JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto N° AP21-L-2009-006669
PARTE ACTORA: ELEONOR GUEVARA ROBLES y BENJAMÍN RAMÓN HERNÁNDEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 1.742.428 y 905.921, con el carácter de únicos y universales herederos de su causante –BENJAMÍN RAMÓN HERNÁNDEZ GUEVARA, cédula de identidad N° 6.315.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FAVIOLA ALVAREZ, GLORIA PACHECO y DANIEL GINOBLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.596, 45.723 y 97.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FLEITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.781.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL” planteado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos Eleonor Guevara Robles y Benjamín Ramón Hernández, con el carácter de únicos y universales herederos de su causante –Benjamín Ramón Hernández Guevara- contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al respecto se observa:
El Tribunal de primera instancia encargado de la admisión de la demanda, por auto de fecha 30 de diciembre de 2009 –folio 12-, admite la demanda a los solos efectos de la interrupción de la prescripción. Posteriormente, por auto de 08 de enero de 2010 –folio 15- se pronuncia definitivamente sobre la admisión de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto que el anterior libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 ejusdem. Se ordena emplazar mediante OFICIO, a la parte demandada ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en la persona del ciudadano SINDICO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las a las 10:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, una vez transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos, que se conceden de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contados a partir de la consignación por parte del ciudadano alguacil del oficio mediante el cual el Sindico del Distrito Metropolitano de Caracas quedare debidamente notificado de la presente causa y una vez transcurrido el lapso de suspensión, el secretario, dejará constancia en autos a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese oficios al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Síndico del Distrito Metropolitano de Caracas y entréguese oficios al Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
Del contenido del auto de admisión de la demanda se aprecia indubitablemente que fue admitida la demanda contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, acordándose la notificación en la persona del Síndico del Distrito Metropolitano de Caracas, constando a los autos la correspondiente notificación; no se hace mención de la Procuradora General de la República.
Distribuido el expediente al Juzgado que ha de encargarse de la fase de mediación, éste, por acta de fecha 22 de marzo de 2010 –folio 24-, estampa:
“(…) Ahora bien, este Tribunal al revisar la causa, observa que fue notificado la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana cuando la competencia le fue atribuida a la Procuraduría General de la República, debiendo practicar su notificación. La omisión de esta formalidad puede acarrear la reposición de la causa; por tal motivo, se ordena remitir la presente causa al juez sustanciador para que provea lo conducente.”
Recibido de vuelta el expediente por el Tribunal de primera instancia encargado de la admisión, por auto de fecha 25 de marzo de 2010 –folio 31-, acordó:
“Se da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado duodécimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto dicho Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar en virtud de que no se notifico a la Procuraduría General de la República en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado ordena practicar la notificación a la Procuraduría General de la República a los efectos de que tenga conocimiento de la presente causa, asimismo, se deja expresa constancia que la audiencia preliminar tendrá lugar a las diez (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la resulta positiva de la notificación a la Procuraduría General de la República.”
El Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sin constar a los autos que resultare distribuido, por acta de fecha 30 de abril de 2010 –folio 37- decidió:
“(…) En este estado el Tribunal, al revisar las actas procesales, observa que en fecha 13 de Abril de 2010, fue notificada la Procuraduría General de la República, de conformidad con el auto de fecha 25 de marzo de 2010, en vez de haberse efectuado dicha notificación a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana del Area Metropolitana de Caracas, y al Alcalde, en virtud de que la Procuraduría General de la República, no posee atribuciones para ejercer la representación judicial en demandas interpuestas directamente contra la referida Alcaldía, salvo que se trate de entes sujetos a la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital, así como la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, según Circular de fecha 06 de noviembre de 2009, emanada de la Presidencia del Circuito, mediante la cual se informó a los Jueces sobre el contenido del Oficio 000938 de fecha 27 de octubre de 2009, emanado de la Procuraduría General de República, sobre este particular. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado y a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus garantías constitucionales y legales, así como proporcionar estabilidad y certeza al proceso, se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar, prevista para el día de hoy y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente; permitiéndose este Juzgado respetuosamente sugerir se estudie la posibilidad que el Juzgado Sustanciador aplique el despacho saneador y establecer así con certeza la naturaleza jurídica del ente al cual le prestó servicios, a los fines de la notificación.”
Como consecuencia de la última remisión, el Tribunal de la primera instancia encargado de la admisión, planteó el conflicto negativo de competencia funcional folios 39 a 45, motivando su declaratoria con el siguiente fundamento:
“(…) por lo que entiende esta juzgadora, que el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tenía razón alguna para no declarar la consecuencia jurídica de ley ante la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, ya que las partes, se encontraban a derecho, de conformidad con la norma estatuida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer éstas a la audiencia preliminar fijada para el día 30 de abril de 2010, éste ha debido declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 130 de la Ley, y no proponer que este Tribunal ordene nuevamente la notificación de la demandada como lo sugiere el referido Tribunal Vigésimo de este Circuito Judicial, razón por la cual vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado Vigésimo y esta Juzgadora, en cuanto a sí se cumplieron las formalidades esenciales para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, forzoso es plantear el conflicto negativo de competencia funcional, a fin que la Alzada correspondiente, dilucide cual es el Juzgado competente para celebrar la audiencia preliminar. Así se decide.
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL; y en consecuencia ordena la remisión de la presente causa a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a objeto que determinen cual es el Juzgado competente para celebrar la audiencia preliminar entre los Juzgados Duodécimo y Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ambos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”
Pareciera que el Tribunal de la primera instancia encargado de la admisión de la demanda, plantea en primer lugar el conflicto negativo de competencia funcional por discrepancia entre ese Tribunal y el Juzgado Vigésimo, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo, porque, a su decir, éste ha debido llevar a cabo la audiencia preliminar y pronunciarse aplicando las consecuencias jurídicas por la incomparecencia; pero luego, en segundo lugar, en la parte dispositiva de su decisión, plantea el conflicto negativo de competencia funcional para que un Juzgado Superior determine cuál juzgado, entre el Juzgado Duodécimo y el Vigésimo de este Circuito Judicial del trabajo, es el competente para celebrar la audiencia preliminar.
Esto es, que en primer lugar el conflicto negativo es por la discrepancia y en segundo lugar, el conflicto negativo es para que se determine cuál Tribunal de la primera instancia es el competente entre el Duodécimo y el Vigésimo, sin que en dicho conflicto esté involucrado el Cuadragésimo, quien es el precisamente plantea el conflicto negativo de competencia funcional.
Al respecto se observa:
De acuerdo con la doctrina patria, nuestro gran procesalista civil Humberto Cuenca, sobre el conflicto de competencia, ha afirmado:
“El conflicto se denomina positivo cuando dos o más tribunales se creen competentes para conocer del mismo asunto, y negativo cuando dos o más tribunales se declaran incompetentes. Se llama Juez ‘requirente’ el que plantea o propone el conflicto y ‘requerido’, aquel al cual le es propuesto o planteado” (Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1968, Tomo 2º, pp. 101 y 102).
El insigne profesor Hernando Devis Echandía, en relación con el conflicto de competencia, dice:
“La competencia es un presupuesto procesal cuyo control debe hacerse oficiosamente (…), motivo por el cual el juez debe rechazar la demanda que se le formule cuando aparezca de ella o de sus anexos que es incompetente; pero es su deber enviarla entonces al juez que sea competente, lo cual debe ordenar en el mismo auto, o en uno posterior si olvidó hacerlo en aquél.” (Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Bibliotecas Jurídica Diké, Medellín 1993, 13ª edición, Tomo I, pp. 153 y 154).
El tratadista patrio Arístides Rengel-Romberg, afirma:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye la Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positiva, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes u atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial.” (MNUELA DE Derecho Procesal Civil Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1978, Tomo I, p. 238).
De acuerdo con los criterios doctrinales transcritos en precedencia, el conflicto negativo de competencia tenemos que entenderlo cuando un juez se considera incompetente para resolver un asunto y cede en otro, que a su vez no acepta la declinatoria, esto es, que ambos tribunales se consideran incompetentes para decidir.
En el presente caso no se da el supuesto anotado supra, porque ninguno de los Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que han actuado –Cuadragésimo, Duodécimo y Vigésimo- se ha declarado incompetente, declinando en alguno de los otros mencionados, que a su vez no haya aceptado la remisión, por lo que forzosamente debemos concluir que resulta improcedente el planeamiento sobre el conflicto negativo de competencia. Así se decide.
Tampoco resulta conforme a derecho el planteamiento del a quo en la parte dispositiva de su decisión, para que un Juzgado Superior determine “cual (sic) es el Juzgado competente para celebrar la audiencia preliminar entre los Juzgados Duodécimo y Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ambos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, porque no se ha planteado ningún conflicto de competencia negativo entre los mencionados juzgados de primera instancia –Duodécimo y Vigésimo-; éstos limitaron su actuación a remitir el expediente al Juzgado encargado de la admisión de la demanda, para que procediera con la notificación correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar, en cuyo caso, al no haber surgido un conflicto de competencia –positivo o negativo-, no hay que pronunciarse sobre cuál es el tribunal competente para llevar a cabo la audiencia preliminar. Así se resuelve.
Ahora bien, lo que sí está pendiente en este pleito es que se ha demandado a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y se ha creado además la Alcaldía del Distrito Capital, pero el Tribunal a quo admite la demanda contra la primera nombrada y ordena la notificación en el Síndico del Distrito Metropolitano de Caracas, pero luego, sin modificar el auto de admisión que ordena la notificación, acuerda que ésta se haga en la Procuradora General de la República, lo cual trae confusión e inseguridad jurídica, que debe corregirse, al tratarse de un error atribuible a los órganos de administración de justicia, por lo que se repone la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia encargado de la admisión de la demanda, se pronuncie de nuevo estableciendo claramente sobre quién se va a practicar la notificación para el presente proceso, para lo cual deberá también considerar la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital.
Como consecuencia de la reposición declarada, se anulan todas las actuaciones a partir del 08 de enero de 2010, inclusive.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia encargado de la admisión de la demanda, se pronuncie de nuevo estableciendo claramente sobre quién se va a practicar la notificación para el presente proceso, para lo cual deberá también considerar la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, quedando anuladas todas las actuaciones a partir del 08 de enero de 2010, inclusive, todo en el juicio seguido por los ciudadanos Eleonor Guevara Robles y Benjamín Ramón Hernández, con el carácter de únicos y universales herederos de su causante –Benjamín Ramón Hernández Guevara- contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
En el día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-L-2009-006669
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