso”. (…)

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- Oída la exposición de la parte actora recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la parte actora recurrente, adujo como causa de justificación por la incomparecencia a la audiencia preliminar, el hecho que para ese día, la abogada Nieves Castro, después de salir de su domicilio, ubicado en la Urb. Los Naranjos, se vio obligada a desviarse por el Hatillo, a consecuencia del volcamiento de una gandola que transportaba combustible (gasolina), a la altura de la av. Principal de “Los Naranjos”. Asimismo, señala que ante esta situación no pudo acudir a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar. En cuanto al otro abogado, que se encuentra en el poder, es decir, el Dr. Ciro, indicó que el vive en Macaracuay, y tenía el celular apagado, y cuando pudo comunicarse ya era tarde. Igualmente, alega ya se habían puesto de acuerdo, en que la actora recurrente, era la que iba asistir a la audiencia

Al respecto esta Alzada pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

“… Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión…”

3.- En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales, o es ajeno a la voluntad humana, o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible, que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

4.- Ahora bien de la exposición de la parte actora recurrente, se observa que la apoderada de la actora alegó como causa de justificación el hecho que el día de la audiencia preliminar, había se había volteado una gandola, lo que había ocasionado una tranca, que tuvieron que desviar a todos los carros por el Hatillo, y que pudo llegar al Circuito a las 9:30am, lo que le impidió asistir a la audiencia preliminar.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

5.- Asimismo, en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala de Casación Social, ratificando el criterio asentado en la decisión del caso: Vepaco, establece:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”…

6.- Igualmente, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias, y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:

“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Subrayado por el Tribunal)”.

7.- En base a las decisiones antes señaladas, transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

8.- En consecuencia, de lo anterior y vistos lo alegatos de la parte recurrente, esta alzada observa que de los argumentos de la parte actora y conforme a la jurisprudencia antes transcrita, no se puede subsumir los motivos o razones de incomparecencia esgrimidos por el recurrente, como incluidos en lo que es el caso fortuito o la fuerza mayor, y como quiera que la parte actora no demostró alguna otra causa de justificación que le hubiese impedido asistir en la oportunidad fijada para la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, máxime cuando en la causa se encuentra acreditado además otro profesional del derecho ciudadano: ARGIMIRO SIRA MEDINA, quien a decir de la propia abogado recurrente se encuentra domiciliado en Macaracuay, quien fácilmente pudo haber asistido a la audiencia preliminar.

9.- Adicionalmente, por máximas de experiencia, tenemos que desde la vía de los naranjos de donde presuntamente se volteo la gandola donde transportaba combustible, hasta la sede física de los Tribunales del Trabajo de Caracas, existen varias rutas de acceso, motivo por el cual si se hubiese tomado las medidas previsibles del caso en cuento a la hora en que fue fijada la audiencia preliminar, esta situación pudo haber sido solventada, y en ningún momento puede considerarse como un caso fortuito o de fuerza mayor, así como una causa imprevisible e inevitable.

10.- En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma la decisión recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NIEVES CASTRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. JERALDIN GUDIÑO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDIN GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-000841.