ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000183
PARTE ACTORA: JONIS JESUS GARCIA MONASTERIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Juana Rivas
PARTE DEMANDADA: “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Marisabel Ron y Geralys Gamez (Procuraduría General de la Republica)
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
En el día hábil de hoy, jueves diez (10) de junio de 2010, siendo las 10:30 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparece la ciudadana JUANA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 735.411, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.463, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JONIS JESUS GARCIA MONASTERIO, según poder que consta en autos, igualmente comparece a la celebración de esta Audiencia, la ciudadana MARISABEL RON, titular de la cédula de identidad N° 5.006.279, abogada de la Procuraduría General de la República, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.318, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS”, así mismo, convocada por la Procuraduría General de la República, comparece la ciudadana JEANNY BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 10.926.254, como abogada de la Consultoría Jurídica del Ministerio, dándose inicio a la audiencia y finalizada la misma, las partes a través de la mediación del Juez han llegado al siguiente acuerdo transaccional (articulo 3 de la LOT y 10 de su Reglamento): a tenor de las cláusulas: Entre, MARISABEL RON CHACÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 5.006.279, abogada, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.318, actuando con el carácter de Representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, según consta de Oficio Poder Nº 000182 de fecha 5 de marzo de 2009, que cursa en el expediente judicial N° AP21-L-2009-000183 y conforme con la autorización otorgada por la ciudadana Procuradora General de la República, signada D.P. N° 000459 de fecha 10 de junio de 2010, que se consigna marcada con la letra “A”; en acatamiento a lo impuesto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las instrucciones emanadas de la ciudadana ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA, Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, según se evidencia de oficio MPC y PS – Nro. 0036 de fecha 25 de marzo de 2010, cuyo original se presenta ad efectum videndi, consignando en este acto copia fotostática del mismo marcado con la letra “B”, para que previa su confrontación se certifique ante la Secretaría del Juzgado; quien en lo adelante y a los efectos de este documento se denominará “LA REPÚBLICA” por una parte, y por la otra la ciudadana JUANA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 735.411, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.463, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JONIS JESUS GARCIA MONASTERIO, parte actora en la acción judicial interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº AP21-L-2009-000183, representado en este acto por su apoderada judicial abogada JUANA RIVAS DE WILSTERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 735.411, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.463, quien en lo sucesivo y a los efectos de éste documento se denominará “EL EXTRABAJADOR”, se ha convenido mediante recíprocas concesiones en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales estatuyen el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en concordancia con los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, no existiendo impedimento alguno para la celebración de transacción toda vez que debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, siempre y cuando consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos; habida cuenta, que la transacción laboral celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada tiene efecto de cosa juzgada y tomando en consideración que EL EXTRABAJADOR actúa en este acto libre de constreñimiento alguno, encontrándose civilmente hábil, son razones que originan que las partes manifiesten su voluntad de poner fin a la presente acción judicial, sin que tal acto pueda ser considerado como una renuncia a los derechos laborales de EL EXTRABAJADOR, pues bien es sabido que la transacción constituye un medio de autocomposición procesal que conlleva un doble aspecto de recíprocas concesiones, donde los interesados dirimen su conflicto. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente transacción acuerdan que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: CLÁUSULA PRIMERA: Consta de las actas procesales que conforman el expediente judicial N° AP21-L-2009-000183, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que EL EXTRABAJADOR intentó una acción judicial en el mes de enero del año 2009, por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL argumentando que en fecha 28 de octubre de 2007 ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Ministerio, bajo la supervisión del ciudadano JOHAN VILORIA, desempeñando el cargo de Técnico en Redes, devengando una remuneración de DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 2.410,00) y que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido por el ciudadano JOHAN VILORIA, en su carácter de Director General, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acude ante los órganos jurisdiccionales laborales para que se le califique el despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. CLÁUSULA SEGUNDA: Analizadas las pretensiones hechas por EL EXTRABAJADOR contenidas en su solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, así como los aspectos sobre los cuales las partes de mutuo acuerdo llegaron a dirimir sus diferencias para tratar de hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos y así poner fin a este juicio, mediante medios de autocomposición procesal como lo es la conciliación que se concreta con la firma de una transacción judicial, que a su vez conlleva a que las partes realicen recíprocas concesiones, es por lo que LA REPÚBLICA declara: a) Desconoce y niega categóricamente que se haya despedido de manera injustificada a EL EXTRABAJADOR, por lo cual no procede la calificación del despido, ni el reenganche ni pago de salarios caídos, toda vez, que la prestación de servicios fue realizada mediante un contrato a tiempo determinado, con una renovación comprendida entre el 01/01/2008 al 31/12/2008, fecha ésta última en la que expiró su contratación, de lo cual fue notificado de ello el 19 de diciembre de 2008. CLÁUSULA TERCERA: EL EXTRABAJADOR insiste en que fue despedido de manera injustificada, toda vez, que al iniciarse su prestación de servicios no suscribió contrato alguno, lo cual, a su criterio, viene a constituir que su relación de trabajo fue a tiempo indeterminado. Sin embargo, EL EXTRABAJADOR manifiesta durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no estar interesado en el reenganche, pero sí en cuanto al pago de salarios caídos dejados de percibir, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de prestaciones sociales que pudieran corresponderle, con ocasión a la relación laboral prestada. CLÁUSULA CUARTA: LA REPÚBLICA señala que en virtud de la manifestación de EL EXTRABAJADOR en cuanto a no estar interesado en el reenganche, pero sí al reconocimiento del pago de salarios caídos dejados de percibir, sobre este aspecto, queda determinado que de acuerdo al criterio asumido en fecha 5 de mayo de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso del procedimiento de estabilidad laboral se computará como prestación de servicios una vez que se haya ordenado el reenganche del trabajador despedido injustificadamente, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez, que no ha sido dictada sentencia alguna por el Juzgador, pues al encontramos en etapa de mediación existe la posibilidad de hacer un ofrecimiento a título de indemnización transaccional, como pago de salarios caídos e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la manifestación de voluntad de EL EXTRABAJADOR en no estar interesado en el reenganche, dando así por terminada la prestación de servicios y vista la disposición de ambas partes en hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, que se materializará a través del presente acuerdo transaccional, así como en realizar recíprocas concesiones sin que se vean afectados los derechos que le corresponden a EL EXTRABAJADOR, pues el propósito de las mismas es poner fin a la acción judicial interpuesta, por lo que LA REPÚBLICA ofrece en este acto pagar a EL EXTRABAJADOR la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 37.153,07) por los conceptos que se discriminan de la siguiente manera: 4.1.- Por concepto de antigüedad, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.669,12) conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4.2.- LA REPÚBLICA ofrece pagar a EL EXTRABAJADOR por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 445,42). 4.3.- LA REPÚBLICA ofrece pagar a EL EXTRABAJADOR por concepto de bono vacacional no disfrutado en el período correspondiente 2007-2008, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.303,95). 4.4.- LA REPÚBLICA ofrece pagar a EL EXTRABAJADOR por concepto de bono vacacional fraccionado año 2008-2009, la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 217,33). 4.5.- LA REPÚBLICA ofrece pagar a EL EXTRABAJADOR por concepto de vacaciones fraccionadas año 2008-2009, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 231,81). 4.6.- LA REPÚBLICA ofrece pagar a EL EXTRABAJADOR, por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el parágrafo segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.368,66). 4.7.- LA REPÚBLICA ofrece pagar a EL EXTRABAJADOR por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 5.052,99). 4.8.- LA REPÚBLICA ofrece pagar a EL EXTRABAJADOR la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 20.864,00) por concepto de ocho (8) meses de salarios caídos, a los efectos de dar por terminado el juicio, pudiendo ser considerado como un bono transaccional, pues como ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en lo que respecta a los juicios de estabilidad laboral, cuyo objetivo primordial consiste en preservar el empleo, razón por la cual, se entiende, que el interés en estos procesos radica en que se le califique el despido, al considerar, la parte accionante que el patrono ha incumplido con una obligación de no hacer. De tal modo, que al obtenerse una sentencia que declare procedente la calificación de despido, así como el reenganche y el pago de salarios caídos, es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, no antes. CLÁUSULA QUINTA: EL EXTRABAJADOR libre de constreñimiento alguno, aceptó la oferta de pago que le hace LA REPÚBLICA por la cantidad de total de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 37.153,07) mediante un cheque de gerencia identificado así: Cheque de Gerencia “NO ENDOSABLE” distinguido con el Nro. 67001332, Cta. N° 0163 0903 62 9033000765 de fecha 05-04-2010 a nombre de JONIS JESÚS GARCÍA MONASTERIO, por la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 37.153,07) del Banco del Tesoro, que se corresponde a la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al pago de ocho (8) meses de salarios caídos; expresando EL EXTRABAJADOR en no intentar acción judicial o administrativa alguna contra LA REPÚBLICA, por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales o diferencias de prestaciones sociales o de cualquier otro rubro o concepto que se relacione con la demanda interpuesta derivada de la prestación de servicio que mantuvo con LA REPÚBLICA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL. CLÁUSULA SEXTA: LA REPÚBLICA y EL EXTRABAJADOR, manifiestan que los motivos que dan origen y motivan a celebrar voluntariamente la presente transacción, son los siguientes: 6.1) Dar por terminado el presente juicio. 6.2) Evitar a EL EXTRABAJADOR mayores gastos judiciales que pudieran generarse, con ocasión a la acción instaurada. 6.3) Propender a la economía procesal. 6.4) Reducir gastos a EL EXTRABAJADOR que irían en detrimento de su patrimonio. 6.5) Reducir los pasivos laborales de LA REPÚBLICA, honrando tales compromisos a través de la presente transacción. 6.6) Que EL EXTRABAJADOR logre percibir a la brevedad posible el pago de los conceptos reclamados que conllevan a la celebración de la presente transacción, como un acto de derecho y de justicia social, honrando los valores superiores que propugna nuestra Carta Magna, en su artículo 2. CLÁUSULA SÉPTIMA: Ambas partes solicitan al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente acuerdo transaccional y expedir a las partes dos (2) copias certificadas de la misma, con inserción del auto de homologación e igualmente se proceda a dar por terminado el juicio que cursa en el expediente AP21-L-2009-000183, ordenándose el archivo y cierre definitivo del expediente. Así mismo, ambas partes renuncian a cualquier demanda, recurso (de apelación o de nulidad) o impugnación contra la decisión que homologue el presente acuerdo. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de las pruebas.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
Las Presentes
La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia
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