JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000481


PARTE ACTORA: ADOLFO ARRATIA, JOSÉ SALAZAR, MACARIO SANDOVAL, PABLO MATOS, CARLOS YANEZ, SERVIO FLORES, CARLOS MATOS, LUIS DÍAZ, JOSÉ MAGALLANES, WILLIAM ÁLVAREZ, JOSÉ GUERRERO, AMILCAR RADA, FRANCISCO DA SILVA, JARO MUCHACHO, PLINIO BOSCÁN, YOAO CARRERO, ANDRÉS HERNÁNDEZ y PREBISTERO GÓMEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 10.248.347, 3.608.141, 1.442.298, 1.149.761, 7.949.018, 6.373.610, 5.604.647, 5.538.019, 8.801.207, 12.402.468, 9.957.905, 6.427.065, 6.843.696, 12.300.515, 4.332.041, 11.604.599, 3.630.855 y 2.976.193, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO PAREDES y ARMINDA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 130.012 y 68.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S. A. C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el N° 5, Tomo 20-A.


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pablo Paredes procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos Adolfo Arratia, José Salazar, Macario Sandoval, Pablo Matos, Carlos Yanez, Servio Flores, Carlos Matos, Luis Díaz, José Magallanes, William Álvarez, José Guerrero, Amilcar Rada, Francisco Da Silva, Jaro Muchacho, Plinio Boscán, Yoao Carrero, Andrés Hernández y Prebistero Gómez contra la empresa Cemex Venezuela, S. A. C. A.

La parte accionante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se negó la admisión de la prueba de informes por cuanto consideró que se convirtió en prueba testimonial, lo cual no es cierto pues se cumplieron los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es de importancia pues se niega haber cancelado pasivos laborales, que fueron discutidos y fue convenido en la Inspectoría; la prueba es para corroborar que se llegó a un acuerdo de cancelar esos pasivos laborales; solicita se ordene la admisión de la prueba.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 317 de la pieza 2 se encuentra inserta diligencia de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte actora en la que se lee:

“Apelo del auto de admisión de pruebas de la parte actora, dictada por este juzgado en fecha 26 de marzo del 2010. Es todo”

El auto apelado cursa a los folios 312 al 315 de la pieza 2, y en relación con la no admisión de la prueba de informes, se lee:

“TERCERO: En lo correspondiente a los Requerimientos de Informes del capítulo «III», se evidencia que la forma en que se peticionaron las mismas, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos
(…)
Lo que conlleva a considerarlas ilegales y por lo cual se declara su inadmisibilidad.”

El escrito de promoción de pruebas de la parte accionante cursa a los folios del 51 al 56 de la pieza 2, y se promueve la prueba informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, al Sindicato SINTUECAV del Estado Vargas y Capital y al Banco Venezolano de Crédito, en los siguientes términos:

“CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicito al honorable Tribunal que oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas ubicada en la Avenida Soublette frente al Servicio de los Seguros Sociales, a los fines de que informe de acuerdo con sus registros acerca de los siguientes particulares:
a) Si efectivamente se realizó una mesa técnica entre el Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa CA Vencemos (Vargas y Capital) SINTUECAV y CEMEX DE VENEZUELA SACA.
B) Si se llegó a un acuerdo en fecha 3 de julio de 2008 entre SINTUECAV y CEMEX de Venezuela en donde se reconoció los pasivos laborales de todos los trabajadores desde 1991 al año 2008.
2) De conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que se oficie al Sindicato SINTUECAV del Estado Vargas y Capital a los fines de que informe si efectivamente existió un acuerdo sindical en los que la empresa Cemex reconoció que realizó un acuerdo sindical reconociendo los errores y pasivos laborales que se le adeudaron a los trabajadores y que fueron cancelados parcialmente.
3.- De conformidad con lo señalado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que se oficie al Banco Venezolano de Crédito a los fines de que informe si CEMEX emitieron los siguientes cheques a favor de sus trabajadores los que fueron cobrados por los mismos:
-Cheque de Gerencia Número 00519591 de la cuenta No. (…) de fecha 10 de julio del 2008 por BsF 189.724,12 a favor de Luis Emilio Escolar.
- Cheque de Gerencia Número 00519653 de la cuenta número (…) de fecha 10 de julio del 2008 a favor del ciudadano Félix Morillo Betancourt por BsF 157.576, 68.
- Cheque de Gerencia No. 00519691 de la cuenta número (…) de fecha 10 de julio del 2008 a favor del ciudadano Alexander José Rojas Lozano por BsF 27.357,72.
- Cheque de Gerencia número 00519706 de la cuenta número (…) de fecha 10 de julio del 2008 a favor de Nilson Torres por BsF 187.301,67”

Al respecto se observa:

La prueba de informes en el procedimiento seguido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene establecida en el artículo 81, que reza:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

Como se deduce de la propia letra de la norma copiada supra, la información debe estar en papeles, libros o documentos; no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión o criterio sobre un asunto determinado, para que exponga su consideración o calificación sobre un asiento precisado. Es para que repita textualmente el contenido de lo que está en los papeles, libros o documentos, sin agregarle ni sustraerle información.

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

“La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.
(...)

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas manifieste si ¿se realizó una mesa técnica? entre el Sindicato de Trabajadores Unidos de la empresa CA Vencemos (Vargas y Capital) SINTUECAV y la demandada, ¿si se llegó a un acuerdo? en fecha 3 de julio de 2008, ¿si se reconoció los pasivos laborales? de todos los trabajadores desde 1991 al año 2008; del Sindicato SINTUECAV del Estado Vargas y Capital manifieste ¿si existió un acuerdo sindical? ¿si se reconocieron los errores y pasivos laborales?; que el Banco Venezolano de Crédito manifieste ¿si la demandada emitió cheques? a los accionantes.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información.

La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por los ciudadanos Adolfo Arratia, José Salazar, Macario Sandoval, Pablo Matos, Carlos Yanez, Servio Flores, Carlos Matos, Luis Díaz, José Magallanes, William Álvarez, José Guerrero, Amilcar Rada, Francisco Da Silva, Jaro Muchacho, Plinio Boscán, Yoao Carrero, Andrés Hernández y Prebistero Gómez contra la empresa Cemex Venezuela, S. A. C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ


JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA


KEYU ABREU


En el día de hoy, nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-



LA SECRETARIA


KEYU ABREU

JGV/ka/mb.
ASUNTO N° AP21-R-2010-000481