JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000554


PARTE ACTORA: SEBASTIÁN SUCRE RODRÍGUEZ, LILUE ENRIQUE GARCÍA ARTEAGA y LEONARDO GAYOSO ANDRADE, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 15.372.179,16.904.259 y 16.901.030, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS FEBRES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 17.069.

PARTE DEMANDADA: STRONG CAPITAL EMPLOYMENT, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de may de 2005, bajo el N° 52, Tomo 1089-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA PINTO, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 118.104.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 12 de abril de 2010, inserta a los folios del 215 al 224, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la prueba de Cotejo solicitada, y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SEBASTIAN SUCRE RODRÍGUEZ, LILUE ENRIQUE GARCIA ARTEAAGA (sic) Y GAYOSO ANDREDE LEONARDO, en contra de la demandada STRONG CAPITAL EMPLOYMENT C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que los actores prestaron servicios y trajeron documentales e informes donde se desprenden que estaban en nómina con depósitos por operaciones bursátiles y había subordinación; se simula la relación de trabajo como asociados de participación; se vulnera el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pues quien recibe el servicio personal es la demandada, le pagaban y abonaban en cuenta, por lo que estamos ante una relación de trabajo; el testigo no fue valorado; hay constancias de trabajo expedidas por la demandada donde dice que prestaban servicios y el monto devengado; se promovió prueba de cotejo a la Onidex y se dijo en la sentencia que no era documento indubitado, pero se trata de una oficina pública por lo que se cercenó el derecho a la defensa; se debió indagar la firma de los contratos de trabajo que demuestran la prestación del servicio; cumplían horario de trabajo por lo que estamos ante una relación de trabajo; se dijo que no era relación laboral por lo que debe ser revocada la sentencia y declarar con lugar la demanda; apela por haberse declarado sin lugar la demanda y por negarse el derecho a probar las documentales en la Onidex.

La parte demandada expuso que existieron contratos de participación de riesgo en ganancias y pérdidas de carácter mercantil; los depósitos son realizados una ves al mes o mes y medio, y no hay continuidad; eran cuentas de participación donde arriesgaban la compra y venta de las operaciones del mercado bursátil.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso se trata de un litis consorcio activo, integrado por tres demandantes: Sebastián Sucre Rodríguez, Lilue Enrique García Arteaga y Leonardo Gayoso Andrade.

Manifiestan los demandantes Sebastián Sucre Rodríguez, Lilue Enrique García Arteaga y Leonardo Gayoso Andrade, que comenzaron a prestar servicios para la demandada -Strong Capital Employment, C. A.- el 23 de agosto de 2005, el 08 de marzo de 2006 y el 24 de enero de 2007, respectivamente, desempeñando cada uno de ellos el cargo de “asociado en cuentas en participación – trader”, hasta el 27 de febrero de 2008, el 07 de diciembre de 2007 y el 27 de febrero de 2008, respectivamente, fechas en que indican finalizó la relación de trabajo por renuncia de los actores, por lo que demandan sus derechos laborales sobre antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, ley de alimentación, seguro social y persistencia en el despido, estimando dichos derechos en la cantidad de Bs. 125.283,46; Bs. 27.233,62 y Bs. 51.088,60, en ese orden, adicionando el reclamo por corrección monetaria, intereses de mora y costas procesales.

Sostienen que renunciaron a sus cargos porque el jefe inmediato “tomó la decisión de no seguir pagando las utilidades que de manera obligatoria y por mandato Constitucional le corresponden a todos los trabajadores una vez culminada la relación de trabajo. Incitando a firmar un contrato donde renunciaran a estos derechos violando así lo establecido en el artículo 89, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

La parte demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito –folios del 164 al 171- procedió a dar contestación a la demanda, negando y rechazando la existencia de la relación laboral, argumentando que sí existió entre las partes una relación, pero que era de carácter mercantil, un contrato de participación en operaciones bursátiles, donde tenían participación en las ganancias y en las perdidas; que nunca existió un salario entre demandantes y demandada; que no hubo despido, sino renuncias a sus cargos.

De acuerdo con los términos de la contestación –oral y escrita- se aprecia que la accionada sostiene que hubo entre las partes una relación, pero que no era de naturaleza laboral, sino mercantil, de cuentas en participación.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda –aplicando la disposición copiada supra-, aquella tiene la carga de desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la demandante instrumentales, informes y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 04 de junio de 2009 –folio 181- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 64 al 68 y del 142 al 146, cursa un contrato celebrado entre la demandada –llamada en el contrato LA COMPAÑÍA- y el codemandante –denominado en el contrato EL ASOCIADO- Lilue Enrique García Arteaga, aportado por cada uno de las partes, siendo apreciado por ello, desprendiéndose de dicha documental que las partes celebraron un acuerdo para que el actor participe como asociado en las utilidades provenientes de venta de acciones y valores mercantiles, aportando la demandada bienes y accesorio, como computadora; no hay exclusividad por parte del asociado; el asociado tiene libertad en la compra y venta de las acciones y valores mercantiles que el asigne la compañía; que la compañía es la propietaria de todo el material que se le entregue al asociado para la realización de las compras y ventas de títulos valores; que son por cuenta de la compañía los gastos y riesgos para que el asociado tenga ingreso a las bolsas en los días y los horarios en que éstas operen; que son por cuenta del asociado las perdidas por las ventas de acciones y títulos valores, debiendo recuperar el monto de las pérdidas; se establecen los porcentajes de participación de las utilidades; que son causas de expiración del contrato, entre otras, la manifestación de uno cualquiera de los socios, la imposibilidad de realizar la actividad comercial.

Al folio 69 cursa un ejemplar de una comunicación dirigida por el codemandante Lilue Enrique García Arteaga a la demandada, con firma y fecha de recepción, la cual no fue tachada o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el referido actor solicitó una constancia de trabajo, que incluyera el promedio de ingresos anuales.

A los folios del 70 al 77 y 90 al 122 se encuentran insertas varias documentales, consignadas por la parte accionante, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, promoviendo la parte actora el cotejo para la validación de las firmas, sin presentar documento indubitado, pero promoviendo el cotejo para comparar la firma con la que aparece en la Dirección de Extranjería, mandando los originales.

Sobre las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, las insertas a los folios del 71, 72, 90 al 107 y 112 al 122, no se encuentran suscritas, por lo que no son oponibles a la contraparte de quien las consignó.

Las insertas a los folios del 73 al 77 y 108 111, se encuentran suscritas, siendo desconocidas por la demandada, quedando su veracidad sujeta al resultado de la prueba de cotejo.

Al folio 78 se encuentra inserta una constancia de entrega suscrita por persona diferente a los demandantes, no suscrita tampoco por la demandada, siendo desechada como prueba en este proceso.

A los folios 79 al 83 y 132 al 136 cursa un contrato celebrado entre la demandada –llamada en el contrato LA COMPAÑÍA- y el codemandante –denominado en el contrato EL ASOCIADO- Sebastián Sucre Rodríguez, participe como asociado en las utilidades provenientes de venta de acciones y valores mercantiles, aportando la demandada bienes y accesorios, como computadora; no hay exclusividad por parte del asociado; el asociado tiene libertad en la compra y venta de las acciones y valores mercantiles que el asigne la compañía; que la compañía es la propietaria de todo el material que se le entregue al asociado para la realización de las compras y ventas de títulos valores; que son por cuenta de la compañía los gastos y riesgos para que el asociado tenga ingreso a las bolsas en los días y los horarios en que éstas operen; que son por cuenta del asociado las pérdidas por las ventas de acciones y títulos valores, debiendo recuperar el monto de las pérdidas; se establecen los porcentajes de participación de las utilidades; que son causas de expiración del contrato, entre otras, la manifestación de uno cualquiera de los socios, la imposibilidad de realizar la actividad comercial.

A los folios 84 y 85 cursa un ejemplar de un acuerdo de observación, confidencialidad y no divulgación, promovido por la parte actora, celebrado entre el codemandante Sebastián Sucre Rodríguez y la demandada, aunque sólo está suscrito por el demandante, pero la demandada no lo impugnó ni rechazó dicha instrumental, desprendiéndose de la misma que las partes convinieron en cláusulas para resguardar la confidencialidad de información, de las que tuvo conocimiento el actor, con ocasión del contrato celebrado.

Las documentales insertas a los folios 86 al 89, presentadas por la demandante, no se encuentran firmadas, sino con un sello húmero, no siendo oponibles a la contraparte, al no aparecer que emanen de ella.

A los folios del 127 al 131, acompañada por el accionado, cursa una documental, que no obstante estar en idioma extranjero, sin constar su traducción, la misma no está suscrita por persona alguna, no siendo oponible a la parte demandante, al no aparecer que provenga de ésta.

Al folio 137 cursa una comunicación de fecha 28 de febrero de 2008, dirigida por el codemandante Sebastián Sucre Rodríguez a la demandada, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el actor, con fecha 28 de febrero de 2008 comunicó a la accionada su decisión de renunciar al cargo de Stock Trader, “con la disposición de realizar el preaviso preestablecido”.

A los folios del 138 al 141 se encuentra agregada por la accionada copia al carbón de un examen rendido por el codemandante Lilue Enrique García, el cual se desecha, pues no aporta elementos de convicción sobre la cuestión a resolver.

Al folio 147 cursa comunicación de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrita por el codemandante Lilue García, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el suscritor presentó su renuncia a la empresa, alegando motivos personales y que “no se realiza el preaviso por política interna de la empresa”.

Al folio 148 cursa una comunicación de fecha 28 de febrero de 2008, dirigida por el codemandante Leonardo Gayoso Andrade a la demandada, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el actor, con fecha 28 de febrero de 2008 comunicó a la accionada su decisión de renunciar al cargo de Stock Trader, “con la disposición de realizar el preaviso preestablecido”.

A los folios del 149 al 153 cursa en fotocopia documento de inscripción y registro mercantil de la demandada, el cual se aprecia al no haberse impugnado, sin embargo, no aporta elementos de juicio en relación con el asunto debatido.

A los folios del 154 al 162 cursan fotocopias de cheques y comprobantes de pago, los cuales se aprecian al no haberse impugnado por la parte actora, desprendiéndose de los mismos pagos efectuados por la parte de la demandada y recibidos por el codemandante Lilue García, sin embargo, de los mismo no puede evidenciarse la existencia de una relación diferente a la laboral.

A los folios 196 y 197 se encuentra inserta, junto con anexos –folios 198 a 200- comunicación de fecha 27 de julio de 2009, remitida por la empresa Banco Exterior, C. A., en relación con información que le fuera requerida por el a quo, señalando que las cuentas mencionadas en el oficio de solicitud de información fueron abiertas como cuentas de nómina, a nombre, cada una, de cada uno de los demandantes y la cuarta como cuenta corriente a nombre de la accionada, remitiendo copia certificada de los registros históricos de las órdenes de pago emitidas por la demandada a favor de los demandados, relativas a los montos pagados a Lilue García y Sebastián Sucre Rodríguez, en los meses de junio a diciembre de 2007, y a Leonardo Ganoso de agosto a diciembre de 2007.

Al folio 202 cursa comunicación de fecha 22 de julio de 2009 remitida por la empresa Banco Exterior, C. A., en relación con información que le fuera requerida por el a quo, indicando que en la cuenta corriente N° 0115-0028-50-1000016648 aparece como titular la demandada y que la cuenta N° 321019897 no se encontraba registrada en el sistema de la empresa que informaba. Adicionalmente, acompañó copia certificada de los registros históricos de las órdenes de pago emitidas por la demandada a favor de los demandados, relativas a los montos pagados a Lilue García y Sebastián Sucre Rodríguez, en los meses de junio a diciembre de 2007, y a Leonardo Ganoso de agosto a diciembre de 2007.

Concurrió a la audiencia de juicio el ciudadano Carlos Eduardo Rangel T. en su condición de testigo, promovido por la parte demandante. Al ser interrogado por su promovente manifestó que trabajó para la demandada, desempeñando el cargo de trader, ocupándose de cambios de títulos valores, contratos a futuro, títulos que se coticen en la Bolsa de Valores; que conoce a los actores, quienes laboraban para la demandada, siendo compañeros de trabajo; que los actores hacían la misma actividad que el testigo; que al testigo la demandada le pagaba una remuneración mensual, entre un millón y un millón doscientos mensuales; que a los actores les pagaban igual que a él –el testigo-, constándole porque el pago se hacía el mismo día y en el mismo momento; que su relación con la demandada terminó aproximadamente hace 2 años; que le cancelaron derechos laborales y no tiene intentada ninguna demanda contra la empresa demandada.

Al ser repreguntado mencionó los nombres de tres supervisores que tuvo el testigo cuando laboró para la demandada; que conoció al señor Alexos, presidente de la empresa; que fue contratado por el señor Reinaldo; que tenía que tener conocimientos básicos de la bolsa, le hacía un pequeño examen; que la ganancia del testigo dependía de su desempeño; que tenía que llegar a ciertas cantidades para tener acceso a comisiones; que no tenía sueldo fijo; que sus ingresos eran comisiones, pero en el período de pruebas se aplicaban otras comisiones; que en los tres primeros meses de prueba no obtuvo ingresos, pero en los demás sí; que no tuvo pérdidas mensuales y que el ingreso de un mes a otro era diferente.

Este testigo es interrogado y repreguntado básicamente sobre su actividad en la demandada, no haciendo referencia a la forma cómo estaría establecida la subordinación de los actores frente a la demandada; el testigo sólo se refiere a los accionantes en lo referente al pago sobre las actividades de compra y venta de títulos y valores en la Bolsa de Valores. En conclusión, no aporta elementos de juicio para poder concluir en la existencia de una relación de trabajo diferente a la laboral.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

La decisión de la primera instancia se refiere a dos aspectos, principalmente: primero, se pronuncia declarando improcedente la prueba de cotejo; y segundo, declara sin lugar la acción incoada.

En relación con el primer punto, se observa de las grabaciones de la audiencia de juicio, que la demandada desconoció la firma en las documentales insertas a los folios del 70 al 77 y del 90 al 122. Revisados cada una de estas instrumentales, se advierte que de éstas, sólo se encuentran rubricadas las cursantes a los folios 70, 73 a 77 y 108 a 111.

Acto seguido al desconocimiento, la parte que consigna las documentales –actora- procedió a promover la prueba de cotejo, no constando a los autos algún documento que pudiera alegarse como indubitado a los efectos del artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero indicando entonces que el cotejo se efectuaría, señalando como “documento indubitable” (sic), la firma estampada por los firmantes de los documentos cuya rúbrica resultó desconocida, la que aparece en la Dirección de Extranjería.

El Tribunal de la primera instancia, en relación con la prueba de cotejo promovida por la parte actora, señaló en la parte motiva de la sentencia apelada:

“Ahora bien, en cuanto al Cotejo solicitado por el actor, de un análisis realizado a los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos establecen los parámetros a seguir al momento de solicitar el cotejo, cuando exista documento indubitado en el expediente. De manera que, en los referidos artículos no se evidencia que existan otros medios fuera de estos para realizar un cotejo, por tales motivos, al no existir en los artículos supra, el medio utilizado por el interesado en el cotejo, es decir, trasladarse a la ONIDEX, para solicitar las fichas de las personas que suscribieron las documentales atacadas, algo no ajustados (sic) a derecho, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la prueba de cotejo solicitada, y así se hará en el dispositivo de este fallo.”

El artículo 89 mencionado por el a quo, reza:

“La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.”

Y el 90, también citado en la apelada, se lee:

“Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.”

Ahora bien, negada la firma, le correspondía al actor demostrar la veracidad de la misma, para lo cual tenía que probar que la firma desconocida emanaba de la persona a la cual se le atribuía, prueba que, como se dijera en precedencia, fue negada por el a quo, en cuyo caso, en criterio de esta alzada, el promovente de la prueba, al serle negada, tiene el derecho de apelar de dicha negativa, para que un Tribunal de alzada se pronunciara sobre la procedencia o no de dicha prueba.

De acuerdo con las disposiciones adjetivas contenidas en nuestra ley procesal, no está contemplado el procedimiento a seguir para el caso de negativa de prueba en incidencia de cotejo, pero aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 76 eiusdem, debió esperarse el lapso de tres días hábiles para que el actor –promovente de la prueba de cotejo no admitida- pudiera interponer su recurso; no consta a los autos que se hubiera obrado en tal forma, lo que acarrea un error de procedimiento, imputable al a quo, subsanable mediante una reposición para que pudiera ejercer su apelación.

No obstante lo expuesto, con la apelación sobre la decisión de la primera instancia, en la cual está incluida la declaratoria de improcedencia del cotejo, la parte afectada logra el objetivo de la revisión por la alzada, en cuyo caso resultaría inútil acordar la reposición para que conociera la segunda instancia, cuando ya la presente apelación contempla la declaratoria de improcedencia del cotejo.

Ahora bien, del texto de las disposiciones adjetivas copiadas en precedencia, se entiende que la parte que solicite el cotejo –por haberle desconocido la contraparte una firma estampada en un instrumento acompañado como emanado de ésta- debe, necesariamente, indicar el documento indubitado contra el cual se practicará la experticia, para determinar la autoría de la firma desconocida, sin que de dicho texto se pueda interpretar que el documento indubitado debe forzosamente reposar en el expediente.

En este sentido, poco importa dónde se encuentra el documento indubitado, requiriéndose, esto sí, que se trate de uno de los documento a que alude el artículo 90 copiado supra, con la excepción incluido en su propio texto.

En el presente caso la parte actora refiere como documento indubitado la ficha que contiene la firma que aparece en los controles de la Dirección de Extranjería –llamada así en un tiempo-, en otro Oficina de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, ONIDEX, como se cita en la recurrida, y actualmente Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito éste al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, entendiendo esta alzada que la firma que aparece en la ficha donde cada ciudadano solicita la expedición de la cédula de identidad se estampa frente a un “funcionario público” y, por tanto, esta ficha o instrumento está dentro de los documentos indubitados que se agrupan en el numeral 2 del copiado artículo 90.

Sobre la prueba de cotejo en fichas contentivas de firmas estampadas a los efectos de la identificación de una persona natural, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por fallo de fecha 31 de julio de 2008, sentencia N° 1249, expediente N° AA60-S-2007-001243, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, sentó:

“Ahora bien, de la revisión del material audiovisual que recopila la audiencia de juicio, se evidencia el desconocimiento por parte de la empresa codemandada (…) de las documentales marcadas ‘C’ y ‘W’, que rielan al folio 91 de la primera pieza y a los folios 185 al 187 del cuaderno de recaudos Nº 10, respectivamente, así como la insistencia de la parte actora en hacerlos valer, a cuyos fines promueve cotejo, señalando como instrumento indubitado la ficha alfabética que se encuentra en la Oficina de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Departamento de Archivo, donde aparece la firma indubitada del ciudadano (…), quien presuntamente suscribió los documentos cuestionados, sin ninguna otra especificación; en virtud de ello, el Tribunal de Juicio admitió dicha prueba y designó al experto grafotécnico (…), quién aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente, el informe pericial fue consignado oportunamente y posteriormente fue expuesto de manera oral en la prolongación de la audiencia de juicio a la cual compareció el referido experto, (…) asimismo, el perito respondió al apoderado actor que, la firma contenida en el documento indubitado -archivo alfabético de la ONIDEX- fue plasmada el 02 de febrero de 1960, es decir, (…)

De las actas del expediente, así como de la reproducción de la audiencia de juicio, se evidencia que la parte actora promovente señaló como documento indubitado, a los fines de la realización del cotejo, la ficha alfabética de la ONIDEX, perteneciente al ciudadano (…), sin más señalamientos, (…).”

De acuerdo con los términos de la sentencia de la Sala, la parte promovente de la prueba sólo indicó como documento indubitado “la ficha alfabética de la ONIDEX”, y se agrega en dicho fallo “sin más señalamiento”, con lo cual se entiende que la Sala acepta que las firmas en las fichas de la oficina que contiene los datos de identificación de las personas, pueden promoverse como documento indubitado a los efectos de un cotejo; si hubiese considerado la Sala que tales fichas no son documentos indubitados, no se hubiera pronunciado declarando válida la experticia.

El artículo 91 de la ley adjetiva laboral, refiere:

“El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.”

De acuerdo con la grabación de la audiencia de juicio, el desconocimiento se produjo en dicha audiencia y en el mismo acto la parte actora –promovente de la prueba- solicitó el cotejo, declarando el Tribunal de primera instancia improcedente el cotejo.

Consecuente con las disposiciones adjetivas copiadas en precedencia y la doctrina transcrita parcialmente supra, se concluye que la prueba de cotejo fue promovida conforme a derecho y el Tribunal de la primera instancia ha debido proceder como prescribe el artículo 91 copiado antes, esto es, designar el experto, otorgar la correspondiente credencial para poder tener acceso a la información en la ONIDEX y concederle el plazo de cinco días hábiles para que consigne el resultado de la experticia y, luego, previa fijación de la audiencia para pronunciar el dispositivo, proceda en consecuencia a dictar el fallo definitivo, incluyendo en su decisión el pronunciamiento sobre la experticia, en cuyo caso, al tratarse de un error de procedimiento, se repone la presente causa al estado indicado, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores al acta del 05 de abril de 2010 –folios 213 y 214-, incluyendo como acto sin efecto el dispositivo dictado en dicha acta.

En cuanto a la declaratoria sin lugar de la acción incoada, considera esta alzada improcedente el pronunciamiento sobre dicha declaratoria, en virtud que la reposición con la nulidad de actuaciones, incluye la sentencia definitiva apelada.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la aparte demandante, reponiéndose la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia proceda a admitir la prueba de cotejo promovida por la parte accionante, designar el experto y luego pronunciar la sentencia definitiva, todo en el juicio seguido por los ciudadanos Sebastián Sucre Rodríguez, Lilue Enrique García Arteaga y Leonardo Gayoso Andrade contra la empresa Strong Capital Employment, C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca la decisión apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA



KEYU ABREU


En el día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



KEYU ABREU
JGV/ka/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000554