JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto N° AP21-R-2010-000771
PARTE ACTORA: CÉSAR QUINTANA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.373.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUELA APONTE, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 17.343.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YONEYDA GUTIÉRREZ y BRISMAY GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 131.818 y 130.752, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Miguela Aponte, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el acta de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano César Quintana contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio.
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar; hubo tráfico en la carretera panamericana; vive en San Antonio de los Altos; no pudo solventar el problema; no pudo hacer nada para llegar a tiempo; está en conversaciones con la demandada; ese día tenía consulta en odontología y no asistió para venir a la audiencia pero llegó tarde; no puede demostrar lo del tráfico pero es un hecho notorio lo de las trancas en la panamericana. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte demandada expuso que en el poder cursan tres abogados que pudieron haber actuado en la audiencia; en el escrito de apelación dice la abogada que le robaron el celular pero en la denuncia que hace al CICPC no se indica el celular como robado.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previas las consideraciones siguientes:
El acta apelada de fecha 13 de mayo de 2010, inserta al folio 29, dictada con ocasión a la prolongación de la audiencia preliminar, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en los siguientes términos:
“En el día hábil de hoy, jueves trece (13) de mayo de 2010, oportunidad legal fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de prolongación, siendo las 9:00 AM., una vez anunciado el acto a la hora fijada por los alguaciles ante la sala de comparecencia, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO, representada por la profesional del derecho YONEIDA SOLIMAR GUTIERREZ OCAMPO inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N: 131.818, acreditada en autos, así mismo se deja plena constancia que la parte actora no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. En cuanto a la parte actora. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas a la parte accionante en el presente.”
La parte actora, mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2010 –folio 31-, apela del acta que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, porque, a su decir, tiene motivos de caso fortuito y fuerza mayor no imputables a ella, señalando lo siguiente:
“Es el caso que resido en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y el día en cuestión ante el compromiso asumido salí de mi casa a las 5 de la mañana para tomar el metrobús de las 5 y 30 de la mañana, pero comenzó a llover como a las 6 de la mañana, o sea ya en camino hacia Caracas, pero como es de todos sabido en época de lluvia el tráfico se hace pesado tanto en la Carretera Panamericana como en todo el Distrito Capital, ocasionando específicamente en la Valle- Coche una tranca vehicular que repercute de forma directa a los que trabajan en los Altos Mirandinos.
Por lo expuesto el metrobús llegó a la Estación de Coche, pasadas las 8 de la mañana, encontrándome que había retraso en el metro y que no era solución el transporte superficial por el tráfico vehicular.
Esta circunstancia se agrava al no poderme comunicar con una de las colegas que justamente por emergencia aparece en el poder que me fue otorgado por el trabajador, por cuanto no tenía celular por haber sido objeto de robo de todas mis pertenencias y documentación en horas de la tarde del día viernes 7 del presente mes y año, en una camioneta de pasajeros con ruta hacia El Valle, cuando me dirigía precisamente a la Estación del Metro para trasladarme a mi residencia, no siendo posible que alguien me prestara su celular para llamar al único número de teléfono que recordaba y que corresponde a la colega Brígida Contreras.”
Al respecto se observa:
Sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas, de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso –artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y si quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor –artículo 131 eiusdem. Cuando no concurren las partes, entonces se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Sin embargo, también el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nuevamente la oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
(...)”
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece la obligación, por parte de la parte accionante, de acudir puntualmente a la audiencia preliminar; así lo exige el artículo 130 y viene considerado en la exposición de motivos de dicha Ley. Como bien se aprecia, el legislador dio al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que debía realizarse nuevamente la audiencia preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “plenamente comprobables a criterio del Tribunal”, que justifican la incomparecencia de una de las partes al inicio o prolongación de una audiencia preliminar.
La apoderada judicial del actor abogada Miguela Aponte a los fines de justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar indica que reside en San Antonio de Los Altos y que salió de su casa a las 5:00 a. m. para tomar el metrobús a las 5:30 a. m. pero comenzó a llover en el camino como a las 6:00 a. m., causando tráfico en la Carretera Panamericana, llegando a la Estación de Coche pasadas las 8:00 a. m. donde había retraso en el metro y que el transporte superficial no era solución por el tráfico vehicular. Señala además que no se pudo comunicar con la otra abogada que aparece en el poder al no tener celular por haber sido objeto de robo y que resultaba imposible que alguien le prestara un celular.
En tal sentido presentó documentales –folios 32 y 33- que se detallan a continuación:
1. Registro de Vivienda Principal de la ciudadana Miguela Aponte, emanado de la Jefatura, Sector de Tributos Internos de Los Altos Mirandinos, Región Capital, SENIAT, impreso en fecha 29 de abril de 2009, suscrito por la autoridad correspondiente, con fecha 04 de mayo de 2009, donde se indica como dirección de la vivienda San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias. Se observa que la apoderada judicial del actor no tiene su residencia en la ciudad de Caracas por lo que siempre debe tomar las previsiones necesarias, habida cuenta que el trayecto desde esa zona a la capital continuamente presenta retardos por volumen vehicular.
2. Notificación a la Sub-Delegación Simón Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 08 de mayo de 2010, mediante la cual la ciudadana Miguela Aponte notifica la pérdida de “cédula de identidad, licencia de conducir, certificado medico, un carnet que me acredita como abogado, tarjetas de crédito y debito, libreta de ahorro del banco Banesco así como las llaves de mi oficina y las de mi casa". Se observa que no se nombra algún teléfono celular dentro de los objetos mencionados como extraviados.
En el presente caso, en criterio de este sentenciador, los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora –para justificar su incomparecencia puntual a la prolongación de la audiencia preliminar-, esto es, la lluvia, congestionamiento vehicular, retraso en el metro, no fueron probados a los autos, ni son suficientes para justificar la incomparecencia, pues la jurisprudencia requiere que sean imprevistos e imprevisibles; en el presente caso los hechos alegados por la representación de la parte actora eran previsibles, la misma parte recurrente señala que “en época de lluvia el tráfico se hace pesado en la Carretera Panamericana como en todo el Distrito Capital”.
En el presente caso se advierte que la apoderada judicial de la parte actora, ha debido tomar todas las precauciones posibles, sobre todo si debe movilizarse mediante transporte –público o privado- hacia Caracas, partiendo de zonas de alta afluencia de vehículos, de manera que no fuera retrasada por algún hecho que pudo preverse y, tomando previsión, evitar que impidiera cumplir con la obligación establecida por el legislador.
El hecho alegado por la apoderada del actor, no es suficiente para calificar su incomparecencia como justificada por caso fortuito o fuerza mayor, por lo que ha de confirmarse el acta apelada que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
El actor podrá nuevamente, transcurrido el lapso contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incoar nuevamente su acción. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la declaratoria del Tribunal de la primera instancia que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el juicio seguido por el ciudadano César Gregorio Quintana Magdaleno contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, partes identificadas a los autos.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención establecida en el artículo 64 eiusdem. No se aplica la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000771
|