REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151°

Caracas, Cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010)
EXP Nº AP21-R-2010-000453

PARTE ACTORA: MARLENE CARABALLO DE MENCIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 5.974.418.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: COLUMBA DE JESUS ZERPA, y otros, abogados en ejercicio.

PARTE DEMANDADA: CISCO SYSTEMS VENEZUELA, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ RISQUEZ, y otros, abogados en ejercicio.

TERCERO: ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: KEILY CASTILLO y otros, abogados en ejercicio.

MOTIVO: Calificación de Despido (Persistencia).

SENTENCIA: Interlocutoria (negativa de prueba).
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada COLUMBA ZERPA, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual niega la solicitud de la parte actora de que se provea la admisión de las pruebas aportadas en la audiencia preliminar, las cuales no fueron admitidas en el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2009.

Recibidos los autos en fecha 23 de abril de 2010, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, fijándose el día el día 28 de abril de 2010 a las 11:00 a.m., a los fines de celebrar la audiencia de parte de conformidad con las previsiones del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Oportunidad ésta en la cual oída la exposición de las partes en cuanto a los fundamentos y observaciones de la apelación, se procedió a solicitar al juez de juicio una serie de copias certificadas de las actuaciones que cursan en el asunto principal; recibidas las mismas, por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se fijo el día 27 de mayo de 2010 a las 9:00 a.m. a los fines de continuar con la celebración de la audiencia; oportunidad ésta en la cual se reprogramada la misma para el día siguiente 28 del mismo mes y año a las 11:00 a.m. y en la cual se procedió a dictar el dispositivo de ley, una vez concluida los argumentos de observaciones finales de las partes.-

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. El 17 de marzo en la audiencia de juicio la a quo se pronuncio respecto de pruebas que no habían sido admitidas en su oportunidad, el 22 de marzo se dicta auto considerando el lapso probatorio, estableciendo que las pruebas promovidas por la parte actora debían ser ratificadas por ello indica que ya emitió pronunciamiento. 2. Desconoce el término aplicado por la a quo porque las pruebas una vez promovidas pasan a ser del proceso y cualquiera de las partes se pueden hacer valer de ellas. 3. Si hay una inconformidad y se ha hecho valer por ello solicitó a juicio que se pronunciara quien era el patrono de la actora. 4. Las pruebas se consignaron en su debida oportunidad en la audiencia preliminar para probar la relación directa entre las partes. 4. La a quo no se pronunció de las pruebas consignadas en la audiencia preliminar, son documentales las pruebas que dice la a quo de los folios 8 a la 32, no son las consignadas en preliminar. ¿Cuándo la parte demandada persistió y la parte actora impugna el juez de sustanciación consignó pruebas? No está impugnando montos, lo que solicita es que se establezca quien es realmente el patrono de la parte actora. ¿Cuándo la empresa comparece a la preliminar y luego persiste, la parte actora por qué impugna? No se estaba impugnando lo que solicitaba al tribunal es que se determine quien era el patrono. No se impugnan montos. Ahora apela por las pruebas que se promovieron y no se admitieron. ¿Cuándo consignó las pruebas? En la audiencia preliminar. Esto es un caso atípico. Cuando empezó la mediación, quien insiste ser el patrono es Adecco pero el patrono es Cisco, por ello se solicita la aplicación del artículo 94 porque hay un fraude. Desde el comienzo se está solicitando su aplicación porque de las pruebas se evidencia que el patrono es Cisco Sistems. El fondo se debió determinar abajo. La audiencia del 15 de abril de 2010 fue diferida para el 15 de julio de 2010 a las nueve de la mañana. En la misma acta que levantó la juez pone las pruebas que no va a admitir y la demandada infiere sobre esas pruebas, es decir, las pruebas que no admite la juez. La demandada acepta y devine sobre esas pruebas las está aceptando, la demandada las nombró todas (del folio 2 al 52 de la pieza ppal) la demandada se opuso a las mismas. ¿ya hubo control y contradicción de esas pruebas y que le pide a este tribunal? La admisión de las mismas, por ello recurre, para que se reestablezca el orden jurídico infringido de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Para poder restablecer los hechos el juez debe valorar todas las pruebas. ¿Qué quiere que le ordene a instancia? Que se revoque el auto apelado y se admitan las pruebas promovidas en la audiencia preliminar.

La apoderado judicial de la parte demandada observó lo siguiente: 1. Inicia el juicio de calificación en la preliminar la parte actora promueve pruebas, así como Cisco y el tercero (Adecco). 2. En el transcurso Adecco persiste y se inicia este procedimiento. En esa oportunidad la juez de juicio solicita que las partes consignen pruebas pertinentes a la persistencia, adecco y Cisco promueve y ratifica también las pruebas promovidas en la preliminar, la actora solo consigna las pruebas del folio 8 al 32. la a quo admite las documentales del folio 8 al 32 y como no ratificó las consignadas en la preliminar no las toma en cuenta en esta admisión. El auto está ajustado a derecho porque la parte actora debía ratificar las consignadas en la audiencia preliminar o volverlas a traer. Cuando la parte actora impugna la persistencia incluye temas que no estaban incluidas en el procedimiento inicial, como por ejemplo daño moral, ante esa nueva pretensión es que la a quo hace un llamado a que se consignen pruebas. ¿por qué hay que ratificar las pruebas? Porque la ley ordena que se promuevan nuevas pruebas de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al persistir, deben consignarse nuevas pruebas porque el objeto nuevo es la impugnación ¿si la parte actora no hubiera consignado pruebas de la persistencia, cuando el juez de juicio les dijo traigan las pruebas de la persistencia? La parte actora cumplió con su carga de consignar las pruebas. ¿Considera que las pruebas iniciales debían ratificarse? En principio no pero como se hizo un llamado a que se consignaran nuevas pruebas ya era carga de la parte actora ratificar.

Apoderada actora: la juez de sustanciación solicita que se haga un escrito formalizando la persistencia ¿a partir de ese momento cual fue el procedimiento? Antes de eso se había solicitado al tribunal que se remitiera a juicio el expediente y es allí solicita que se fundamente la persistencia (la juez de sustanciación). ¿le dieron plazo para promover pruebas? En el auto que levanta el tribunal no lo dice. Solicita que se admitan las pruebas promovidas en la preliminar.

Al momento de efectuar sus observaciones a las actuaciones incorporadas, relativas a las copias certificadas de las actuaciones solicitadas a juicio, por orden de este Tribunal Superior, la representación judicial de la parte actora sostuvo: 1. El auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Tribunal solicita la fundamentación de la persistencia y la actora presentó su inconformidad. El 06 de noviembre en el acta se consignan tales escritos y allí se solicito que se tomaran en cuenta las pruebas consignadas en ese momento y que se formara parte del escrito de promoción de pruebas, por ello solicita se inste a la juez de la recurrida que se valoren cuantas pruebas hubieren sido agregadas a los autos y se tomen en cuenta los principios dirigidos a las pruebas. 2. El hecho de que pareció extraño que si ya se habían consignado las pruebas al inicio del proceso, considera la juez de juicio que debían presentarse pruebas nuevas y deja de conocer las pruebas conocidas en su oportunidad y deja en claro que no va a valorarlas porque no fueron ratificadas, por ello considera que la a quo en ese momento dejo por fuera los principios que rigen el sistema probatorio. 3. Le extraña que la a quo al momento de abrir la audiencia de juicio se pronunciaría sobre la persistencia a pesar de no saber quien es el patrono, por ello mal puede persistir en el despido. ¿Cuáles pruebas le pidió la juez de juicio? Al inicio de la preliminar presentó pruebas, la juez de juicio para esa persistencia en el despido pidió pruebas, no fue la juez de juicio sino la de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el auto de fecha 27 de octubre de 2009.

Igualmente, la apoderado judicial de la parte demandada observó lo siguiente: 1. La juez de juicio dijo que la audiencia sería por el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia consignada en autos, donde se iba a dilucidar únicamente la inconformidad de la contraparte por la persistencia en el despido. la actora no estaba la de acuerdo de quien persistía era el patrono. La intención de la audiencia era la impugnación del monto solicitado. El punto que denunció la parte actora es de fondo, pero la a quo había dijo que la audiencia era de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a la persistencia y a la inconformidad de su contraparte. 2. Las pruebas no deben admitirse porque no fueron ratificadas y nada tienen que ver con lo que se va a dilucidar, porque con ellas lo quieren demostrar es algo sobre el fondo y el objeto de la audiencia tenía que ver con los montos consignados no con el hecho de quien es el patrono.

En su exposición de cierre la representación judicial de la parte actora señaló: 1. El planteamiento de la parte actora es determinar quien es el patrono por ello solicita se aplique el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Las pruebas de la trabajadora son para demostrar quien es el patrono y los artificios que utilizaron las empresas para desvirtuar la relación de trabajo con la parte actora.

Por su parte la co demandada compareciente señaló: 1. La inconformidad manifestada por la parte actora fue extemporánea porque son tres días y lo presentó a los cinco, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. 2. Cisco en ningún momento fue patrono y no podía pedirle reenganche.

CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Observa esta Alzada que entre los argumentos utilizados por el a quo, para negar la admisión de las pruebas sobre cuyo objeto se perfila la presente apelación tenemos, que el juzgado a quo argumenta lo siguiente:

“…Por lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte actora con ocasión al juicio de estabilidad, observa este Juzgado que las mismas no fueron nuevamente promovidas o ratificadas en la oportunidad en que las partes anunciaron los elementos de prueba que harían valer con motivo de la persistencia y la inconformidad. De allí, que este Juzgado en estricto apego al procedimiento, emitió pronunciamiento sobre aquellas pruebas que fueron promovidas por la parte accionante en dicha oportunidad, esto es, sobre los instrumentos que rielan del folio 8 al 32 de la Pieza Principal N° 2, del Presente Asunto. Así se decide…”


En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, esta Superioridad se permite hacer las siguientes consideraciones previas:

Han sido definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como quedó expresado en Sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercados Fátima S.R.L., al señalar:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de q se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

El Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concretiza en materia de pruebas, en dos principios fundamentales en esa materia, como son el de la Contradicción y el de control de las pruebas, y dentro de este ultimo se especializa el de impugnación del medio probatorio como tal (Tacha de documento o de testigo y desconocimientos, entre otros).

Tenemos así que la prueba en general es una de las instituciones del Derecho Procesal, que procura garantizar el efectivo ejercicio del Derecho de Defensa; y la cual ha sido fielmente enfocada por la Doctrina mas calificada en la materia, al sostener que “…La finalidad de la prueba es convencer al Juez a fin de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir justicia, por esta razón como parte del Derecho General de Defensa, existe el principio de necesidad de la prueba, el cual sufre excepciones naturales cuando se trata de cuestiones de mero derecho (porque no hay hechos a discutir); o cuando, debido a la admisión, no existen hechos controvertidos…” (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”. Jesús E. Cabrera R.).

Por lo general, la prueba que se aporta a los procesos en múltiple formas, tanto por la libertad de medios a ser utilizados ( legales o libres) de las partes o del juez ( iniciativas probatorias legalmente establecidas), así como las pruebas aportadas en oportunidad legal o por hechos sobrevenidos, es decir, en esta especialidad laboral, en la audiencia preliminar, o fuera de ella, en los casos que la ley lo autoriza ( hechos sobrevenidos, documentos públicos, tachas de documentos en la audiencia de juicio, incidencias procesales o en fase de ejecución, entre otros), modificación de la litis; es así como la doctrina a reseñado lo que se conoce como el Principio de la Unidad de la Prueba, que no es otra cosa que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y que como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez. Esto no es más que lo que se conoce como el “Acervo Probatorio” . Así se establece.-

Consecuencia de esa Unidad de la Prueba es su Comunidad, esto es que ellas no pertenecen a quien las aporta oportunamente, sino del proceso, pues una vez introducidas legalmente al proceso, debe tenérselas en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho pretendido demostrar, indistintamente a quien de las partes beneficie dicha prueba; es más mal podría sostenerse bajo esta Principio de la Comunidad de Prueba, que la parte que la aporta pudiese desistir de su evacuación, sin el debido consentimiento de su parte contraria, a la cual pudiere favorecerla este medio aportado.

A la luz de tales argumentos Jurisprudenciales y Doctrinarios, evidencia esta Alzada, que el Juez de Instancia provoca una diferenciación entre “pruebas del mérito” y las pruebas de la persistencia en el despido como hecho posterior de modificación de la litis, y la cual fue propuesta por un tercero en el proceso, llamado por la parte demandada, tal como se desprende de las actas del expediente, específicamente del escrito de Persistencia de la empresa ADECCO, produciéndose así una exclusión, aplicando el criterio del a quo, de que las segundas son diferentes a las primeras ( promovidas en la audiencia preliminar), lo cual va en contra de todo principio fundamental de libertad probatoria, de la Unidad de la Prueba, de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición, y de control y contradicción de las probanzas aportadas en el curso del proceso, siendo que de todas y cada una de las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso, dependerá la resolución de la presente controversia; más aún las pruebas promovidas y agregadas al expediente en la culminación de la audiencia preliminar, podrían aportar elementos fidedignos de convicción del Juzgador a quo, no solo en cuanto a la persistencia en el despido, sino sobre el punto fundamental de la impugnación de la parte actora, en cuanto a la persona jurídica que a su decir debe ser establecido como patrono, siendo que tales probanzas aportadas por las partes y el tercero en el desarrollo y cierre de la audiencia preliminar, previo a la persistencia en el despido, bajo la causa principal de Calificación de Despido, podrían coadyuvar como elementos de prueba de los hechos controvertidos, más cuando en esta materia tan específica como la laboral, y a la luz del Principio Fundamental de la Libertad Probatoria, aunado al establecimiento de la Realidad de los hechos sobre las formas, lo que procura es desenmascarar la verdad sobre los hechos controvertidos, muy especialmente sobre la cualidad del patrono. Todo en base a los Principios de Contradicción y Control de la Prueba, que no es más que el efectivo ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes en proceso. ASI SE ESTABLECE.-

Efectivamente como lo reseñó la parte demandada, existen interpretaciones del máximo tribunal del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no establece el procedimiento en sí, por lo cual la Sala Constitucional efectúo análisis de las circunstancias de la norma, en concordancia con los Principios Fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del tema de la competencia funcional de los Tribunales de la jurisdicción laboral, llegando a concluir en un procedimiento a seguir, pero en este caso de apelación no estamos para discutir la violación o no del procedimiento a utilizar porque no ha sido atacado y además eso es un punto del fondo de la controversia (en cuanto a la resolución de la persistencia). En este caso la a quo dice que al persistir, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, indicó que podía venir a audiencia conciliatoria y podría incorporar pruebas pertinentes a la impugnación (auto del folio 133 del 27 de octubre de 2009). En base a ello las partes promovieron pruebas, todo a la luz de la perturbación del proceso que venía por calificación y se interrumpe por una persistencia. El proceso hasta el cierre de la audiencia preliminar el día 08 de febrero de 2008 cesa y se incorporan las pruebas de las partes. El mismo día 08/02/2008 Adecco persiste en el despido, es decir, modifica la causa una vez concluida la fase de mediación; con lo cual las pruebas estaban legalmente incorporadas al proceso, la persistencia es una causa sobrevenida que trastocó en forma legal (artículo 190 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo estado y grado de la causa) la continuidad del procedimiento de calificación de despido. Es más los fundamentos de Cisco de llamar a Adecco al proceso como tercero, es para demostrar su falta de cualidad como patrono; la parte demandada bajo la confesión de Adecco entendería Cisco que cesa porque la otra persistió, cualidad ésta que debe ser revisada y resuelta por la juez de causa como punto central de la impugnación de la persistencia. ASI SE ESTABLECE.

Así, concluye quien decide, que el a quo pretendió desconocer las pruebas del mérito y las separó de las incidentales, tratando de decidir la persistencia solo con las pruebas promovidas en la incidencia sin tomar en cuenta las de mérito, esto no se puede hacer porque el proceso es oral, la valoración es en base a la sana critica, es decir, todo en conjunto. Todo lo que esta en el expediente forma parte del análisis que debe hacer el juez en conjunto. No puede desconocer la a quo las pruebas promovidas oportunamente por la parte actora por el hecho de tener que decidir una persistencia. No puede exigirle a la parte que debe ratificar unas pruebas que estaban debidamente y oportunamente promovidas; es tan así que la parte actora lo que pide a la juez a quo, es que subsane el error en la falta de pronunciamiento sobre las pruebas, tal como queda claramente solicitado en la audiencia de juicio, y lo cual generó el pronunciamiento que dio como consecuencia la presente apelación. ASI SE ESTABLECE.


En el proceso laboral actual, incluso ocurría en el anterior cuando había persistencia, independientemente de que el juez de causa ordenaba una incidencia por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para resolver la persistencia, no es menos cierto que en ese momento también había que tomar en cuenta todo el material probatorio. Lo único que se pierde con la persistencia es el derecho a reincorporar al trabajador, el patrono admite que lo despidió injustificadamente, si bien la impugnación normalmente va dirigida a los montos consignados por el patrono, pero en este caso la a quo deberá decidir si está limitada su decisión a las cantidades o tocar el hecho de que quien persistió era o no patrono, pero esto no es materia a ser resuelta por este Tribunal Superior.

La juez debe tomar en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas oportunamente al proceso por la parte actora que no pueden ser desechadas, menos por un juez de juicio que está obligado a su análisis en base a la sana critica, es decir, una valoración, lógica, y las reglas de la experiencia, en forma racional, bajo el estudio extensivo y profundo de las circunstancias especiales de cada caso, tomando las actas del expediente en su conjunto, en su totalidad. Incluso la Sala de Casación Social ha señalado a los jueces que tomen en cuenta los escritos voluntarios consignados y si tienen inmersos confesiones deben tomarse en cuenta. Aunado a ello mal puede vulnerar la a quo el principio de la comunidad de la prueba porque una vez incorporadas son del proceso. Por ello mal puede hacerse distinciones de las pruebas de la calificación de despido y las pruebas de la persistencia y hacer menciones como esta, por lo que siendo que la juez a quo en el auto de fecha 01 de diciembre de 2009, omitió pronunciamiento expreso sobre las pruebas de la parte actora, se aplica la consecuencia del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se entienden admitidas y la a quo deberá analizarlas al momento de emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-

Así en base a los argumentos expuestos, considera esta Alzada que el motivo para negar la admisión de las pruebas de la parte actora, aportadas en la audiencia preliminar, provoca una indefensión de la parte recurrente, por cuanto tal como quedo establecido, no pueden diferenciarse las pruebas del proceso, en incidentales (persistencia) o de mérito, siendo que al ser incorporadas a los autos formarán parte de todo el material probatorio, y gozarán del Principio de Comunidad de la Prueba; por lo cual se declara infundada la motivación para sostener la improcedencia declarada por la juez a quo, en cuanto a la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el decurso de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.-

Todo esto aunado a lo señalado supra en cuanto a que en materia probatoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no distingue entre pruebas aportadas para el mérito y pruebas incidentales, sino como quedó señalado las mismas son indivisibles, sólo que pueden ser traídas a los autos en oportunidades diferentes tal como expresamente lo autoriza el artículo 73, situaciones como las reseñadas supra. ASÍ SE DECIDE.-

Estima esta Alzada, en base a los argumentos expuestos, que de acuerdo a nuestra normativa procesal, se encontraba plenamente ajustado a derecho la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora en la audiencia preliminar, indistintamente que las mismas hallan o no sido ratificadas en el escrito de pruebas presentadas con motivo de la Persistencia, siendo que estamos en oportunidades diferentes, por motivos diferentes, y por hechos posteriores que modificaron la litis inicial, con lo cual se hace mas que palpable la aplicación en pleno del principio de Unidad y Comunidad de Prueba, ilustrado supra.

En Consecuencia, y en base a los argumentos esgrimidos, se declara procedente el presente recurso de apelación de la parte actora, para lo cual se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que proceda a la tener por admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en la audiencia preliminar, y proceda a ordenar su evacuación en audiencia oral, siendo el procedimiento pautado para el desarrollo del proceso en esta fase de persistencia en el despido, bajo los términos de la impugnación de la misma. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte actora en contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual niega la solicitud de la parte actora de que se provea la admisión de las pruebas aportadas en la audiencia preliminar, las cuales no fueron admitidas en el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2009. Todo ello en el juicio incoado por la ciudadana MARLENE CARABALLO DE MENCIAS, contra la empresa CISCO SYSTEMS VENEZUELA, c.a. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que proceda a la tener por admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en la audiencia preliminar, y proceda a ordenar su evacuación en audiencia oral, siendo el procedimiento pautado para el desarrollo del proceso en esta fase de persistencia en el despido, bajo los términos de la impugnación de la misma. Se revoca la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de junio de dos mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN


EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

FIHL/Exp N° AP21-R-2010-000453