REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000580

PARTE ACTORA: ALVARO ESTELIO CARRIS DE LA ROSA, LUIS ALBERTO TORRES HIDALGO y RAMON ANTONIO LAYA SANCHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 22.656.363, 12.647.603 y 16.000.507, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO y GRACIELA GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.361 y 38.799, respectivamente.
PARTES DEMANDADA y CODEMANDADA: sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-Sgo. y sociedad mercantil REPECA ADMINSITRACION DE PERSONAL, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2000, bajo el No. 18, Tomo 5-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN y otros, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.688.

Han subido a esta alzada las presentes actuación en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Graciela García, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por los ciudadanos ALVARO CHARRIS DE LA ROSA, LUIS ALBERTO TORRES HIDALGO y RAMON ANTONIO LAYA contra las empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA, S. A. y REPECA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su apelación que el peligro en la mora fue acreditado; hay elementos probatorios que fundamentan la procedencia de la solicitud de la medida preventiva; la empresa se esta insolventando traspasando sus activos a otras empresas por lo cual las acreencias laborales se encuentran en peligro de no ser canceladas lo cual constituye peligro en la mora; no se analizaron las pruebas que fundamentan la medida; consignando copia simple de acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la demandada por otros trabajadores distintos a los que intentaron la presente acción, pero en la que la empresa ya no tiene activos por lo que hay riesgo de que quede ilusoria el cobro de los derechos de los trabajadores, razón por la cual considera la decisión de primera instancia como contraria a derecho, solicitando entonces se decrete la medida preventiva.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
La decisión apelada cursa en copia certificada, a los folios del 04 al 06, mediante la cual se niega la solicitud de la parte accionante, de decretar medida preventiva de embargo contra las empresas SERENOS RESPONSABLES SERECA, S. A. y REPECA ADMINISTRACION DE PERSONAL, C. A. al considerar que no están llenos los extremos contenidos en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y supletoriamente el 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”


Sobre el tema en cuestión, el tratadista Juan García Vara ha expuesto:

“Cuando se solicita al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución alguna medida cautelar preventiva, éste debe examinar cuidadosamente el cumplimiento de los extremos que permiten acordar la medida.

En este sentido deben coexistir dos requisitos: a) que haya peligro de que se haga ilusoria la pretensión y b) que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que se reclama. Si no concurren estos requisitos, el Juez no puede decretar la medida preventiva por el artículo 137 de la LOPT. De ser esta la situación, el solicitante, para que se le decrete la medida debe presentar al Juez garantía suficiente para responder por las resultas del juicio (caución real, fianza mercantil, hipoteca).” (Procedimiento Labora en Venezuela, Editorial Merlin, Caracas, 2004, pp. 125 y s.)

De esta manera, se puede concluir que en los procesos laborales rige el 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –con prescindencia de las disposiciones del Texto Adjetivo de Procedimiento Civil-, por lo que se refiere a los requisitos para acordar la medida, pues el Juez laboral debe verificar que no se haga ilusoria para el actor su acción y que, a su juicio, existe presunción grave del derecho que se reclama.

Si no se dan estos dos supuestos –concurrentemente-, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral, es que puede analógicamente aplicarse el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo al solicitante de la medida preventiva que presente caución o fianza suficiente.
Al respecto se observa:

La parte actora, por diligencia de fecha 20 de abril de 2010, inserta al folio ocho (8) apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de abril de 2010, mediante la cual niega la medida de embargo preventivo solicitada.

A los folios del 04 al 06 cursa la decisión apelada, en la que se lee:

“… no están dados elementos de convicción para establecer que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador NEGAR, la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar (sic) solicitada por la representación judicial de la parte actora.”

Motiva el juzgador de la primera instancia su negativa de acordar la medida preventiva porque “al consultar el Sistema de Apoyo Informático Iuris, se verifica que la accionada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ha venido recientemente honrando los pasivos laborales con sus extrabajadores, es así, que se puede consultarse y constatarse de la causa distinguida AP21-L-2007-005824, llevada ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, causa donde fuese aperturado cuaderno de medidas, a los fines de la tramitación de una medida cautelar similar a la aquí requerida, en la cual las partes llegaron a un acuerdo de pago, igual circunstancia se observa en las causas AP21-L-2007-002411, llevada ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que entiende quien aquí suscribe no están dados elementos de convicción para establecer que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

La parte actora consigna en esta instancia, en fecha 27 de mayo de 2010, copia simple de Auto y de Orden de Servicio emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. Unidad de Supervisión Capital- Sur, –inserta a los folios del 35 al 39–, sin poderse determinar que los accionantes de la misma fuesen los actores de la presente causa, pues los nombres allí señalados no coinciden con estos y la fotocopia se encuentra ilegible en su margen inferior, siendo imposible precisar su contenido con exactitud.

Como fácil puede concluirse, la parte actora no presentó a la consideración del Tribunal de la primera instancia las pruebas necesarias que pudieran evidenciar los supuestos del artículo 137 copiado en precedencia, cuales son que haya peligro de que se haga ilusoria la pretensión y que se encuentre demostrada en autos la presunción grave del derecho que se reclama. Asimismo, las copias consignadas en este Juzgado Superior, independientemente que no se presentaron en el a quo y que no demuestran ningún hecho concreto por estar incompletas, lo que las hace ilegibles, sólo lograrían demostrar el peligro de que se haga ilusoria la pretensión, pero no demostrarían la presunción grave del derecho que se reclama.

De esta manera, forzoso resulta concluir en la improcedencia de la apelación interpuesta por la parte accionante, confirmándose la decisión apelada, que negó la medida preventiva de solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIOANTE, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR LOS CIUDADANOS ALVARO CHARRIS DE LA ROSA, LUIS ALBERTO TORRES HIDALGO y RAMON ANTONIO LAYA CONTRA LA EMPRESA SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos días (02) del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZA

CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

CARLOS MORENO
SECRETARIO