REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 200° y 151°.
Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de junio de 2010
Expediente Nº AP21-R-2010-000751
PARTE ACTORA (PRESUNTOS AGRAVIADOS): JIMMY JOSE GALARRAGA ROSALES, GEMMA RONDON, DORALYS CARABALLO HERNANDEZ, KEYNS ELIZABETH SANTAMARIA PEREZ, BLANCA ELENA VILLAR MILIAN, GLADYS JOSEFINA RIVAS GUTIERREZ, YENNI DEL VALLE MAESTRE, TEILIN TORRES VELIS, TEODULA A. COLINA, LIDIA M. AULAR, NUBIA MANRIQUE y MARTHA GOMEZ, LISVIA PARRA y MARELIS SALAS, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.869.045, V.- 5.521.903, V.- 16.557.730, V.- 9.939.943, E.- 83.023.025, V.- 5.019.158, V.- 6.518.375, V.- 12.411.909, V.- 10.825.284, V.- 3.230.926, V.- 11.407.994, V.- 6.024.230, v.- 6.524.323 y V.- 20.220.830 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: HAYMIL GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.261.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): Asociación Civil SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1950, bajo el N° 10, folio 99, Tomo 8 del Protocolo Primero.
Asunto: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Han subido ante este Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación, producto del recurso de amparo constitucional intentado por los ciudadanos JIMMY JOSE GALARRAGA ROSALES, GEMMA RONDON, DORALYS CARABALLO HERNANDEZ, KEYNS ELIZABETH SANTAMARIA PEREZ, BLANCA ELENA VILLAR MILIAN, GLADYS JOSEFINA RIVAS GUTIERREZ, YENNI DEL VALLE MAESTRE, TEILIN TORRES VELIS, TEODULA A. COLINA, LIDIA M. AULAR, NUBIA MANRIQUE y MARTHA GOMEZ, LISVIA PARRA y MARELIS SALAS, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.869.045, V.- 5.521.903, V.- 16.557.730, V.- 9.939.943, E.- 83.023.025, V.- 5.019.158, V.- 6.518.375, V.- 12.411.909, V.- 10.825.284, V.- 3.230.926, V.- 11.407.994, V.- 6.024.230, v.- 6.524.323 y V.- 20.220.830 respectivamente, debidamente asistidos por HAYMIL GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.261, en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1950, bajo el N° 10, folio 99, Tomo 8 del Protocolo Primero.; por la presunta violación de los artículos 2 (Preeminencia de los Derechos Humanos); 3 (Respeto a la dignidad), 21 (Igualdad ante la ley), 87 (Derecho al trabajo), 89 (Protección al trabajo), 91 (Salario ) y 93 (Estabilidad en el trabajo) de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Declaración de los Derechos Humanos; conociendo en primera instancia el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha, catorce (14) de mayo de 2010, estableció:
“(…)Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular debió acudir a una vía ordinaria, en este caso pudieron interponer su Reclamo ante la inspectoría del Trabajo, y no como lo hicieron en este caso, intentando esta acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario. En el caso de marras, los querellantes no hicieron uso de la vía judicial ordinaria que el ordenamiento jurídico establece para esos casos. En este caso, los presuntos querellantes podían haber acudido ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo para hacer valer su derecho a que la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, le hubiese pagado sus salarios; pretendiendo los querellantes, que este Juzgador actuando como Juez Constitucional ordene el pago de sus salarios, lo cual por las razones antes mencionadas resulta a todas luces insostenible, dado el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, resultando en consecuencia la presente acción inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.(…)”
DEL RECURSO DE APELACION
Recibido el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional plenamente identificadas las partes supra, esta Alzada procedió a fijar oportunidad para emitir el correspondiente fallo, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010.
Ahora bien, este Juzgado Superior antes de proceder a resolver este asunto, considera necesario efectuar previamente las siguientes consideraciones:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República,
Entiende esta alzada que la sentencia de instancia que fuera impugnada se fundamentó en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contiene la causal de inadmisibilidad aplicable para el caso cuando existan medios preexistentes para la defensa de los derechos constitucionales que se pretendan proteger a través de una demanda de amparo.
El artículo que se mencionó expresa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” (Resaltado añadido)
De la norma antes citada se desprende que constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo, el que se recurra a las vías judiciales ordinarias o se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes. Así, la norma de la citada ley reguladora del amparo constitucional continente de la causal de inadmisibilidad que se mencionó se refiere a los medios judiciales preexistentes, y ella debe aplicarse, bien en el supuesto de que se haya ejercido tal medio judicial o bien, porque teniendo la disposición del mismo no se ejerció, según ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid, entre otras, s. S.C. caso Alberto Baca, 28.07.00).
Así en claramente observable que el juez a quo, en su decisión argumentó que efectivamente “… Los presuntos agraviados solicitan que en resguardo de los Derechos constitucionales antes señalados, y a los fines de que se decida la presente acción, no que quede ilusoria la sentencia que este Tribunal dicte (de ser declarada con lugar); solicitan se decrete medida cautelar innominada, y en consecuencia de ello, se ordene a la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VEENZUELA, en su condición de Patrono, cesar en loas vías de hecho, actuaciones materiales, Y MUY ESPECIALMENTE SE ORDENE SEA PAGADO EN FORMA INMEDIATA EL SALARIO Y DEMAS BENEFICIOS ADEUDADOS, mientras dure el procedimiento. (Subrayado del tribunal).
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativo a que la acción de amparo procede únicamente cuando se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, toda vez que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de una pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o sublegal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales de manera directa y no indirecta; de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías. Tenemos en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).
De la doctrina que fue transcrita supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
Ahora bien, como bien fueron establecidos los hechos que han sido el fundamento de la presente acción de amparo, tal como los indicó el juez de juicio, esta Juzgadora observa que lo denunciado constituye un motivo que no puede ser ventilado a través de una acción de amparo, por ser denuncias de rango legal y no violaciones a normas constitucionales, y que se refieren a hechos que deben ser expuestos y ventilados a través de la vía legal preexistentes, como bien lo indica en sus fundamentos la juez a quo, el legislador ha establecido procedimiento o “un medio procesal, para casos como el de autos. Por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que la restitución del horario de trabajo. En tal sentido, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando a criterio del Juez constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. ASI SE ESTABLECE.-
Es por ello, que esta Juzgadora comparte plenamente los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el juez a quo, de que la pretensión que se explana en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de amparo, puede ser resuelta a través de otro medio o vía legal, no siendo en todo caso la vía del amparo constitucional, el mecanismo idóneo para tal fin, tal como ha sido el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento de Amparo, en el cual se ha establecido que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la jurisdicción ordinaria; cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé, específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma, pueda lograr el fin perseguido el cual no es otro, en el presente caso que el objeto de la acción va dirigido a impugnar la sentencia dictada por el juzgado de juicio. Asi, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
En tal sentido, en base a lo antes expuesto se observa que debe declararse Sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el juzgado a quo, declarándose inadmisible el amparo, por cuanto la parte querellante tenía abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En base a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en el recurso de amparo constitucional intentado por los ciudadanos JIMMY JOSE GALARRAGA ROSALES, GEMMA RONDON, DORALYS CARABALLO HERNANDEZ, KEYNS ELIZABETH SANTAMARIA PEREZ, BLANCA ELENA VILLAR MILIAN, GLADYS JOSEFINA RIVAS GUTIERREZ, YENNI DEL VALLE MAESTRE, TEILIN TORRES VELIS, TEODULA A. COLINA, LIDIA M. AULAR, NUBIA MANRIQUE y MARTHA GOMEZ, LISVIA PARRA y MARELIS SALAS, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 16.869.045, V.- 5.521.903, V.- 16.557.730, V.- 9.939.943, E.- 83.023.025, V.- 5.019.158, V.- 6.518.375, V.- 12.411.909, V.- 10.825.284, V.- 3.230.926, V.- 11.407.994, V.- 6.024.230, v.- 6.524.323 y V.- 20.220.830 respectivamente, debidamente asistidos por HAYMIL GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.261, en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1950, bajo el N° 10, folio 99, Tomo 8 del Protocolo Primero.; por la presunta violación de los artículos 2 (Preeminencia de los Derechos Humanos); 3 (Respeto a la dignidad), 21 (Igualdad ante la ley), 87 (Derecho al trabajo), 89 (Protección al trabajo), 91 (Salario ) y 93 (Estabilidad en el trabajo) de la Constitución Nacional y el artículo 23 de la Declaración de los Derechos Humanos. Apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil diez (2010).
JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN
LA SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó la presente decisión, publíquese y Regístrese.
LA SECRETARIA
Fihl/EXP Nº AP21-R-2010-000751
AMPARO INADMISIBLE
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