REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, al Primero (1°) de junio de dos mil diez (2010)
Exp Nº AP21-R-2010-000441
PARTE ACTORA: JOSE AGABINO ALBARRAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.493.858.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34ª-sgo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS ARANGUREN y OTROS, Abogados en ejercicio.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria (Negativa de Prueba de Experticia)
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Recibidos los autos en fecha 30 de abril de 2010, se dio cuenta el Juez de éste Juzgado, se fijó el día 25/05/2010 a las 9:00 am., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de negativa dictado en fecha 18 de marzo del presente año, que negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el Capitulo III de su escrito de pruebas.
CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por la a quo, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de experticia, bajo los siguientes términos:
“…Respecto a la prueba de experticia contable este Tribunal la niega de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente:
“(…) Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”;
Asimismo, el legislador prevé otros medios para promover los hechos que allí se pretenden demostrar como lo son los recibos de pago u otros documentos que se encuentren en custodia del patrono…”.
CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES DE LA PARTE RECURRENTE
La apoderada judicial de la parte demandada indicó como argumentos de su apelación lo siguiente:
“…La apoderada judicial de la empresa demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Apela de la negativa de admisión de la prueba de experticia, la cual es de suma importancia y se pretende la designación de un experto para que determine en el departamento de nomina el abono de vacaciones, bono vacacional, utilidades y todo lo cancelado en el transcurso de la relación de trabajo. Invocó decisión del AP21-R-2009-1130 del 30 de septiembre de 2009 del Sexto Superior. En este estado la juez ¿El experto extrae de la nómina los pagos? ¿el experto debe constatar? ¿ qué va hacer el experto? Tal y como se manifiesta en el escrito solicita que el experto constate lo pagado en el decurso de la relación de trabajo. ¿Sobre el histórico de nomina consignado se haría la experticia? Si. ¿Del histórico va a constatar los conceptos y cantidades cancelados? Correcto. ¿Va hacer algún tipo de operación aritmética? Solo que constate que le pagaron…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyos artículos 92 y 93 indican lo siguiente:
“Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina como “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-
Como se puede observar en todo proceso donde se requiera el establecimiento de hecho controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del juzgador, a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley, a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, en este caso bajo estudio lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza.
Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia, experto, que aportando de juicios de valor o especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez. Es decir, el fin primordial de este medio de prueba es habilitar al juzgador de conocimiento que no posee sobre determinados mecanismos científicos o de cualquier otra naturaleza. ASI SE ESTABLECE.-
En el presente caso, se observa que la parte demandada promueve la experticia contable, a los fines de que el experto constate o verifique hechos que constan en documentos especificados, tales como la Nómina de la empresa demandada, y los cuales fueron igualmente promovidos con la denominación “ HISTORICO DE NÓMINA” y debidamente admitida por el juez a quo, en los siguientes términos “…En relación a las instrumentales marcadas desde la n° 1 hasta la n° 30, cursantes a los folios 164-215 inclusive del expediente, se admiten cuanto ha lugar en derecho quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito…”. Al respecto esta juzgadora observa que tal pretensión probatoria es evidentemente contraria a derecho, por cuanto mal puede pedirse una experticia contable para la constatación de hechos, que están soportados en unos documentos, por cuanto esa labor de constatación y valoración de los hechos es labor del juez, y los limites de dicha prueba en comento promovida por la accionada, no desprende de su promoción, una labor que escape por la especialidad de la labor de los juzgadores en la determinación y comprobación de los pagos que pretenda la parte demandada oponer a su contraparte, por el contrario la simple constatación, con la revisión de las instrumentales de la nómina aportada por la empresa, al Capitulo II, a los fines de demostrar el pago del salario y otros beneficios, deben ser corroborado con el resto del material probatorio, y bajo el imperio de la sana critica, por el juzgador de causa, no requiriéndose para tal labor, eminentemente jurisdiccional, el auxilio de un experto, quien por lo demás no deberá ejecutar ninguna labor distinta y especializada de sus conocimientos contables, sino la simple revisión de unos presuntos montos, indicándose que el experto verifique, si la demandada pagó unas cantidades y unos conceptos, lo cual como se indicó es función del juez; por ejemplo si el bono vacacional fueron dos bolívares el juez deberá constar el numero de días a pagar, de conformidad con el tiempo de servicio y en base al contradictorio el juez determinará si con el recibo consignado (los documentos para tal fin) se pagó o no el concepto correctamente, todo con las bases de la Ley aplicable ( Ley Orgánica del Trabajo o Convención Colectiva). El experto no puede limitarse a constatar el pago (de conformidad con la promoción de la demandada), lo que es contrario a derecho porque sería efectuar la función del juez que no es otra que el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho; todo lo cual es eminentemente labor judicial. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, vistos los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la negativa de la admisión de la experticia, todo en los términos que se expondrán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la empresa demandada contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada. Todo en el Juicio segido por el ciudadano JOSE AGABINO ALBARRAN SANCHEZ en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas al Primer (1er) día del mes de junio de dos mil diez (2010).
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
El Secretario
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El Secretario
FIHL/ Exp N° AP21-R-2010-000441
Negativa de Pruebas.
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