REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2009-004363.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos sigue la ciudadana: YENNIFER K. LÓPEZ B., titular de la cédula de identidad número 13.086.815, la cual no constituyó representación judicial, contra la CORPORACIÓN MIRANDINA DE TURISMO (CORPOMITUR), la cual tampoco tiene representación judicial acreditada en autos, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 07 de junio de 2010 declarándose incompetente para conocer de la demanda, por razón de la materia.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios personales para la demandada desde el 03 de febrero de 2009 hasta el 07 de agosto de 2009 cuando fuera despedida injustamente del cargo de “JEFE DE PROMOCIÓN TURÍSTICA” en el que devengaba un salario de Bs. 4.045,32 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

2.- La demandada consigna escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

2.1.- Aduce que la demandante ejercía un cargo de “Libre Nombramiento y Remoción como Jefa de la División de Promoción Turística, la cual depende de la Gerencia de Promoción y Capacitación, ambas adscritas a la CORPORACIÓN MIRANDINA DE TURISMO (CORPOMITUR)”; que es funcionaria pública y que por ello, debe aplicársele la Ley del Estatuto de la Función Pública.

2.2.- Niega los restantes hechos libelares.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora declaró conforme al art. 103 LOPTRA, lo siguiente:

a) ¿Usted suscribió un contrato con la Administración Pública?

Respuesta: −«No».

b) ¿Usted concursó públicamente para el cargo que ejerció?

Respuesta: −«No».

c) ¿Usted ejerció actividades como obrero?

Respuesta: −«No».

d) ¿Usted fue juramentada en el cargo?

Respuesta: −«No».

Ahora bien, el artículo 146 de la Carta Magna dispone lo siguiente:

“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan (...) los contratados y contratadas (...)”.

El artículo 29 de la LOPTRA, lo siguiente:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (...) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones de contrato de trabajo y de la seguridad social (...)”.

Por último, los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (...)”.

“Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”. (Subrayados del Tribunal).

De un análisis concordado y sencillo de la normativa trascrita, se puede inferir que la condición indefectible para que pueda considerarse a una persona contratada por la Administración Pública y que en todo caso trazaría la competencia, por razón de la materia, de los Tribunales del Trabajo para conocer del conflicto laboral que involucre a esa persona, es sin duda el contrato de trabajo respectivo.

De allí que, si la parte accionante está consciente de la ausencia de un contrato de trabajo, no se concibe el supuesto de hecho para que los Tribunales del Trabajo sean considerados competentes para sustanciar y decidir el asunto que nos ocupa.

A su vez, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, mediante decisión n° 949 de fecha 21 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

“(...) Por ello, observa la Sala, que es una relación de empleo lo que vincula a las partes del presente conflicto. En razón de lo cual, debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el que la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Al respecto, en el caso de autos, se celebraron contratos de trabajo por tiempo determinado con un organismo adscrito a la Administración Pública, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas establecidas para el ingreso a la carrera o función pública establecidas en la Ley de la materia vigente para la época -Ley de Carrera Administrativa-, la cual si bien no definía al funcionario público, si establecía expresamente que, el funcionario público era “de carrera o de libre nombramiento”, determinando a su vez que, la categoría de funcionarios de carrera implicaba el ingreso mediante nombramiento y el desempeño de servicios con carácter permanente, características éstas inherentes al estatuto del servidor público -empleado o funcionario-.

Por otra parte, el artículo 146 Constitucional exceptúa de la función pública al personal contratado por los órganos de la Administración Pública (...).

En este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Titulo IV regula lo relativo al personal contratado, y a él se refieren los artículos 37 al 39. Ello con el fin de proporcionar una solución racional y coherente al asunto.

En efecto, bajo la vigencia de la referida Ley de Carrera Administrativa, la Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera, lo cual, según criterio jurisprudencial, era una forma irregular de ingresar a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del periodo de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial.

En resguardo de la integridad de la carrera el señalado Estatuto de la Función Pública, determina que el contrato es una vía excepcional, válida sólo en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para tareas específicas y por tiempo determinado. Igualmente precisa que, el régimen aplicable a los contratados es el previsto en el respectivo contrato y, subsidiariamente, el de la legislación laboral. De allí, que el régimen contractual es distinto, podría incluso señalarse paralelo, al de la función pública.

Conforme a lo precedentemente expuesto, a criterio de la Sala, la hoy accionante en ningún momento ostentó la categoría de funcionaria pública de carrera, por no tratarse su relación de empleo de una relación Administración-funcionario, sino del tipo patrono-empleado. En razón de lo cual la resolución del caso corresponde a la jurisdicción laboral, tal como lo ha sostenido esta Sala -entre otras- en sentencia del 28 de mayo de 2003 (Caso: Jorge Antonio Bizzini), y así se declara. (...)”.

De la misma manera, en fecha 26.03.2002, estatuyó lo siguiente:

Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna (...)".

Todo lo que antecede conlleva a establecer que los competentes para conocer del presente conflicto en el cual la demandante se considera funcionaria pública del estado Miranda, son los Tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial que según lo previsto en el artículo 93 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

8.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

8.1.- SU INCOMPETENCIA por razón de la materia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana Yenniffer K. López B. contra la “Corporación Mirandina de Turismo (CORPOMITUR)”, ambas partes identificadas en los autos.

8.2.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital., a los cuales se ordena remitir las actuaciones en su totalidad. Líbrese Oficio.

8.3.- No se condena en costas a ninguna de las partes por cuanto no han resultado totalmente vencidas en este proceso.

8.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador del estado Miranda por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de dicho estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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YRMA ROMERO.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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YRMA ROMERO.
Asunto nº AP21-L-2008-004363.
CJPA/yr/Ifill-
01 pieza.