REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002558
PARTE ACTORA: ANA SARITA OLIVO OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.794.066.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE, MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA y otros; abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° V- 97.075, V- 92.909 y V-89.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELICADESES MEDIO ORIENTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 14 de junio de 2010, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:
Que la presente demanda fue presentada en fecha 18 de mayo de 2010, por el abogado DANIEL GINOBLE, anteriormente identificado; en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA SARITA OLIVO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.789.191, quien manifestó que en el escrito libelar que actuaba con el carácter de extrabajadora de antes DELICATESES EBANO, C.A. ahora DELICADESES MEDIO ORIENTE, C.A., por el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le adeuda por haber laborado durante tres (03) años, nueve (09) meses y diez (10) días; que demanda y lo hace en los siguientes términos: Que comenzó a prestar servicios con la hoy demandada, desde el 29 de marzo de 2005, anteriormente denominada DELICATESES EBANO, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 799,23, desempeñando sus funciones, en un horario de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de lunes a viernes, de manera eficiente e ininterrumpida, cumpliendo todas las obligaciones derivadas de la actividad que realizaba, hasta que en fecha 09 de enero de 2009, la representación patronal me informó que habían decidido prescindir de mis servicios; siendo el caso que la empresa supra identificada, fue citada en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y no se llegó a ningún acuerdo amistoso, agotándose de esta manera la vía administrativa. En consecuencia, reclama el pago de sus prestaciones sociales causadas durante el tiempo laborado y procede a demandar a la empresa DELICADESES MEDIO ORIENTE, C.A., por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por antigüedad: La cantidad de Bs. 4.629.574,00 (Bs. 4.629,57), es decir 45, 62, 64 y 45 días, por el salario de Bs. 18.117,00 de Bs. 18.217, 00, de Bs. 21.890 y de Bs. 28.481,00, arrojando la cantidad de Bs. 817.515,00, de Bs. 1.129.454,00, de Bs. 1.400.960,00 y de Bs. 1.281.645, respectivamente; para un total de Bs. 4.629.574,00, expresados en bolívares. 2) Por vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 2.476.590,00 (2.476,59); es decir por vacaciones 15, 16, 17 y 13,5 días, por el salario de Bs. 26.630,00, arrojando las siguientes cantidades de Bs. 399.450,00, de Bs. 426.080,00, de Bs. 452.710,00 y de Bs. 359.505,00, respectivamente; y por bono vacacional 7, 8, 9 y 7.5, por el salario de Bs. 26.630,00, arrojando las siguientes cantidades de Bs. 186.410,00, de Bs. 213.040,00, de Bs. 239.670,00 y de Bs. 199.725,00, respectivamente; para un total de Bs. 2.476.590,00. 3) Por utilidades: La cantidad de Bs. 299.587,5 (Bs. 299,587). 4) Por indemnización por despido y sustitutiva: La cantidad de Bs. 5.126.580 (Bs. 5.126,58) Para un total reclamado de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.532,33). Y así se establece.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día lunes, catorce (14) de junio de 2010, a las 9:30 a.m.
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido:
Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; que se inició en fecha 29 de marzo de 2005 hasta el día 09 de enero de 2009; que tenía un tiempo de servicio de tres (3) años, nueve (9) meses y diez (10) días. Que devengaba un salario mensual de Bs. 799,23. Que la empresa demandada le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: 1) Por antigüedad: La cantidad de Bs. 4.629.574,00 (Bs. 4.629,57), es decir 45, 62, 64 y 45 días, por el salario de Bs. 18.117,00 de Bs. 18.217, 00, de Bs. 21.890 y de Bs. 28.481,00, arrojando la cantidad de Bs. 817.515,00, de Bs. 1.129.454,00, de Bs. 1.400.960,00 y de Bs. 1.281.645, respectivamente; para un total de Bs. 4.629.574,00, expresados en bolívares. 2) Por vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 2.476.590,00 (2.476,59); es decir por vacaciones 15, 16, 17 y 13,5 días, por el salario de Bs. 26.630,00, arrojando las siguientes cantidades de Bs. 399.450,00, de Bs. 426.080,00, de Bs. 452.710,00 y de Bs. 359.505,00, respectivamente; y por bono vacacional 7, 8, 9 y 7.5, por el salario de Bs. 26.630,00, arrojando las siguientes cantidades de Bs. 186.410,00, de Bs. 213.040,00, de Bs. 239.670,00 y de Bs. 199.725,00, respectivamente; para un total de Bs. 2.476.590,00. 3) Por utilidades: La cantidad de Bs. 299.587,5 (Bs. 299,587). 4) Por indemnización por despido y sustitutiva: La cantidad de Bs. 5.126.580 (Bs. 5.126,58) Para un total adeudado a la parte actora de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.532,33). Y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana ANA SARITA OLIVO OLIVO contra la empresa DELICADESES MEDIO ORIENTE, C.A; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por antigüedad: La cantidad de Bs. 4.629,57. 2) Por vacaciones y bono vacacional: La cantidad de Bs. 2.476,59) 3) Por utilidades: La cantidad de Bs. 299,587). 4) Por indemnización por despido y sustitutiva: La cantidad de Bs. 5.126,58. Para un total adeudado a la parte actora de DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.532,33). Y así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora que se siguieran generando hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
PEDRO RAVELO
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