REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: N° AP21-L-2009-005310

PARTE ACTORA: GOHN FRANKLIN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 15.670.157.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOAMARY CASTILLO y MARJORIE REYES, abogadas en ejercicio y procuradoras del trabajo de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los números 102.750 y 118.267 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, RUBEN BASTARDO, y LISNEL DIAZ GOMEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.084, 87.266, 76.919, y 109.404 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano GOHN FRANKLIN BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.670.157, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A-Sgdo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó audiencia de Juicio, la cual se celebró con la incomparecencia de la parte demandada en fecha diez (10) de junio de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor reclama la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.987,88), al sostener que prestó sus servicios para la empresa demandada de forma subordinada e ininterrumpida desde fecha 28 de junio de 2004 hasta el 23 de marzo de 2009, fecha en la que se extingue el vinculo laboral por causa de su renuncia al cargo que venia desempeñando como oficial de seguridad, con un horario ROTATIVO DE 24 x24, teniendo como último salario la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.386,oo) equivalente a un salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 46,2)
En este estado de cosas y frente el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo alegada, la hoy actora planteó la correspondiente reclamación ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, en fecha 08 de junio de 2009 y habida cuenta del incumplimiento reiterado de la reclamada en honrar dicho compromisos, instó la vía jurisdiccional a fin de ejercer la acción correspondiente a fin de resolver la controversia bajo examen. Así las cosas, y de la lectura del escrito libelar que fundamenta el presente procedimiento, observa esta Juzgadora que la parte accionante fija su postura procesal básica pormenorizando los conceptos reclamados de la forma siguiente:
• FECHA DE INGRESO: 28-06-2004.
• FECHA DE EGRESO: 23-03-2009.
• TIEMPO DE SERVICIO: Cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días.
• UTILIDADES: 67 DIAS
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 60 DIAS
• Diferencia de Prestaciones (Art. 108 Parágrafo 1°) = Bs. 846, 15
(TOTAL A CANCELAR POR ANTIGÜEDAD = Bs. 10.579,60)
• VACACIONES VENCIDAS BONO VACACIONAL VENCIDO años 2005 al 2008 = Bs. 6.514,oo.
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2009 = Bs. 1.848,oo.
• VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS años 2005 al 2008 = Bs. 2.217,60.
(TOTAL Bs. 10.579,60)
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 = Bs. 515, 90

TOTAL GENERAL DEMANDADO Bs. 21.987,88


DE LA CONFESION

No obstante la parte demandada en el presente asunto, consignó escrito de contestación en tiempo hábil, y en el cual fundamento su postura procesal básica en cuanto a defensas y excepciones, esta Juzgadora constató la incomparecencia de dicha parte reclamada ni por si misma ni por apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio en fecha diez (10) de junio de 2010.
Así las cosas, se hizo forzoso para esta Juzgadora la aplicación de la consecuencia Jurídica establecida por el legislador adjetivo en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en su tercer aparte:
“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.(…)”.
En la posición que aquí adoptamos, se deja establecido, que como quiera que fuere presentado escrito de contestación por parte de la demandada, este, queda privado de sus efectos en cuanto a su eficacia jurídica en fase de exposición oral de alegatos y defensas, pero aun mas importante, en, fase de control y contradicción de las pruebas, la cual por defecto de comparecencia al debate oral nunca existió.

En expresión de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por la sala Social de nuestro más alto Tribunal N° 1.378 en fecha 19 de octubre de 2005, (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.) en la cual sostuvo que:

“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de este destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 LOPT), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (articulo 151 LOPT).
(…) Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales(…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que la representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo (resaltado nuestro).

Sin embargo, es menester señalar por parte de este Tribunal que la incomparecencia de la reclamada, no puede entenderse como un impedimento para que esta Juzgadora realice el examen del acervo probatorio a titulo universal, es decir, incluyendo las probanzas incorporadas por la parte demandada en el asunto que se somete a disciplina por este despacho.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el fallo N° 810 de fecha 18/04/2006, en la cual se pronunció declarando sin lugar la solicitud de nulidad de los artículos 131 y 151 de LOPTRA, ratificó dicho criterio, cuyo extracto pertinente se reproduce así:

“(…) Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control (…)”.

Del criterio vinculante expuesto se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:
La parte actora trajo a los autos, instrumentos que cursan del folio 30 al 92 de autos:

Del folio 30 al 61 cursan copias certificadas de las actuaciones cumplidas ante la Inspectoría del Trabajo de Caracas Sur, por el reclamo de prestaciones sociales incoado por el demandante contra la empresa en fecha 8-6-2009. Marcado C cursan del folio 62 al 191, recibos originales y copias de los salarios devengados durante la relación de trabajo, en los que se verifica los pagos realizados por guardias efectivas, día de descanso, feriado, trabajos adicionales, domingos laborados, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, así como ticket de alimentación en efectivo. También se verifica el pago de utilidades y fondo de ahorros. Así se establece.


Prueba de la parte Demandada:

Marcado 1 cursa del folio 199 al 239, impresión de los recibos, denominados “histórico de nómina”. Al respecto observa esta sentenciadora, que a pesar que los mismos no se encuentran firmados por el trabajador hoy demandante, éste reconoció los pagos efectuados por la empresa, específicamente, los relacionados con vacaciones, pues lo que discute o reclama, es su disfrute durante el tiempo en que prestó servicios, de allí que deben ser apreciados, y de ellos se evidencias todos los salarios y pagos realizados por el patrono al trabajador, y así se establece.
Marcados con el número 2 al 29 cursan recibos de pagos de salario y otros conceptos, desde el folio 240 al 269, y al folio 241 cursa marcado 30 carta de renuncia presentada por el demandante de fecha 23-3-2009, los cuales se valoran, desprendiéndose de los mismos, los salarios devengados y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue renuncia del trabajador, y así establece.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así, en este estado del iter procesal, tal como de desprende de la norma adjetiva transcrita ut supra, esta Sentenciadora deja suficientemente claro que la confesión ficticia no puede prosperar del todo, aún y cuando la controversia se ha trabado sobre los puntos de derecho y no sobre los hechos que por efecto de aquella se tendrán por ciertos, sin que se haya hecho una operación anterior como requisito sine cuan non, esto es, la comprobación de que la pretensión deducida en la demanda sea ha derecho, dicho de otro modo, en palabras del Maestro Piero Calamandrei, “La comprobación de la existencia del la consecuencia jurídica peticionada en el plano del discurso abstracto” (La premisa mayor o norma Jurídica). En expresión de lo anterior, es obligatorio para el Operador jurídico disciplinar del escrito libelar lo pedido en Derecho, y en ese sentido de la discriminación que hace la parte actora en su demanda se observa el reclamo del pago sobre Prestaciones sociales con fundamento en el servicio prestado por el demandante por espacio de 4 años, 8 meses y 25 días, es decir, el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al último tiempo laborado –dos meses completos de servicios en el año 2009- vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, y otros que damos por reproducidas y pormenorizadas en capítulos anteriores y fundados en las normas positivas de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 174 219, 223, y 224, así como las cláusulas 44 y 45 de la Convención Colectiva del Trabajo no son contrarias a derecho.

Como se viene exponiendo, la parte actora funda su reclamo en la convención colectiva de trabajo que rige a los trabajadores de la empresa demandada.
Ello así, y en atención al principio según el cual el Juez conoce el derecho, y dado que la convención colectiva de trabajo, según lo establecido en el literal a) del art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, es fuente de derecho, Ley material aplicable a la resolución de la controversia, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, la pretensión tuvo su fundamento en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A, ubicada en el Distrito Capital y Estado Miranda y sus Trabajadores, cuyo texto no fue aportado a los autos. Sin embargo, este Tribunal revisó el texto de la convención celebrada para el período 2003 al 2005, encontrando que en la cláusula 1, literal g) se define el salario, como a la remuneración que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma se consta que la cláusula 44, prevé las utilidades, expresándose que:
“La empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación:
Para los vigilantes con un (1) año de servicios cincuenta, (50) días de salarios.
Para los vigilantes con dos (2) año de servicios sesenta, (60) días de salarios.
Para los vigilantes con más de cinco (5) años de servicios, ochenta (80) días de salarios. Todo ello de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Art. 133 de la LOT. La escala de utilidades estipulada en la presente cláusula regirá a partir del ejercicio económico que se inicia a partir del ejercicio económico que se inicia a partir del año 2003”.

La cláusula 45, por su parte dispuso lo correspondiente a las vacaciones anuales de la forma siguiente:

a. Vigilantes con un (1) año de servicio, disfrutará de quince (15) días hábiles con pago de cuarenta (40) salarios.
b. Vigilantes con dos (2) años de servicio, disfrutarán de dieciséis (16) días hábiles con pago de cuarenta y cinco (45) salarios.
c. Vigilantes entre tres (3) y cuatro (4) años de servicio, disfrutarán de dieciocho (18) días hábiles con pago de cincuenta (50) salarios.
d. Vigilantes con más de cinco (5) años de servicios disfrutarán los días hábiles que conforme al art. 219 de la LOT les correspondan y les serán pagados sesenta (60) salarios (…)”.


Teniendo presente la Ley formal y material aplicable a la resolución de la controversia, así como lo pretensión deducida y el examen de las pruebas documentales, este Juzgado condena al demandado a pagar al accionante, por no existir en autos elementos de prueba que liberen al demandado de su obligación, lo que en derecho le corresponde por prestación de antigüedad con base en un tiempo de servicios años, 8 meses y 25 días, para un total de 285 días por este concepto, y 30 días por prestación de antigüedad adicional, más intereses calculados con base en lo dispuesto en el literal C del citado art. 108 ejusdem. El salario base de cálculo de estos conceptos será el integral efectivamente devengado al momento de su determinación, esto es, mes a mes, y comprende todo los devengado por el trabajador, según fue relacionado por la parte actora en su escrito libelar, más alícuotas por bono vacacional y utilidades de acuerdo a lo dispuesto en las cláusulas 45 y 44 de la convención colectiva de trabajo, antes citada.
También se declara procedente el pago de las vacaciones de los períodos 2005-2006: 45 días, 2006-2007: 50 días, 2007-2008: 50 días, 2008-2009, la fracción por 8 meses de labor 40 días del último salario integral devengado, con base a lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, para un total de 185 días, y no 189 días como fue peticionado por la parte actora, por no constar en autos que el trabajador haya disfrutado dichas vacaciones. Así se decide.

Finalmente, con relación a las utilidades fraccionadas del año 2009, la parte demandante reclamó 11,17 días, cuando lo que corresponde en derecho por dos meses de servicios completos, 13,33 días de salario integral, según lo establecido en la cláusula 44 citada.

En cuanto a los intereses moratorios sobre las conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, se ordena el pago de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintitrés (23) de marzo de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008.

En atención a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal en Sala Social, se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO, conforme a lo dispuesto en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GONH BRICEÑO contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. Se condena al demandado a pagar al demandante los conceptos siguientes: A) Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, e intereses conforme al literal C del citado artículo. B) vacaciones no disfrutadas de los períodos 2005-2006: 45 días, 2006-2007: 50 días, 2007-2008: 50 días, 2008-2009, la fracción por 8 meses de labor 40 días del último salario integral, con base a lo dispuesto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones laborales entre la empresa de vigilancia privada SERECA y sus trabajadores; C) Utilidades fraccionadas del año 2009 por dos meses de servicios completos, 13,33 días de salario integral, según lo establecido en la cláusula 44.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92 constitucional desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 23-3-2009, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la notificación del demandado en el presente juicio hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,


DIRAIMA VIRGUEZ